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CNDJ - F13001110200020170016701ADJUNTA20220609084355-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170016701ADJUNTA20220609084355-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201700167 01 Aprobado, según acta No. 043 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Comisión

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700167 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20073 agravada por el artículo 45 literal C numeral 4 Ejusdem4, cometida a título de Dolo, por el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 85 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de Exclusión del ejercicio de la profesión.

2. HECHOS Mediante escrito de 8 de marzo de 2017, la señora JULIA MERCEDES PÁJARO CABARCAS manifestó sus inconformidades en contra del abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, con base en los siguientes hechos: Expuso la quejosa que es una mujer mayor de 82 años, que recibe una pensión mensual de jubilación desde el año 1987, la cual fue reajustada por el departamento de Bolívar, por lo que a sabiendas que ese dinero no había sido pagado aún a los maestros, la Asociación de Maestros Jubilados de Bolívar – AMAJUBOL le aconsejó otorgar poder

al abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, quien se 2 Magistrada Ponente Derys Villamizar Reales en Sala Dual con el Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

(…)

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) P á g i n a 2 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encargaría de solicitar a la Gobernación de Bolívar el reajuste pensional.

Precisó que no llegó a conocer al disciplinable, pues simplemente firmó el poder previamente elaborado, el cual fue suscrito y entregado en la oficina de AMAJUBOL. Señaló que pasados dos años sin recibir comunicación del abogado

investigado o de funcionarios de AMAJUBOL, decidió solicitar personalmente ante la Gobernación de Bolívar el pago del dinero pendiente producto del reajuste, encontrando que ese dinero ya había sido cobrado en el año 2015, como se verificó en los comprobantes de egreso de la siguiente forma: - $1.996.620 a nombre del apoderado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ consignados en la cuenta de ahorros No. 41207016464-3 del Banco Agrario, comprobante de egreso No. 62556 de 4-2015. - $499.155 a nombre de LAURA P. ROSALES VELÁSQUEZ, consignados en la cuenta de ahorros No. 67887784105 de Bancolombia, comprobante de egreso No. 62561 de 4-2015.

3. ACTUACIONES PROCESALES Presentada la queja6, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable7, mediante auto de 18 de abril de 20178 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el

abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ.

6 Folios 1 a 2 del Cuaderno Original. 7 Folio 16 Ibídem. 8 Folio 18 Ibídem. P á g i n a 3 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En sesiones del 13 de junio9 y de 27 de noviembre de 201910, y 23 de

junio de 202111, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se practicó la ampliación de queja y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, sin que fuese posible en esta etapa escuchar en versión libre al disciplinable. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 23 de junio de 2021 se formuló pliego de cargos en contra del abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ por la comisión de la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto al parecer, el letrado investigado no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión que se le encomendó, pues recibió la suma de $1.996.620 de manera directa, y dispuso la cesión en favor de un tercero de $499.155, dinero que fue entregado a LAURA ROSALES. De igual forma se le endilgó provisionalmente la comisión de la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 5 Ejusdem, por cuanto al parecer el investigado no rindió cuentas a su cliente de la gestión encomendada, falta endilgada a título de dolo, pues consideró el A quo que el disciplinable no rindió cuentas a la quejosa de la gestión, con la determinación de apropiarse de los dineros. La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo en sesiones de 19 y 22 de julio de 202112, en donde se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del disciplinado. Sostuvo la defensora de oficio

que el disciplinable actuó en cumplimiento del mandato conferido, logrando que se concediera el reajuste pensional a la quejosa; indicó que no existe prueba que permita afirmar que el disciplinable no le 9 Folio 66 a 68 Ibídem. 10 Folios 81 a 83 Ibídem. 11 Folios 96 a 97 Ibídem. 12 Folios 105 a 108 Ibídem. P á g i n a 4 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA rindió informes de su gestión a la quejosa, o de que no le haya entregado el dinero que obtuvo producto de la gestión, por lo que solicitó la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, resolviendo las dudas existentes en la investigación a favor del abogado investigado.

Finalmente, en sentencia de 30 de julio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, se declaró responsable disciplinariamente al abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 agravada por el artículo 45 literal C numeral 4 Ejusdem, cometida a título de Dolo, por el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de Exclusión del ejercicio de la profesión, y de otra parte, absolvió al

disciplinable del cargo formulado por la falta del artículo 35 numeral 5 de la ley 1123 de 2007.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en su decisión de 30 de julio de 2021 consideró en primer lugar, respecto de la materialidad de la falta, que de la revisión del expediente administrativo de la quejosa remitido por la Gobernación de Bolívar, se observó que el letrado investigado aportó un poder otorgado por la quejosa, en el que se le facultaba para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de nulidad y restablecimiento en contra del departamento de Bolívar, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos presuntos que negaron el reconocimiento y pago de los ajustes y reajustes que no se habían practicado.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Precisó el A quo que de la revisión de dicho expediente administrativo se encontró además que mediante resolución No. 171 de 18 de marzo de 2015 la Gobernación de Bolívar reconoció a la señora JULIA PÁJARO CABARCAS el reajuste de ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992, ordenando cancelar a la quejosa la suma de $2.495.774,93 por diferencias pensionales, y en la misma se tuvo al letrado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ como apoderado

de la misma. Señaló la primera instancia que a folio 55 del documento en pdf correspondiente al expediente administrativo, se observa el comprobante de egreso No. 62556 de 21 de abril de 2015, en donde se dejó constancia de la entrega de $1.996.620 por concepto de reconocimiento y pago del reajuste pensional de la señora JULIA PÁJARO CABARCAS, dinero que se consignó a la cuenta de ahorros No. 41207016464-3 del Banco Agrario. De igual forma, indicó el A quo que con el escrito de queja se allegó el comprobante de egreso No. 62561 de 21 de abril de 2015, en donde se informa que del dinero reconocido a la señora JULIA PÁJARO CABARCAS se hizo un pago a favor de LAURA P. ROSALES en virtud de una cesión del crédito, consignándosele la suma de $499.155 a la cuenta de ahorros No. 67887784105 de Bancolombia. Por lo anterior, consideró la primera instancia que el disciplinable recibió los dineros que le habían sido reconocidos a la quejosa por concepto del reajuste pensional, disponiendo la entrega para sí mismo de la suma de $1.996.620, y respecto del saldo de $499.155, la entrega para un tercero, sin que se evidenciara autorización de la quejosa en ese sentido, por lo que al no existir constancia de entrega de dichos dineros a la quejosa, concluyó el A quo que el proceder endilgado se encontraba materialmente estructurado. P á g i n a 6 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto del elemento subjetivo, precisó la primera instancia que el letrado investigado, si bien contaba con la facultad de adelantar la reclamación del reajuste pensional a favor de la quejosa, sin embargo, nada indica que la denunciante pretendiera ceder los dineros que le fuesen reconocidos, por el contrario, fue ese interés en recibir los dineros lo que la llevó a informarse personalmente sobre el estado de la gestión, y a interponer la queja disciplinaria.

Adujo el A quo, que se demostró que el profesional del derecho investigado recibió los dineros que le fueron reconocidos a la quejosa, y además dispuso de ellos, permitiéndose en ceder a favor de un tercero una parte del dinero, sin que se tuviese noticia sobre el reintegro de los dineros o de alguna causal de exclusión de responsabilidad del investigado. Por lo anterior, consideró el fallador de primera instancia que existía certeza del recibo de dineros por parte del disciplinable y de la disposición de los mismos sin autorización, por lo que no podía configurarse una duda razonable. Respecto de la antijuridicidad, expuso la primera instancia que el disciplinable vulneró injustificadamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, que le demandaba obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, dejando entrever la afectación a dicho deber con su comportamiento. De otra parte, sobre la falta endilgada en el pliego de cargos del

artículo 35 numeral 5 de la ley 1123 de 2007, consideró el A quo que la no rendición de cuentas del disciplinable a la quejosa estuvo dirigida a apropiarse del dinero que le había sido reconocido a su cliente, por lo que la intención del disciplinable no fue el no rendir las cuentas, sino el no entregar el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, por P á g i n a 7 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA lo que la primera instancia concluyó que la omisión en la rendición de cuentas se subsumió en la falta del artículo 35 numeral 4 Ejusdem.

En cuanto a la culpabilidad, refirió el A quo que la conducta reprochada al disciplinable no puede obedecer a otra modalidad que la dolosa, pues se trató de un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, dirigido inequívocamente al desconocimiento del deber profesional, por lo que señaló que existe certeza de que el letrado MÚNERA BOHÓRQUEZ tuvo la intención de desconocer sus deberes, situación suficiente para colegir que se trató de una conducta dolosa. Sobre la sanción, expuso la primera instancia que, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad, y proporcionalidad, preceptuados en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, y atendiendo los criterios de graduación de la sanción disciplinaria previstos en el

artículo 45 de la misma norma, consideró el A quo que la sanción adecuada a imponer era la de exclusión del ejercicio de la profesión. Lo anterior, pues la conducta reprochada al letrado MÚNERA BOHÓRQUEZ resulta trascendente socialmente, por generar en el conglomerado social una mala imagen de la profesión, por un abogado que mantiene en su poder unos dineros que le pertenecen a su cliente; la conducta reprochada al abogado investigado fue cometida a título de dolo, pues el investigado pese a ser conocedor de sus deberes, de forma voluntaria optó por no entregarle a su cliente los dineros que le pertenecen; se afectó el patrimonio de la quejosa, quien vio perjudicados sus intereses económicos; finalmente, indicó el A quo que la quejosa es una persona de la tercera edad, y que el dinero que fue apropiado por el investigado correspondía a unos derechos pensionales, los cuales tienen como destino proteger a su titular en un momento de su vida en el cual los seres humanos tienen un mayor grado de fragilidad y vulnerabilidad. P á g i n a 8 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Aunado a lo expuesto, la primera instancia precisó que el letrado investigado incurrió en el agravante señalado por el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, esto es el haber utilizado en provecho propio o de un tercero los dineros, bienes o

documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado, ello por cuanto el dinero es un bien fungible, del cual no puede hacerse uso sin consumirlo, por lo que se reprochó al disciplinable el haber recibido los dineros derivados de la gestión profesional, sin aprestarse a hacer entrega a quién le correspondían, concluyendo entonces la primera instancia que el disciplinable se aprovechó del dinero que pertenecía a su representada.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 21 de octubre de 2021.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia P á g i n a 9 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia13, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente

para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199614. Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 200715, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 13 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 14

ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 15 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 10 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado PEDRO AMAURY MÚNERA

BOHÓRQUEZ. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber estatuido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profeisonales; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4, agravada por el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta16 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: 16 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 11 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

“La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”17. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, se destaca que la Magistrada de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar al disciplinable de la existencia del proceso en su contra, enviando varias comunicaciones a las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados, 17

Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 12 | 21

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correspondientes a la Calle 39 No. 41-72 Oficina 7B de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), y a la Calle 44 No. 18-18 de la misma ciudad, de igual forma se le citó al correo electrónico pamubo12@hotmail.com, sin embargo, el letrado investigado no compareció a la presente investigación disciplinaria, razón por la cual mediante auto de 31 de agosto de 201718 se le declaró persona ausente, y se le designó defensor de oficio, con quien se continuó el trámite del proceso. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la

conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 18 Folio 28 Ibídem. P á g i n a 13 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.6. Caso concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites precedentes, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada.

Frente a lo primero, se destaca que al disciplinable se le atribuye la comisión de la siguiente falta: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En primer lugar, es necesario señalar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar logró establecer con total certeza, que la quejosa le otorgó poder19 al abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Bolívar, para obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales a los cuales tenía derecho. Que según se colige de la Resolución No. 17 de 18 de marzo de 2015 del Departamento de Bolívar, el letrado investigado a través de un derecho de petición solicitó los reajustes pensionales establecidos en la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario No. 2108 de 1992, lo que motivó a que en dicha resolución se accediera al reajuste pretendido por la quejosa, disponiendo en su numeral tercero cancelar a la señora 19 Folio 36 Expediente Pensional Júlia Pájaro de Cabarcas. P á g i n a 14 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA JULIA PÁJARO CABARCAS por concepto de diferencias la suma de $2.495.774,93, y en su numeral cuarto dispuso tener al letrado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ como apoderado de la aquí quejosa.

De igual forma, acreditó el A quo que se expidió el comprobante de egreso No. 62556 de 21 de abril de 2015, en donde se dejó constancia de la entrega de $1.996.620 por concepto de reconocimiento y pago del reajuste pensional de la señora JULIA PÁJARO CABARCAS,

dinero que fue consignado a la cuenta de ahorros No. 41207016464-3 del Banco Agrario perteneciente al abogado PEDRO AMAURY MÚNERA BOHÓRQUEZ, apoderado de la quejosa. Así mismo, indicó el A quo que con el escrito de queja se allegó el comprobante de egreso No. 62561 de 21 de abril de 2015, en donde se le informó a la quejosa que del dinero que le había sido reconocido, se hizo un pago a favor de LAURA P. ROSALES en virtud de una cesión del crédito, consignándosele la suma de $499.155 a la cuenta de ahorros No. 67887784105 de Bancolombia. De lo expuesto, es claro entonces para esta Comisión, que tal y como lo precisó el A quo, el letrado investigado recibió dineros en virtud de la gestión profesional encomendada por la quejosa, correspondientes al reajuste pensional, dineros respecto de los cuales recibió una suma equivalente a $1.996.620 en su cuenta de ahorros del Banco Agrario, y sobre el saldo de $499.155 dispuso que éste le fuera entregado a la señora LAURA P. ROSALES VELÁSQUEZ, producto de una cesión del crédito, pues es palmario que las dos consignaciones se realizaron el mismo día, esto es el 21 de abril de 2015. P á g i n a 15 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700167 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, permite colegir entonces que el disciplinable no sólo

recibió parte del dinero producto del reajuste pensional reconocido a la quejosa, y no lo entregó nunca a su cliente, pues además, dispuso que el saldo de $499.155 le fuese entregado a la señora LAURA P. ROSALES VELÁSQUEZ producto de una cesión del crédito, logrando así que los pagos según los comprobantes de egreso de tesorería del Departamento del Bolívar, se realizaran el 21 de abril de 2015, sin que se hubiese acreditado la entrega de dichos dineros a la quejosa, incurriendo así en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Dicho esto, es claro entonces que la conducta reprochada al letrado investigado se enmarca dentro de la falta disciplinaria a la honradez endilgada por la primera instancia, concretamente por no entregar a la quejosa los dineros que recibió en virtud de la gestión encomendada y que le pertenecían por tratarse al pago de diferencias del reajuste pensional reconocido. En este mismo sentido, es evidente que no existió justificación alguna para que el letrado investigado se sustrajera de su compromiso profesional, y del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, pues como se indicó anteriormente recibió un dinero en virtud de la gestión encomendada, el cual nunca entregó a la quejosa. Coincide además la Comisión con la conclusión del A quo, de que la conducta reprochada al disciplinable fue cometida a título de Dolo, ello por cuanto es claro

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