CNDJ - F13001110200020170034601ADJUNTA20220303074107-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170034601ADJUNTA20220303074107-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201700346 01 Aprobado, según acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA, en su condición de apoderado del abogado ALEJANDRO ÁLVAREZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, mediante la cual decidió declarar disciplinariamente responsable al doctor ALEJANDRO 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá
los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Folios 250-259 Cuaderno principal expediente virtual. Sala conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa y José Ariel Sepúlveda Martínez. P á g i n a 1 | 17
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700346 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ÁLVAREZ LÓPEZ, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, comportamiento atribuido a título de dolo y en consecuencia le impuso una sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora DORIS ESTHER RAMOS VELÁSQUEZ3, en contra de los abogados ALEJANDRO ÁLVAREZ LÓPEZ y LUCY JOHANA CEBALLOS ÁLVAREZ quien expuso que otorgó poder al Dr. Álvarez López para que iniciara proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, proceso adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena con radicado 130013105001201000366, dentro del cual el 14 de mayo de 2012 se
ordenó la entrega de un título judicial por valor de ONCE MILLONES CIEN MIL PESOS ($11.100.000.oo) M/CTE4, pero el abogado solamente le entregó a la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS ($5.100.000.oo) M/CTE y después se desentendió del proceso. Por otra parte, indicó que otorgó poder a la también abogada LUCY JOHANA CEBALLOS ÁLVAREZ, por recomendación del Dr. López para que iniciara proceso ejecutivo por un saldo pendiente adeudado dentro del proceso ordinario laboral de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($4.200.000.oo) M/CTE, quién según ella abandonó el proceso desde el mes de julio de 2016. 3 Folios 2-3 cuaderno principal expediente virtual 4 Folio 4 expediente digital P á g i n a 2 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Solicitó abrir pliego de Cargos contra el abogado ALEJANDRO ÁLVAREZ LÓPEZ, como presunto responsable de haber infringido, a título de dolo, la falta contra la honradez del abogado descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrada la relación contractual y la recepción efectiva de los dineros correspondientes a las indemnizaciones obtenidas como consecuencia del encargo profesional sin que le hubiese entregado lo que le correspondía.
Referente a la abogada LUCY JOHANA CEBALLOS ÁLVAREZ,
solicitó lo propio porque al abandonar el proceso, la considera responsable de haber cometido a título de dolo, la falta contemplada artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
3. HECHOS
1. La quejosa otorgó poder al abogado ALEJANDRO ÁLVAREZ LÓPEZ, para que en su nombre formulara demanda de naturaleza laboral, con la finalidad de obtener la pensión de sobreviviente a su favor.
2. El proceso laboral fue radicado y se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el número 2010-366, en cuyo trámite se ordenó el día 14 de mayo de 2012 la entrega de un título judicial por valor de ONCE MILLONES CIEN MIL PESOS
($11.000.000.oo) M/CTE.
3. Del cobro del título valor el abogado entregó a la quejosa la
suma de CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS ($5.100.000.oo)
M/CTE. P á g i n a 3 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. La quejosa posteriormente otorgó poder a la abogada LUCY JOHANA CEBALLOS ÁLVAREZ, para que en su nombre adelantara un proceso ejecutivo dentro del mismo trámite laboral, por un saldo de
CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($4.200.000.oo)
M/CTE.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El proceso fue repartido al magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quién una vez verificó que los doctores ALEJANDRO ÁLVAREZ LÓPEZ y LUCY JOHANA CEBALLOS ÁLVAREZ, son abogados, se identifican con las C.C. 73.160.582 y 32.938.767, y portan las T.P. 113.708 y 206.912, respectivamente, según certificados 156.541 y 180.9605 expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 22 de junio de 2017. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló y desarrolló los días 3 de octubre, 12 de diciembre 2017, 31 de julio y 18 de octubre 2018, 20 de febrero y 13 de junio de 2019; en su trámite el despachó escuchó las versiones libres, ordenó el decreto probatorio, recaudó documentales y testimoniales, calificó provisionalmente las conductas y profirió auto interlocutorio de terminación anticipada. En la sesión del 18 de octubre de 2018, el Despacho mediante auto interlocutorio dispuso la terminación anticipada del proceso en favor de la Dra. LUCY JOHANA CEBALLOS ÁLVAREZ y formuló cargos en contra del Dr. ALEJANDRO ÁLVAREZ LÓPEZ. 5 Folios 5-6 cuaderno principal expediente digital. P á g i n a 4 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sustentó la decisión de terminación anticipada a favor de la doctora LUCY JOHANA CEBALLOS ÁLVAREZ, en la evidencia obrante al plenario que daban cuenta del cumplimiento de las actuaciones que le correspondían, tales como, notificaciones, requisición a las entidades bancarias y otros trámites, ordenadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, considerando además que una probable demora judicial no era imputable.
Por otra parte, el Despacho consideró necesario formularle cargos al abogado Alejandro Álvarez López, por obtener de manera presunta honorarios que superaron la participación correspondiente al cliente, porque de acuerdo con el resultado de la demanda contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, recibió la suma de ONCE MILLONES CIEN MIL PESOS ($11.100.000.oo) M/CTE, de los cuales le entregó a la quejosa la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS ($5.100.000.oo) M/CTE, concluyendo de lo anterior que el señor abogado cobró para sí la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo) M/CTE, que constituye más de un cincuenta por ciento (50%) de lo que le correspondió a la quejosa. Además, porque presuntamente no entregó al cliente recibos donde constaran los pagos. Concluyó el análisis fáctico de la imputación, añadiendo que
los aspectos de las faltas no tienen eventos de prescripción porque son conductas de carácter permanente. La imputación jurídica en la formulación de cargos derivada de los aspectos fácticos, se consolidó en que con su actuar el Dr. ALEJANDRO ÁLVAREZ LÓPEZ, presuntamente incurrió en las faltas disciplinarias que se encuentran descritas en el artículo 35 numeral 26 6 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: P á g i n a 5 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y 67, de la ley 1123 del año 2007 ambas imputadas a título doloso, por obtener honorarios que superaron la participación correspondiente al cliente y no expedir recibos de los dineros recibidos.
El día 29 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, otorgada la palabra al defensor del investigado, aportó como prueba un recibo de paz y salvo suscrito por el abogado NICOLÁS ROCHA BAUTISTA y la quejosa, donde consta que esta recibió CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($5.500.000.oo) M/CTE, correspondiente a un pago por cuota litis, fechado el 23 de marzo de 2012. Acto seguido se otorgó el uso de la palabra al Dr. SMALBACH SILVA apoderado del investigado para que alegara de conclusión,
manifestando que el recibo aportado, demostraba la entrega del cincuenta por ciento (50%) del dinero obtenido del proceso laboral a la señora RAMOS VELÁSQUEZ, haciendo énfasis en haber transcurrido más de cinco (5) años desde que se entregó el mismo, concluyendo en la inexistencia de ilicitud sustancial y solicitando la absolución de su prohijado. Agotado el trámite procesal, se ordenó pasar el expediente al despacho en cumplimiento del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en sentencia del 15 de octubre de 2019, decidió declarar disciplinariamente responsable al doctor ALEJANDRO ÁLVAREZ LÓPEZ, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, comportamiento atribuido a título de dolo y en consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la
profesión. Para arribar a tales conclusiones tuvo en cuenta las siguientes consideraciones. La denunciante otorgó poder al Dr. ALEJANDRO ÁLVARES LÓPEZ, para que en su nombre promoviera demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, mandato cumplido en debida forma por el apoderado, dentro del cual nombró como abogado suplente al
Dr. NICOLÁS ROCHA BATISTA.
Agotado el trámite procesal, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, condenó al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y a pagar a la señora Ramos Velásquez la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($6.350.433.oo) M/CTE por concepto de mesadas pensionales; una pensión de sobreviviente desde el primero de septiembre del año 2011 en cuantía de QUINIENTOS TREINTA Y
CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600.oo) M/CTE mensuales;
la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.815.257.oo) P á g i n a 7 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN M/CTE por concepto de retroactivos y agencias en derecho por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Continuando con sus funciones el doctor Álvarez López, presentó
demanda ejecutiva laboral, que fue admitida por el Juzgado Primero Laboral el 4 de octubre de 2011, en el que igualmente nombró al Dr. Rocha Batista como su suplente. En desarrollo de este proceso se expidió un título valor de ONCE MILLONES CIEN MIL PESOS
($11.100.000) M/CTE.
Igualmente, en la audiencia de juzgamiento el apoderado del investigado aportó el original de un certificado de paz y salvo, al parecer firmado por la señora Doris Esther Ramos Velásquez y el doctor Rocha Batista, a favor del Dr. ALEJANDRO ÁLVAREZ LÓPEZ, en el que constan los pagos efectuados por el profesional del derecho. Analizado el paz y salvo aportado, la Sala decidió absolver al doctor Álvarez López de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 2 de la ley 1123 del año 2007, por presuntamente acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente, puesto el certificado de paz y salvo demuestra que se entregaron CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($5.550.000) M/CTE, por concepto de cuota litis, considerando la existencia de una duda favorable al investigado, materializándose el principio in dubio pro disciplinable, enunciado en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007. Referente a la imputación, por presunta incursión en la falta consagrada en artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por no expedir recibos donde constaran los pagos de honorarios o de gastos,
entendió que quién expidió el certificado de paz y salvo fue el Dr. P á g i n a 8 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Nicolás Rocha Batista (suplente procesal) y no el Dr. Alejandro Álvarez López, a quién se le había otorgado el mandato para representación judicial, siendo a este de manera privativa, a quién correspondía extenderlo a su mandante, donde constara fehacientemente el pago de esos honorarios sin que lo haya hecho, por tanto, el aspecto material de esta conducta omisiva se entendió plenamente corroborada.
Adicionalmente indicó la Sala de decisión, que no operaba la prescripción de la acción disciplinaria, en consideración a que se trata de una conducta de carácter permanente, sin que a la fecha de la decisión se hubiese acreditado la entrega del recibo correspondiente. Concluyendo la primera instancia tener demostrado el aspecto objetivo del quehacer omisivo del investigado en grado de certeza y la incursión en la falta relacionada en el artículo 35 numeral 6 de la ley 1123 de la ley 1123 de 2007. De manera subsiguiente se analizó la antijuridicidad de la conducta, determinando la vulneración del deber previsto en el numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, sin que del estudio probatorio se evidenciara la existencia de causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria que lo cobijara. Para determinar el grado de culpabilidad de la conducta cometida por
el investigado, manifestó la Sala que se realizó en forma dolosa, con conocimiento e intencionalidad de no entregar a su cliente el recibo, sino que de manera insólita hizo que lo suscribiera el Dr. Rocha Bautista, con lo cual se demostró el ánimo doloso al negarse a entregarlo. P á g i n a 9 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por último, para determinar la dosimetría de la sanción, analizó los componentes de los criterios generales de la sanción disciplinaria, considerando adecuada la imposición de una sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con las decisiones adoptadas en la sentencia del 15 de octubre de 2019 el Dr. CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA, en su condición de apoderado Dr. ALJANDRO ÁLVAREZ LÓPEZ presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido en auto del 23 de octubre de 2020.
Sustentó su posición en tres (3) tópicos específicos: i) Incongruencia de la sentencia, porque es ilógico que habiendo acreditado la inexistencia de deuda, sea sancionado por la conducta contemplada en el art. 35 numeral 6 de la ley 1123 del 2007, siendo absuelto por la conducta del art. 35 numeral 2 de la ley 1123 ibidem. ii) Defecto
sustantivo, ya que no se necesita que el pago o paz y salvo sea otorgado de manera privativa por el apoderado, porque el otorgado a través de interpuesta persona es válido en los términos del código civil colombiano. iii) Existencia de prescripción de la acción disciplinaria porque desde la expedición del paz y salvo han transcurrido más de 5 años. Concluyó refiriendo inexistencia de conducta típica para condenar y solicitó revocar la sanción disciplinaria, ya que su defendido nunca actuó con dolo o desmedro de la profesión. P á g i n a 10 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 13 de octubre de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.
8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A8 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Por tanto, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver en segunda instancia las apelaciones contra providencias de las Salas Jurisdiccionales Seccionales y de las Comisiones Seccionales, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia y la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que no permite el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso, por prescripción de la acción disciplinaria. 8.1. Del caso concreto De acuerdo con la época en que se dieron los hechos y los cargos propuestos en la apelación se evidencia la necesidad de resolver de manera primigenia el siguiente problema jurídico: 8 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 11 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ¿Se han configurado las condiciones para declarar la prescripción de la acción disciplinaria por la comisión de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consistente en no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La conducta disciplinaria descrita en el numeral 6. Del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se consuma de manera instantánea, por lo cual habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde los hechos, el Estado ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria y en consecuencia debe decretarse la terminación y
archivo de las diligencias. Para soportar esta tesis se abordará la naturaleza jurídica en que se circunscribe la falta disciplinaria a la honradez del abogado, por no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos, contemplada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, imperioso resulta revisar el deber jurídico que impone a los profesionales del derecho actuar con honradez en sus actividades profesionales, esto es el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que en lo referente dispone que el abogado “(…) suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” De la descripción del deber transcrito, se desprende que la oportunidad prevista por el legislador para expedir recibos donde conste lo recibido, se circunscribe a cada vez que se materialice la P á g i n a 12 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN situación, por lo cual, el término de prescripción de la misma se ha de contar desde la fecha en que se percibieron dineros por cuenta del desempeño de la profesión, concluyendo que se trata de una conducta omisiva de consumación instantánea.
Por tanto, es equivocado el análisis realizado por el aquo en la imputación de cargos, al referirse a las actuaciones que consuman la falta contemplada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007, “son conductas que no tienen eventos de prescripción porque son conductas de carácter permanente.”9, afirmación que recalcó en la sentencia al afirmar que “(…) el aspecto material de esta conducta omisiva quedó plenamente corroborada, donde no se puede tratar que está prescrita la acción disciplinaria, al considerar esta sala que es una conducta de carácter permanente (…)”, pues como ha sostenido esta Comisión se trata de una falta de carácter instantáneo.10 En este sentido en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo evidenciado en la página judicial11 dentro del radicado 2010-366, mediante auto del 2 de mayo de 2012 se ordenó entrega de depósito judicial al apoderado de la parte demandante, y para el 15 de mayo de la misma anualidad habían sido retirados y entregados los dineros a la mandante, según se desprende del recibo del 23 de mayo de 201212, debiendo el apoderado suscribir el recibo ese día, lo cual implica que han transcurrido más de cinco (5) años sin que se adopte una decisión 9 Sesión audiencia de pruebas y calificación del 18 de octubre de 2018 folios 200 y página 7 10 Providencia del 4 de agosto de 2021 M.P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO radicado 730011102000 2016 0104001 y del 8 de septiembre de 2021 M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 20001110200020170011701 11https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=sx9L31T6Pd7PNj
KeWsv2773E2UM%3d 12 Folio 247 Expediente digital P á g i n a 13 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN definitiva, por lo tanto, el Estado a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción por la configuración de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123, el cual indica: “Términos de la prescripción: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subrayas fuera de texto) Como se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 ibídem: “ARTÍCULO 23. Causales: Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción” Ante lo anterior, lo correspondiente es declarar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario respecto a esos cargos, conforme lo expone el artículo 103 de la misma norma: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho
atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una P á g i n a 14 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación por extinción de la acción disciplinaria, derivada de la configuración de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado ALEJANDRO ÁLVAREZ LÓPEZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 15 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17