CNDJ - F13001110200020170028101ADJUNTA20220920092915-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170028101ADJUNTA20220920092915-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5588
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 130011102000 201700281 01 Aprobado según Acta de Sala No.71 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, sancionó al abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS con exclusión del ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por Derys Villamizar Reales (ponente) y Orlando de Jesús Diaz Atehortúa. 1
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RAD. No. 130011102000201700281 01
REF. ABOGADOS EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria, tuvo origen mediante queja interpuesta por el señor EFRAÍN CASTILLA SIMANCA, el 5 de abril de 2017, contra el abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS. La esposa del quejoso, la señora Lucy Sarmiento Casadiego (q.e.p.d.), inició proceso laboral ordinario No. 2011-97 contra el Instituto de Seguro Social ISS (hoy Colpensiones), adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y dentro del que se le reconoció la pensión de vejez a partir del 3 de diciembre de 2006, con derecho al respectivo retroactivo de las mesadas dejadas de pagar. Posteriormente, dentro del mismo despacho y proceso judicial, el disciplinable actuó como apoderado del proceso ejecutivo que fue iniciado con el fin de hacer efectivo el cobro, expidiéndose mandamiento de pago y suscitándose los títulos Nos. 412070001409830 (por $54.829.941) y 412070001411184 (por $2.082.984), que fueron cancelados al abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS mediante el Banco Agrario en las fechas 13 y 28 de noviembre de 2013 respectivamente. El quejoso expuso que el abogado no entregó el dinero. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS, se identifica con cédula de ciudadanía número 7.919.534 y es portador de la tarjeta
profesional de abogado número 128.391 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente)3. La primera instancia mediante auto del 11 de mayo de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. 3 Folio 38 Cuaderno Principal del archivo virtual. 4 Folio 42 Cuaderno Principal del archivo virtual. 2
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 24 de mayo de 20185, 3 de abril6 y 24 de septiembre de 20197, 25 de agosto8 y 9 de diciembre de 20209, oportunidad procesal en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: - Escrito de la queja y sus anexos. - Correo electrónico del 10 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, remitió pantallazo de la página web del Banco Agrario que evidenció los depósitos judiciales 412070001409830 (por $54.829.941) y 412070001411184 (por $2.082.984), en el que fue beneficiario el abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS. - Copia de la investigación penal con radicado No. 2017.07370, iniciada contra el disciplinable por el señor quejoso. - Testimoniales de ampliación de queja del señor EFRAÍN
CASTILLA SIMANCA.
Por su parte el disciplinable no asistió a la audiencia, por lo tanto no hubo versión libre. Definido el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por desconocer los deberes profesionales del abogado de que trata el artículo 28 numeral 8, en concordancia con la falta atribuida en el 5 Folio 80 Cuaderno Principal del archivo virtual. 6 Folio 136 Cuaderno Principal del archivo virtual. 7 Folio 168 Cuaderno Principal del archivo virtual. 8 Folio 200 Cuaderno Principal del archivo virtual. 9 Folio 205 Cuaderno Principal del archivo virtual. 3
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; constituyéndose un suceso de falta de lealtad y honradez, a cargo del abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS, al no realizar la entrega de dinero de la gestión profesional encomendada al quejoso en la menor brevedad posible, siendo solventada en dos contados ejecutados el 13 y 28 de noviembre de 2013 por Colpensiones, la cual ascendió a la suma de $56.912.925,oo. El 21 de julio de 202110, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, se cerró la etapa probatoria y se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinable, quien expuso en concreto lo
siguiente: en el presente proceso disciplinario se respetó el debido proceso, sin embargo, el disciplinable no asistió a las diligencias a justificar su actuación; así es que se acoge a lo que se determine en el presente asunto. Solicitó que se aplicara la atenuación al disciplinable teniendo en cuenta que el mismo no posee antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida con fecha del 30 julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar, sancionó al abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS con exclusión del ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, porque se pudo demostrar más allá de toda duda razonable que el abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS, recibió unos dineros de pagos de acreencias reconocidos por Colpensiones del proceso 10 Folio 216 Cuaderno Principal del archivo virtual. 4
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA ejecutivo laboral No. 2011-97, en virtud del mandato para tal fin otorgado por la señora Lucy Sarmiento Casadiego (q.e.p.d.), y que de manera consciente y voluntaria retuvo, sin que fueran entregados. Para llegar a esta conclusión, se tuvieron como pruebas la Resolución No.
GNR 358109 del 28 de noviembre de 2016, en la que Colpensiones declaró el pago del cumplimento del fallo de unas acreencias en favor de la esposa del quejoso; la certificación de parte del juzgado que acreditó el pago de depósitos judiciales por valor de $56.912.925,oo; el oficio con fecha del 22 de marzo de 2017 en el que el Banco Agrario certificó sobre el cobro que realizó en favor del abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS por los títulos 412070001409830 por $54.829.941 y 412070001411184 por $2.082.984; además, la investigación penal adelantada en la Fiscalía Novena Local de Cartagena, con radicado No. 2017.07370 en la que se constató el presunto delito de abuso de confianza efectuado por el disciplinable al apoderarse de los dineros reconocidos ya mencionados. La señora Lucy Sarmiento Casadiego (q.e.p.d.), quien era la representada del disciplinable, falleció previamente a que se reconociera el pago; por consiguiente, era claro que el disciplinable tenía que hacer entrega de los dineros recibidos a su esposo, quien era la persona con vocación para efectos hereditarios legitimante acreditado. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados, sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se surte en grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de
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1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.11 Del asunto en concreto. Procede esta Judicatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar, sancionó al abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS con exclusión del ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. El debido proceso. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso; además, el defensor de oficio que intervino en el proceso, tuvo la oportunidad para hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales. Prescripción. Analizado el asunto, se observó que no ha operado el
11 Si bien es cierto el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogó la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, leyes estas ordinarias, no es menos cierto que el artículo 112, en su parágrafo 1, de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban, hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 6
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA fenómeno de la prescripción por lo siguiente: la prescripción para este caso según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter permanente hasta que se solvente la totalidad del dinero retenido, lo cual no ha sucedido, es decir, ni si quiera ha empezado a contar el término de la prescripción. Así las cosas, a la fecha el proceso está vigente. Por tal razón, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera
instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades disciplinables. En la providencia objeto de consulta, se endilgó al disciplinable la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado, la cual expresa en su literalidad: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA (…)” Indica esta Corporación, que el a quo, en su argumentación hizo referencia específicamente a que, pese que al abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS le fue solventado el dinero producto del proceso ejecutivo No. 2017-97, y que este a su vez debió remitírselo al señor EFRAÍN CASTILLA SIMANCA, el disciplinable nunca lo entregó.
Dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, se evidencia que efectivamente el disciplinable incurrió en la comisión de la falta endilgada por la primera instancia; lo anterior, luego de demostrarse dentro del expediente, que se encontró probado que el abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS en su calidad de apoderado judicial de la señora Lucy Sarmiento Casadiego (q.e.p.d.) esposa del quejoso, recibió dineros y los retuvo, teniendo en cuenta: que Colpensiones profirió la Resolución No. GNR 358109 del 28 de noviembre de 201612, en la que declaró el pago del cumplimento del fallo de unas acreencias en favor de la esposa del quejoso; la certificación de parte del juzgado13 que acreditó el pago de depósitos judiciales por valor de $56.912.925,oo; el oficio de fecha 22 de marzo de 201714 en el que el Banco Agrario certificó sobre el pago realizado al abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS por los títulos 412070001409830 por la suma de $54.829.94115 y 412070001411184 por valor de $2.082.98416; y la ampliación de queja del señor EFRAÍN CASTILLA SIMANCA17; lo que deduce sin duda alguna que el disciplinable tuvo un proceder deshonroso. 12 Folio 6 al 13 Cuaderno Principal del archivo virtual. 13 Folio 14 Cuaderno Principal del archivo virtual. 14 Folio 30 al 32 Cuaderno Principal del archivo virtual. 15 Folio 24 Cuaderno Principal del archivo virtual. 16 Folio 26 Cuaderno Principal del archivo virtual. 17 Folio 201 Cuaderno Principal del archivo virtual.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Debe indicarse, que al interior del plenario no existe prueba alguna mediante la cual el disciplinable a traves de sus defensores de oficio, desvirtuara su actuar, puesto que como lo expuso el a quo, el abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS, no entregó los dineros, absteniéndose de devolvérselos a su cliente en virtud del mandato encargado; motivación suficiente para que se pueda determinar que la conducta realizada por el disciplinable, encuadra en la falta endilgada por la primera instancia. Antijuridicidad. Es preciso recordar, que la antijuridicidad está consagrada en el Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Respecto de la antijuridicidad, como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, genera la respuesta represiva del Estado”. El disciplinable, desconoció los deberes profesionales del abogado, consignados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 9
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(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
“ (…)”. En el anterior marco normativo y jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, es evidente la responsabilidad disciplinaria que justifica el comportamiento antijurídico, por desconocer el deber a la lealtad y honradez, puesto que se probó que el disciplinable recibió los dineros directamente de Colpensiones y este a su vez se abstuvo de entregárselos al quejoso, quien era la persona legítimamente acreditada para tal fin. Se observa, que el disciplinable actuó en contravía de dicho precepto como quedó dilucidado en el acápite anterior. Es así, como las conductas que cometió el disciplinable al no proceder con lealtad y de forma honrada en el asunto que le fue encomendado, vulneraron el deber ser del abogado en el ejercicio de sus funciones. Lamentablemente para los haberes del disciplinable sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello, los medios de convicción que obran en el proceso, dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida
cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la 10
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA imposición de una sanción de esta naturaleza, siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del disciplinable. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que, por regla general, la falta disciplinaria que vulnera las disposiciones legales que establecen actos deshonrosos, corresponden a conductas de naturaleza dolosa, debido a que, con el comportamiento deliberado, el disciplinable nunca entregó los dineros a su cliente; no observó su deber de honradez, persistiendo en la falta atribuida por el incumplimiento a su deber. Se concluye que el disciplinable, ha actuado y sigue actuando de forma intencional, quebrantando el deber atribuido por el a quo, circunstancia por la cual considera esta Comisión que se encuentra acreditada la violación del deber en grado de dolo. Es evidente que dada su condición de abogado, es plenamente conocedor del derecho, y debió actuar con rectitud, lealtad y honradez, y de la misma manera, debió entregar los dineros. Este actuar contrario al ordenamiento jurídico, demuestra los elementos constitutivos en la modalidad dolosa, por lo tanto, existe la certeza sobre la materialidad de la falta cometida y atribuida al disciplinado. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en los
artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de tasar la misma. Por lo anterior, se colige que la sanción con exclusión del ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales al tener presente que se trata de una conducta dolosa, por ser de naturaleza desleal y deshonrosa, además, el perjuicio causado a su cliente debido al daño patrimonial que le 11
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA ocasionó, igualmente, que el abogado registra antecedentes disciplinarios18. Acorde con el principio de necesidad ligado con la función de la sanción disciplinaria, en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria imponer sanción de exclusión; de igual forma, la imposición de la sanción referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, puesto que, con estas conductas, están causando una desestimación del abogado ante la comunidad. Se cumple también con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su imposición al disciplinable, acorde con lo expresado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199319 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 18 Folio 52 Cuaderno Principal del archivo virtual. 19 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 12
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la que sancionó al abogado JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS con exclusión del ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual regirá la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuso de recibo, certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bolívar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 14
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15