CNDJ - F13001110200020170016101ADJUNTA20220420180324-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170016101ADJUNTA20220420180324-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3885
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 130011102000 201700161 01 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación propuesto por la quejosa CANDELARIA SEPULVEDA ESCOBAR, contra la providencia del 27 de junio de 20191, emitida por la entonces sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, donde dispuso el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor IVAN LANDINEZ VARGAS, en su calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena. ANTECEDENTES El origen de la actuación deviene de la queja presentada por la señora CANDELARIA SEPULVEDA ESCOBAR el 6 de marzo de 20173, donde 1 Expediente Disciplinario radicado 1300111200020170016100, digitalizado, folios 182-193 2 Expediente Disciplinario radicado 1300111200020170016100, digitalizado, folios 182-193 La decisión de archivo de fecha 27 de junio de 2019, fue emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con Ponencia del doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA.
Aprobado en Sala dual, conformada con el Magistrado JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTINEZ. Según acta número 10 de la citada fecha. 3 Expediente Disciplinario radicado 1300111200020170016100, digitalizado, folios 2-25 1 F - 3885
FUNCIONARIO EN APELACION RADICACIÓN 130011102000 201700161 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA puso de presente su inconformismo por el trámite dado por el doctor IVAN LANDINEZ VARGAS, en su calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, al interior del proceso radicado 192 de 2011.
Expresó la queja que, en la citada actuación se trató de un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por CIELO ESCOBAR SARMIENTO, contra ISABEL MOJICA SALINAS, donde ella ejerció como apoderada de la parte demandante. Adujo la quejosa que el Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, al momento de la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, no había leído la demanda y por eso de forma equivocada indicó que el asunto correspondía a un derribamiento de muro. También manifestó su inconformismo, porque al momento de la práctica de pruebas, Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena se “saltó” el interrogatorio de parte de la demandante (estando ella presente), siendo importante porque hubiese ilustrado sobre los hechos de la demanda, además de ser obligatorio. No hubo, según la quejosa, en el trámite del proceso radicado 192 de 2011 interrogatorio de parte de la demandante, pese a que la parte
demandada lo solicitó. Tampoco le otorgó la palabra para contrainterrogar a la demandada y por eso no se pudo controvertir la prueba. Por otra parte, según la quejosa, el referido funcionario decretó el testimonio de la señora Clarilda Salinas Rivera, sin que la solicitud de la parte demandada, cumpliera con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, pues la petición señaló que era la actual propietaria de uno de los apartamentos sobre los cuales versa la Litis. 2 F - 3885
FUNCIONARIO EN APELACION RADICACIÓN 130011102000 201700161 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Sin que ello pueda constituir un domicilio, según lo normado. Tampoco concedió el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante para interrogar a la citada testigo. E igualmente esgrimió otras irregularidades, como el no dar aplicación a la norma que contempla la tacha a testigo; ante la imposibilidad de acudir el perito a la audiencia; no suspendió la misma; dar fórmulas de arreglo, por debajo de lo expresado por los ingenieros, convirtiéndose en Juez y parte; rechazó de dictámenes sin dar la oportunidad de los recursos y proferir una sentencia incongruente pues toma el testigo Antonio Merlano como si se tratase de un ingeniero, para decir que la placa de la habitación es vieja y por eso se produjo el derrumbamiento del techo. E incongruencia porque señaló que la demandante era la responsable de las filtraciones, cuando no le correspondía determinar que la demandante era responsable por los daños reclamados por la misma demandante.
Finalmente, puso de presente la quejosa que el doctor IVAN LANDINEZ VARGAS, en su calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, nunca entendió que el origen del daño de la tubería de la cocina en el apartamento 6, estando el lugar de la conexión, en la cocina de este apartamento.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Inicio de Investigación disciplinaria. A través de providencia del 21 de abril de 20174 se dispuso por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dictar auto de apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor IVAN LANDINEZ VARGAS, en su calidad 4 Expediente Disciplinario radicado 1300111200020170016100, digitalizado, folios 89 y 90 3 F - 3885
FUNCIONARIO EN APELACION RADICACIÓN 130011102000 201700161 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, por los hechos constitutivos de queja por parte de la abogada CANDELARIA
SEPÚLVEDA ESCOBAR.
Como pruebas se dispuso: 1Solicitar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, para que remitiera copia de los cuadernos originales correspondientes al proceso de responsabilidad civil extracontractual, radicado 2011-192. Prueba documental que fue remitida mediante oficio 2200 del 29 de junio de 2018, por parte del citado Despacho Judicial.5
2Citar a la doctora CANDELARIA SEPÚLVEDA ESCOBAR, en ampliación de queja. Diligencia que se surtió el 11 de julio de 2017.6
b. Cierre de la investigación. El cierre de la investigación se dispuso por auto del 25 de julio de 20187, clausurada la investigación y luego de que se allegaran las pruebas decretadas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional dual disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia del 27 de julio de 2019,8 decidió ordenar el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra del doctor IVÁN LANDINEZ VARGAS, en calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena. En su decisión, 5 Expediente Disciplinario radicado 1300111200020170016100, digitalizado, folios 108 6 Expediente Disciplinario radicado 1300111200020170016100, digitalizado, folios 89 y 90 7 Expediente Disciplinario radicado 1300111200020170016100, digitalizado, folios 150 8 Expediente Disciplinario radicado 1300111200020170016100, digitalizado, folios 182-193 4 F - 3885
FUNCIONARIO EN APELACION RADICACIÓN 130011102000 201700161 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA la primera instancia como primera medida hizo un recuento de las actuaciones procesales e indicó: § El objeto de las presentes diligencias se centraba en determinar, si efectivamente dentro de la queja instaurada por la señora CANDELARIA SEPÚLVEDA ESCOBAR, se presentaron, presuntas irregularidades por el proceder del doctor IVÁN LANDINEZ VARGAS, en calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena dentro del proceso de responsabilidad Civil Extracontractual radicado número 130014003-001-00-2011-192.
§ Se presentó proceso ordinario de indemnización de perjuicio por responsabilidad civil extracontractual, en contra de la señora ISABEL CRISTINA MOJICA. SALINAS, solicitando, entre otras pretensiones, la obligación de la demandada de rembolsar los gastos que tal actuación implicó e indemnización de perjuicios causados. § Un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso 130014003-001-00-2011-192. § De las actuaciones procesales se destacó, que el doctor IVÁN LANDINEZ VARGAS, en calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, dentro del mentado proceso de responsabilidad civil extracontractual, mediante auto del 18 de noviembre de 2015, citó a las partes para que concurrieran a la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y señaló como fecha el 3 de marzo de 2016 a las 2:30 p.m. En la diligencia, se realizó interrogatorio de partes. Fue así como el apoderado de la parte demandada interrogó a la demandante, no hubo excepciones previas pendientes por resolver y se avanzó con la etapa de saneamiento, sin que se observara algún vicio que pudiera generar nulidad. Se entendió saneado el proceso. En cuanto a las 5 F - 3885
FUNCIONARIO EN APELACION RADICACIÓN 130011102000 201700161 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA pruebas, el despacho consideró que las solicitudes probatorias se ordenaran por auto separado. § Por auto del 19 de agosto de 2016, se convocó, a las partes y a los apoderados para que concurrieran a la audiencia de que trata
el artículo 372 del Código General del Proceso, para el día 12 de octubre de 2016 a las 10:00 a.m. y a instancia de la parte demandante se decretaron los testimonios de la señora Luz Marina Castellar, Esmeralda Herrera García, Walberto Rivera Martínez. El despacho no acogió el informe de los peritos Walberto Rivera Martínez, Xenia Gómez Bustamante y Alberto Tous Herrera, aportados por la parte demandante, porque no fueron incorporados al proceso de conformidad con los artículos 236, parte final, en consonancia con el artículo 117 y 228 del Código General del Proceso. § Se decretó inspección judicial, con intervención de perito, se fijó fecha para la respectiva diligencia. A la parte demandada le fueron negados los testimonios solicitados por no reunir los requisitos del artículo 219 del Código General del Proceso, por no expresar el domicilio o lugar de citación de los testigos. § Tuvo lugar el 16 de septiembre de 2016, la audiencia de instrucción y juzgamiento tomando como pruebas de la parte demandante el testimonio de Esmeralda Herrera García y como prueba de oficio el testimonio de Clarilda Salinas Rivera, luego se procedió a los alegatos de concusión. Se dictó la correspondiente decisión, con data del 24 de noviembre de 2016, donde se desestimaron las pretensiones de la demanda principal, así como de la demanda de reconvención y se declaró probada la excepción de mérito en demanda principal, referente a la falta de nexo causal. Se condenó en costas a la parte vencida, incluidas 6 F - 3885
FUNCIONARIO EN APELACION
RADICACIÓN 130011102000 201700161 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA agencias en derecho del 12%. La parte demandante interpuso recurso de apelación. § Para el 28 de septiembre de 2016, la apoderada de la parte demandante anexó causa justificada de la inasistencia del ingeniero civil Walberto Rivera Martínez(testigo de la parte demandante) § En segunda instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Y dentro del trámite, mediante auto del 12 de mayo de 2017, ese despacho judicial, resolvió aceptar y evacuar el interrogatorio de la demandante Cielo Dolores Escobar Sarmiento y también citó a declarar al ingeniero Walberto Rivera Martínez. Audiencia que se llevó a cabo el 27 de julio de 2017. Finalmente ese Despacho judicial, dictó sentencia de carácter confirmatorio. § Se adelantó el trámite de liquidación de costas, a cargo de la parte demandante, a través de proveído del 6 de septiembre de 2017.
Corriéndose el correspondiente traslado de las mismas. § Mediante auto del 10 de octubre de 2017, el funcionario investigado se pronunció, frente al recurso de reposición contra la liquidación de costas, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, resolviendo el recurso de manera parcial en favor del recurrente. Frente a esa decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a lo cual el disciplinado determinó su improcedencia. § Para el 1 de diciembre de 2017, se dictó mandamiento de pago a
favor de Isabel Mojica Salinas y en contra de Cielo Dolores Escobar, por la suma de $1.708.800, por concepto de costas, intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y hasta que fuere cancelada la totalidad de la misma, incluyendo 7 F - 3885
FUNCIONARIO EN APELACION RADICACIÓN 130011102000 201700161 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA honorarios de abogado y costas del proceso. No obstante, por auto del 13 de febrero de 2018, se resolvió dar por terminado por pago total de la obligación en ese trámite ejecutivo.
Finalizado, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en su decisión del 27 de junio de 20199, el recuento procesal correspondiente a la actuación surtida bajo radicado 130014003-001-00-2011-192, como proceso de responsabilidad Civil extracontractual, propuesto por Cielo Dolores Escobar, contra Isabel Cristina Mojica Salinas y que cursó en su primera instancia en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, refirió que no denotaba que el Juez inculpado estuviera incurso en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna dentro de las decisiones proferidas. Acotó, que tales decisiones tomadas por el investigado se fundamentaron en elementos de juicio con los que contaba el funcionario y atendieron el principio de autonomía judicial, no siendo cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando como en el caso fueron tomadas conforme a lo dispuesto en la Constitución y la Ley.
Sobre las irregularidades que se presentaron, según la quejosa, en audiencia del 24 de noviembre de 2016, destacó la primera instancia, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en trámite de alzada, subsanó y recepcionó el testimonio que ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena no había sido posible surtir y mediante sentencia del 27 de julio de 2017, ese despacho confirmó la proferida por el funcionario investigado. Igualmente, la primera instancia disciplinaria, tuvo en cuenta que la quejosa al interior del proceso ya citado, interpuso todos los recursos y 9 Expediente Disciplinario radicado 1300111200020170016100, digitalizado, folios 182-193 8 F - 3885
FUNCIONARIO EN APELACION RADICACIÓN 130011102000 201700161 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA solicitudes que consideró, los cuales fueron resueltos por el disciplinado dentro del término legal y conforme a la normatividad jurídica pertinente.
El fundamento esencial de la decisión del 27 de junio de 201910, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, fue el respeto por la “autonomía judicial”. Y por ello, adujo que estando plenamente demostrado que el funcionario investigado no incurrió en falta disciplinara alguna, aplicó el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y dispuso el archivo de las diligencias. RECURSO DE APELACION La quejosa CANDELARIA SEPÚLVEDA ESCOBAR, mediante escrito
del 27 de julio de 201911, presentó RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de archivo tomada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en su decisión del 27 de junio de 2019,12 recurso que sustentó con los argumentos que se sintetizan a continuación: § El Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, no interrogó a la demandante. § No hubo interrogatorio de parte a la demandante, ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en aplicación del Código General del Proceso. 10 Expediente Disciplinario radicado 1300111200020170016100, digitalizado, folios 182-193 11 Expediente Disciplinario radicado 1300111200020170016100, digitalizado, folios 194-206 12 Expediente Disciplinario radicado 1300111200020170016100, digitalizado, folios 182-193 9 F - 3885
FUNCIONARIO EN APELACION RADICACIÓN 130011102000 201700161 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA § El Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, violó la Ley, al no acoger el informe de los ingenieros, los cuales se presentaron con la demanda, siendo un documento emanado de tercero, que se puede apreciar sin necesidad de ser ratificado. Ni tuvo en cuenta los documentos aportados emanados de la AlcaldíaLocalidad Histórica y del Caribe Norte, los cuales se presumen auténticos. § El Juez no suspendió la audiencia inicial, pese que su demanda principal se basaba en el dictamen del ingeniero Walberto Rivera Martínez, al estar explicado el daño de la placa en la demanda, tal
y como lo decía el informe de este ingeniero. § Al desestimar las pretensiones de la demanda principal y las pretensiones de la demanda de reconvención, ello equivale a un fallo inhibitorio, lo que conllevó a dilatar un proceso, sin resultado legal y por esto, el Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena debe ser sancionado. § Siendo, para agencias en derecho, la tarifa legal aplicable para procesos de responsabilidad Civil Extracontractual, el 10%, significa que el funcionario al fijar un 12% a cargo de la parte demandante, extralimitó sus funciones. Solicitó la quejosa revocar la decisión de la primera instancia, pues según lo afirmó, hay irregularidades probadas dentro del expediente y que fueron cometidas por el Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
I. Competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 F - 3885
FUNCIONARIO EN APELACION RADICACIÓN 130011102000 201700161 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. Competencia, en relación a recursos de apelación, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme al numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
II. Calidad de funcionario.
Obra dentro de la actuación disciplinaria, acreditación del desempeño del doctor IVAN LANDINEZ VARGAS, como de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena13.
III. Del caso concreto.
El asunto disciplinario devino de la queja presentada por la abogada CANDELARIA SEPULVEDA ESCOBAR, en escrito de fecha 5 de agosto de 2016,14 donde manifestó una serie de inconformidades frente al trámite y decisiones impartidas por el Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, al interior el proceso que bajo radicado 130014003-001-002011-192, y como proceso de responsabilidad Civil extracontractual, propuesto por Cielo Dolores Escobar, contra Isabel Cristina Mojica Salinas, cursó bajo su dirección en el mentado Despacho Judicial. 13 Expediente Disciplinario radicado 1300111200020170016100, digitalizado, folio 65 14 Expediente Disciplinario radicado 1300111200020170016100, digitalizado, folios 2-25 11 F - 3885
FUNCIONARIO EN APELACION RADICACIÓN 130011102000 201700161 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA De las inconformidades aludidas por la quejosa, se tiene el Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, al momento de la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, no había leído la demanda y por eso de forma equivocada indicó que el asunto correspondía a un derribamiento de muro. No Interrogó a la demandante; tampoco le otorgó la palabra para contrainterrogar a la
demandada y por eso no se pudo controvertir la prueba; se decretó el testimonio de la señora Clarilda Salinas Rivera, sin los requisitos; ante la imposibilidad de acudir el perito a la audiencia; no suspendió la misma y que el doctor IVAN LANDINEZ VARGAS, en su calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, nunca entendió que el origen del daño con la tubería de la cocina en el apartamento 6, estando el lugar de la conexión, en la cocina de este apartamento.
IV. Del Recurso de Apelación interpuesto.
Ante la determinación, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar15 de archivo, de las diligencias disciplinarias seguidas contra el doctor IVAN LANDINEZ VARGAS, en su calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, la quejosa CANDELARIA SEPULVEDA ESCOBAR, como quedó sentado con antecedencia, mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2016,16 interpuso recurso de apelación que corresponde conocer, esta Corporación, conocer conforme a las referidas competencias. 15 Expediente Disciplinario radicado 1300111200020170016100, digitalizado, folios 182-193 La decisión de archivo de fecha 27 de junio de 2019, fue emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con Ponencia del doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA. Aprobado en Sala dual, conformada con el Magistrado JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTINEZ. Según acta número 10 de la citada fecha. 16 Folio 14-16 C1 expediente 110011102000201602459 01
12 F - 3885
FUNCIONARIO EN APELACION RADICACIÓN 130011102000 201700161 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Como consideración previa, se tiene que, “…resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente en la apelación, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando las normas los exigen, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez17. Lo anterior a fin de concretar que esta Corporación se ceñirá en su pronunciamiento, a los aspectos o argumentos que fueron expuestos por la apelante CANDELARIA SEPULVEDA ESCOBAR, en su escrito, tomando que
respecto a los demás aspectos, hay conformidad y por ende firmeza de la decisión del 27 de junio de 2019,18 dictada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 17 Conejo de Estado, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), sentencia radicado Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01692-01(20046). Magistrado ponente MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Es de resaltar que la providencia, no refiere exclusivamente a la acción disciplinaria contra funcionarios, sino a la Competencia ante la interposición del recurso de apelación. Cita también como fuente NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia Corte Constitucional C-583 de 1997. Sobre lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo que debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”, consultar providencia de 26 de febrero de 2004, expediente número 26261, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez 18 Expediente Disciplinario radicado 1300111200020170016100, digitalizado, folios 182-193 13 F - 3885
FUNCIONARIO EN APELACION RADICACIÓN 130011102000 201700161 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Sobre los argumentos de la apelante, esta Corporación los agrupa, en torno una sola temática referida a su inconformismo por actuaciones de carácter procesal y probatorio que se surtieron al interior del proceso
radicado 130014003-001-00-2011-192, en el cual ella actuó como apoderada de la demandante Cielo Dolores Escobar. No estuvo de acuerdo y así lo debatió al interior del mismo, respecto de que el Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, no interrogara a la demandante, no se acogiera los informes de los peritos adjuntos a la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada, no se suspendiera la audiencia inicial ante la imposibilidad de comparecencia del ingeniero Walberto Rivera Martínez, el porcentaje de las agencias en derecho y finalmente, que a su juicio no se le diera la razón, ni a demandante, ni a demandado, lo que a su criterio implicó la emisión de una decisión de carácter inhibitorio por parte del funcionario investigado. Lo que valoró el aquo, luego de la revisión y constatación del expediente civil es que todas estas inconformidades de la quejosa correspondieron al trámite normal de la actuación, que no hubo desvío del procedimiento y correspondieron al ejercicio de la autonomía judicial. Desborda los inconformismos de la quejosa, los alcances del derecho disciplinario concebido como lo orienta la Corte Constitucional en su Sentencia C030 de 201219 El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de
quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un 19 Sentencia C.-030 de 2012, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Refiere a Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 numerales 2 y 6 (parciales), y artículo 48 numeral 45 (parcial) de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” 14 F - 3885
FUNCIONARIO EN APELACION RADICACIÓN 130011102000 201700161 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables Como lo hizo ver el A quo, al exponer su recuento de cada una de las actuaciones surtidas por el doctor IVAN LANDINEZ VARGAS, en su calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, ellas
correspondieron a una dialéctica procesal propia del acción ejercitada por la quejosa, frente a la cual hubo divergencias que la apoderada pudo controvertir y cuyo debate fue cerrado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en su sentencia del 27 de julio de 2017, donde luego acceder a pedimentos de la actora, como fue el testimonio del perito Walfredo Rivera Martínez, confirmó el fallo emitido en primera instancia emitido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena con data del 24 de noviembre de 2016. La actuación surtida en el proceso radicado 130014003-001-00-2011192, es demostrativa que el proceder del doctor IVAN LANDINEZ VARGAS, en su calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena estuvo acorde con los principios de la administración de Justicia20, permitió el acceso a la misma, garantizó la igualdad y el derecho de 20 La ley 270 de 1996, consagra los principio de la administración de justicia. En sus artículos 1º, al 9º,. 15 F - 3885
FUNCIONARIO EN APELACION RADICACIÓN 130011102000 201700161 01
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA defensa de las partes, hubo imparcialidad y en definitiva, sus determinaciones al estar dentro del marco legal corresponden como lo cita el despacho de primera instancia disciplinaria a una clara manifestación de la Autonomía judicial que es norma constitucional.21
En definitiva, se confirmará la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolívar22, en providencia del 27 de junio de 201923, en el sentido de archivar el proceso disciplinario seguido contra el doctor IVAN LANDINEZ VARGAS, en su calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, como lo autorizan los hoy vigentes artículos 9024, 22125 y 22426 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 21 Constitución Política de Colombia. Artículo 230 ARTICULO 230º—Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 22 Expediente Disciplinario radicado 1300111200020170016100, digitalizado, folios 182-193 La decisión de archivo de fecha 27 de junio de 2019, fue emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con Ponencia del doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA. Aprobado en Sala dual, conformada con el Magistrado JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTINEZ. Según acta número 10 de la citada fecha. 23 Expediente Disciplinario radicado 1300111200020170016100, digitalizado, folios 182-193 24 Ley 1952 de 2002. ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la ac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.