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CNDJ - F13001110200020170019801ADJUNTA20221027134115-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170019801ADJUNTA20221027134115-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2017 00198 01 Aprobado, según acta n.° 082 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la abogada Carmen Elena Urrutia Quintana, declarada responsable y sancionada con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 16 de marzo de 2022 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2 por infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Orlando Díaz Atehortúa en sala con la magistrada Derys Villamizar Reales.

2. . INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Mediante decisión del 9 de junio de 2016 y dentro del proceso penal distinguido con el radicado n.° 2014-40497, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento3 ordenó la expedición de copias contra la abogada Carmen Elena Urrutia Quintana por «haber estado ausente en varias de las diligencias programadas en este proceso.»

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió el informe4 y estuvo acreditada la calidad de abogada de la profesional del derecho5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 4 de abril de 20176. 3.2. La profesional del derecho fue emplazada mediante edicto que estuvo fijado hasta el 7 de junio de 20177. Así mismo, se advierte que para el 31 de agosto de 20178 se encontraba programada la audiencia de pruebas y calificación provisional y que, ante la insistencia de los sujetos procesales, se ordenó fijar nuevo edicto emplazatorio; en esta oportunidad estuvo fijado hasta el 22 de septiembre de 20179. 3.3. En virtud de lo anterior, se declaró persona ausente y en consecuencia se designó defensor de oficio por medio de auto del 26 de septiembre de 201710. Nuevamente se observa que la audiencia de pruebas y calificación provisional se encontraba programada para el 6 de diciembre de 201711, no obstante, tuvo que ser reprogramada por inasistencia de los sujetos procesales. 3 Folio 14 del archivo denominado «01CuadernoPrincipal» del expediente virtual.

4 Acta individual de reparto visible a folio 5, ibidem. 5 Folio 6, ibidem. 6 Folios 8-9, ibidem. 7 Folio 15, ibidem. 8 Folio 19, ibidem. 9 Folio 20, ibidem. 10 Folio 22, ibidem. 11 Folio 28, ibidem. P á g i n a 2 | 17 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 3 de agosto de 201812, 24 de octubre de 201813, 25 de febrero de 201914, 5 de septiembre de 201915, 24 de julio de 202016, 18 de agosto de 202017, 4 de diciembre de 202018, 14 de abril de 202119, y 15 de septiembre de 202120. En esta última sesión se formularon cargos, así: Imputación fáctica: la abogada Carmen Urrutia Quintana inasistió a 3 audiencias programadas en el proceso penal 2014-40497, las cuales se encontraban fijadas para los días 4 de octubre de 2016, 15 de noviembre de 2017 y 16 de octubre de 2018.

Imputación jurídica: se consideró que la profesional era presunta infractora del deber descrito en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, norma del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y

dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 12 Folio 48, ibidem. 13 Folios 58-59, ibidem. 14 Folio 66, ibidem. 15 Folios 78-79, ibidem. 16 Folio 109, ibidem. 17 Folio 120, ibidem. 18 Folio 121, ibidem. 19 Folio 133, ibidem. 20 Folios 146-147, ibidem.

P á g i n a 3 | 17 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 3 de diciembre de

202121. En esta diligencia la defensora de oficio rindió alegatos finales, por medio de los cuales solicitó que la disciplinable fuera absuelta, por cuanto no se encontró demostrado que hubiese sido notificada de la audiencia de juzgamiento o de las anteriores. 3.6. La sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de marzo de 202222, decisión que se notificó por correo electrónico al representante legal del ministerio público23, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena24, a la disciplinable25 y a la defensora de oficio26. Así mismo, se advierte que la abogada Urrutia Quintada se notificó de la sentencia de primera instancia de forma

personal en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar27 y que el 10 de mayo de 2022 se fijó edicto28.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró a la abogada Carmen Elena Urrutia Quintana responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa.

En consecuencia, la sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: 21 Folio 174, ibidem. 22 Folios 176 a 189, ibidem 23 dbuiles@procuraduria.gov.co 24 j04pctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co 25 Carelu2@hotmail.com 26 navarrocogolloabogados@gmail.com 27 Folio 206 del archivo denominado «01CuadernoPrincipal» del expediente virtual. 28 Folio 208, ibidem. P á g i n a 4 | 17 En relación con la tipicidad, indicó que la abogada incurrió en la falta consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 por las inasistencias a las diligencias programadas dentro del proceso penal identificado con radicado 2014-40497, para los días: 4 de octubre de 2016, 15 de noviembre de 2017 y 16 de octubre de 2018, sin que mediara justificación. Sin embargo, respecto a la inasistencia del 4 de octubre de 2016, decretó la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido

más de 5 años de haberse cometido la falta disciplinaria. Frente a las inasistencias a las audiencias del 15 de noviembre de 2017 y 16 de octubre de 2018 indicó que la abogada sostuvo que le parecía que ya para esa fecha había renunciado al poder; no obstante, la primera instancia precisó que, una vez revisado el expediente penal, se pudo advertir que para esas fechas la abogada investigada aun fungía como apoderada. Sin embargo, aclaró en relación con la audiencia del 16 de octubre de 2018 que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena emitió oficio n.º 8234 dirigido a la abogada Urrutia Quintana con la finalidad de notificarle la audiencia programada, pero llegado el día y la hora, la diligencia se dio por fracasada por inasistencia de la defensora, por lo cual le envió un correo electrónico informándole que tenía 3 días para justificar su inasistencia, pero no obra dentro del expediente certificado de correo electrónico. Por lo anterior, absolvió a la disciplinable por la inasistencia del 16 de octubre de 2018, y continuó únicamente con la inasistencia del 15 de noviembre de 2017. En punto a la antijuridicidad, anotó que la falta atribuida a la disciplinable implicó un desconocimiento al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, relacionado con atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. P á g i n a 5 | 17 En cuanto a la culpabilidad, indicó que con el actuar de la abogada dirigido a «abandonar los intereses de su defendido en el proceso

penal adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento» denotaba una conducta culposa, pues era consecuencia de la indiligencia de la profesional del derecho. En este sentido, superados los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses del ejercicio profesional, la cual se encontró adecuada, necesaria y proporcional.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, la abogada investigada interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: Primero. Solicitó se declarara la nulidad de la actuación para retrotraerla por lo menos al momento del juicio, donde se aportarían las pruebas que eximían de responsabilidad a la disciplinable. Lo anterior por cuanto, el 3 de diciembre de 2021, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, la abogada encartada envió un correo al despacho del magistrado de primera instancia informándole que estaba presentando problemas técnicos, lo cual imposibilitaba su comparecencia a la audiencia, y, aun así, la diligencia se celebró, en desconocimiento de su derecho a la defensa.

Segundo. Se advierte que la recurrente citó los artículos de culpabilidad, debido proceso, favorabilidad y presunción de inocencia, e insistió en que no se le garantizó el ejercicio de defensa material por cuanto no pudo aportar las pruebas pertinentes, toda vez que el magistrado celebró la audiencia de juzgamiento el 3 de diciembre sin

su presencia. Así mismo, se observa que citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el debido proceso, el derecho a P á g i n a 6 | 17 la defensa y la proscripción de la responsabilidad objetiva, para concluir afirmando que el magistrado de primera instancia concluyó que su «supuesto actuar al no comparecer a las audiencias fijadas fueron “CULPOSAMENTE”.» Por último, solicitó que en caso de que no se decretara la nulidad, se revocara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se declarara la absolución.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el acta de reparto de fecha 30 de septiembre de 202229, el conocimiento del proceso correspondió al magistrado

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 29 Archivo denominado «01 13001110200020170019801ACTA» ubicado en la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

P á g i n a 7 | 17 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Asunto preliminar Al examinar los argumentos planteados en el recurso de alzada, advierte la corporación que además de lo planteado como nulidad, en el capítulo denominado «la impugnación», la recurrente transcribió los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley 1123 de 2007, lo cuales consagran la culpabilidad, el debido proceso, la favorabilidad y la presunción de inocencia, respectivamente. Sin embargo, al momento de «argumentar», se limitó a reiterar que en el caso particular se celebró la audiencia de juzgamiento el 3 de diciembre de 2021 sin su presencia, situación que consolidó una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, teniendo en cuenta que no pudo aportar sus pruebas. Así mismo se observa que, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el debido proceso, el derecho a la defensa y la proscripción de la responsabilidad objetiva, indicó que el magistrado de primera instancia concluyó que su conducta fue culposa, sin dar mayor explicación. Pues bien, analizado lo anterior, debe indicar la Comisión que no se

encuentran reparos concretos frente a la sentencia sancionatoria de primera instancia, más allá de la citación textual de las normas y la jurisprudencia; en tal sentido, es posible afirmar que no se atacaron los elementos de la responsabilidad disciplinaria, ni la sanción P á g i n a 8 | 17 impuesta, sino únicamente la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa en el marco de la audiencia de juzgamiento, razón por la cual solicitó declarar la nulidad de la actuación. Así las cosas, el alcance del recurso de apelación en este caso le impuso un límite a la autoridad de segundo grado que procederá a estudiar únicamente las presuntas irregularidades advertidas por la disciplinable, a partir del planteamiento del siguiente problema jurídico. 7.3. Planteamiento del problema jurídico. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación30, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneró la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la investigada al celebrar sin su presencia la audiencia de juzgamiento? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no se advierten vulneradas las garantías al debido proceso y a la defensa de la abogada investigada toda vez que se encontró debidamente representada por la defensora de oficio. Para sostener la anterior afirmación, la Comisión abordará los siguientes aspectos relevantes: - El juez director del proceso en la jurisdicción disciplinaria. - Resolución del caso concreto. 30 Artículo 234 inciso 2.° de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al

artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 17 7.3.1. El juez como director del proceso en la jurisdicción disciplinaria En reciente pronunciamiento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial31 hizo referencia al rol que está llamado a desempeñar el juez como director de un proceso judicial, precisando que ha sido materia de debate en distintos escenarios, «no solo por las dificultades a las que se enfrentan los funcionarios al momento de administrar justicia de forma ágil y eficiente, sino también en razón del llamado que han hecho distintos organismos internacionales para que este fin esencial del Estado se materialice en armonía con los derechos al debido proceso y a la defensa.» En ese sentido, de manera acertada se indicó que el juez, en cuanto está revestido de esa calidad de director en ejercicio del rol gerencial que está llamado a desempeñar para atender los procesos a su cargo, debe procurar porque los intervinientes se sujeten a las reglas previamente establecidas por el legislador para cada área del derecho en particular, verbi gratia, las reglas consagradas en los estatutos de procedimiento civil, penal, contencioso administrativo, entre otros; sin perjuicio de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre lo formal. En relación con el operador judicial como director del proceso disciplinario, se anotó32: En el ámbito disciplinario, el director del proceso está llamado a acudir a los principios del proceso contenidos en la norma y a las reglas fijadas para el desarrollo de las audiencias, en las que encontrará la forma de cumplir cabalmente con este rol.

Así, por ejemplo, los artículos 51, 52, 53 y 104 de la Ley 1123 de 2007 brindan a la autoridad disciplinaria las herramientas necesarias para 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicación n.° 680011102000 2015 00016 01, M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Ibidem. P á g i n a 10 | 17 definir aquellas situaciones en las que el investigado no comparece al proceso. Las normas son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 51. CELERIDAD. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. ARTÍCULO 52. EFICIENCIA. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna. ARTÍCULO 53. LEALTAD. Todos los que intervienen en la actuación disciplinaria, tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe. ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. […] PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se

proseguirá la actuación. [Negrilla para destacar] Del propio modo, es necesario resaltar que en la interpretación de los principios procesales y de las reglas que debe seguir el director del proceso, al momento de evaluar la ausencia del disciplinado, deberá observar atentamente el principio de prevalencia de «la efectividad de los derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales»33, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. En esa línea, en un escenario en el que el investigado no ejerce su defensa en forma personal y tampoco designa a un defensor de confianza que lo represente, le corresponde a la autoridad disciplinaria evaluar las condiciones que le impiden atender el proceso y, solo en el evento de no encontrar injustificada su ausencia, procederá a designar a quien lo representará con el fin de procurar la garantía del derecho a la defensa y, a la vez, cumplir con los términos dispuestos para agotar cada etapa procesal. En conclusión, en el régimen contenido en la Ley 1123 de 2007 la ausencia injustificada del abogado investigado faculta al director del proceso para designar a un abogado de oficio que lo represente. Sin embargo, esta facultad no puede ser ejercida en forma arbitraria, pues la decisión por medio de la cual se evalúan los factores por los cuales el disciplinado no asiste al proceso, o no designa a un defensor de confianza, corresponde a una providencia motivada en la que se 33 Artículo 49 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 17 determina si está justificada la ausencia y en la cual, incluso, puede advertirse la legítima decisión del investigado de guardar silencio y no

participar en el proceso. De conformidad con lo expuesto es dable colegir que en materia disciplinaria el legislador dotó al director del proceso de una serie de facultades que le permitieran garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de los intervinientes en cada una de las etapas procesales, especialmente, en el desarrollo de las diligencias. Así mismo, se encargó de regular aquellos eventos en los que el investigado no concurre al proceso, y teniendo en cuenta que su presencia en el mismo es indispensable, consideró que, en aquellos eventos de no comparecencia injustificada, sería procedente la designación de un defensor de oficio, quien tiene la ardua tarea de representar al disciplinable, defenderlo y velar porque se respeten sus garantías y derechos. En consonancia con lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial34 precisó «que la comparecencia del abogado investigado al proceso disciplinario no es un presupuesto de validez para tramitar la actuación, ni mucho menos para proferir una sentencia condenatoria» y que «la sentencia condenatoria se considerará respetuosa del derecho al debido proceso siempre y cuando el disciplinable haya tenido la verdadera oportunidad de (i) conocer la existencia del proceso disciplinario y de (ii) ejercer su defensa directamente o a través de un apoderado de confianza o de oficio.» 7.3.2. Caso concreto La disciplinable consideró que se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 2.° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que establece la violación al derecho a la defensa del disciplinable; lo 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 20 de abril de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018

00242 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 12 | 17 anterior por cuanto comunicó al despacho del magistrado de primera instancia la imposibilidad técnica para conectarse a la audiencia de juzgamiento, y a pesar de ello, se celebró la diligencia, «quedando mi defensa material excluida de la actuación.» Al respecto, debe señalar la Comisión que por medio de auto del 4 de abril de 201735 se ordenó la apertura del proceso disciplinario que ocupa la atención de esta corporación y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual se ordenó notificar personalmente a la disciplinable. Para tales efectos, se libró el oficio n.° SGD-203-04872-201736, dirigido a la dirección de residencia que se encontraba registrada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados; aunado a lo anterior, se fijó edicto emplazatorio el día 5 de junio de 2017 en la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar37. Por otra parte, se observa que para el 31 de agosto de 201738 se encontraba programada la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y que, ante la insistencia de la abogada encartada, se ordenó fijar nuevo edicto emplazatorio; en esta oportunidad estuvo fijado hasta el 22 de septiembre de 201739. Por lo anteriormente expuesto, ante la inasistencia injustificada de la disciplinable y en procura de salvaguardar su derecho a la defensa y contradicción se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 del

Código Disciplinario del Abogado, esto es, a designarle defensora de oficio. Así las cosas, la designación de la defensora de oficio tuvo origen en ausencia de la abogada Carmen Urrutia desde el inicio de la actuación 35 Folios 8 y 9 del archivo denominado «01CuadernoPrincipal», del expediente digital. 36 Folio 11, ibidem. 37 Folio 15, ibidem. 38 Folio 19, ibidem. 39 Folio 20, ibidem. P á g i n a 13 | 17 disciplinaria, situación que condujo válidamente a que el magistrado sustanciador eligiera a la abogada Navarro Cogollo como defensora de oficio, quien tenía como fin ejercer la representación de la investigada y permitir la continuidad del proceso. En consecuencia, para la Comisión la inasistencia de la disciplinable a la audiencia de juzgamiento en nada afecta las garantías fundamentales de la profesional del derecho, toda vez que se garantizó su derecho a la defensa por medio de la representación que ejerció la abogada Bonys Navarro Cogollo, quien sí estuvo presente en la diligencia, tal como consta en el acta y video de la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2021, los cuales reposan en el expediente digital40. En conclusión, no le asiste razón a la abogada Urrutia Quintana al invocar la existencia de irregularidades que afectaron sus derechos al debido proceso y la defensa, cuando la designación del defensor de oficio fue el resultado de su no comparecencia sin justa causa desde el inicio al proceso disciplinario. Así mismo, se reitera, no existió

vulneración alguna a derechos fundamentales de la disciplinable, toda vez que siempre estuvo representada por la defensora de oficio, quien ejerció su defensa técnica. 7.4. Conclusión Por las razones expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negará la petición de nulidad presentada por la abogada Carmen Elena Urrutia Quintana y, en ausencia de otros reparos frente a la declaratoria de responsabilidad y frente a la sanción impuesta en primera instancia, confirmará la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. 40 Acta visible a folio 174 del archivo denominado «01CuadernoPrincipal» del expediente digital y video visible en la carpeta «12CdFolio145» P á g i n a 14 | 17 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la abogada disciplinable en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2022 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Carmen Elena Urrutia Quintana por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional descrita por el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 15 | 17

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia de esta providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

QUNTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 16 | 17 Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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