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CNDJ - F13001110200020170037201ADJUNTA20220209095119-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170037201ADJUNTA20220209095119-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 2492

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 130011102000201700372 01

Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual se dispuso (i) absolver al abogado WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO, de la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y (ii) declarar al doctor WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO, responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, motivo por el cual lo sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional durante el término de CUATRO (4) MESES. 1 Decisión proferida por la doctora DERYS VILLAMIZAR REALES, en sala con el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2492

Radicado No. 130011102000201700372 01 Abogados en apelación de sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor JORGE ALBERTO CUZA PEÑARANDA, mediante escrito del 14 de marzo de 2017, radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO, por cuanto luego de otorgarle poder para que lo representara en la investigación que en su contra se adelantaba ante la Fiscalía 24 de Magangué - Bolívar abandonó la actuación, pues no asistió a las audiencias ni propuso los recursos procedentes en la actuación surtida ante el Juzgado que conoció del asunto y además cobró honorarios profesionales por un valor de $10.000.0002.

Para que fueran tenidos como pruebas aportó copia de los siguientes documentos: § Recibo por concepto de anticipo de pago de honorarios profesionales por valor de $10.000.000 entregado el 18 de junio de 2016 al abogado WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO3. § Escrito de fecha 13 de febrero de 2017 dirigido al abogado WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO por parte del señor JORGE ALBERTO CUZA PEÑARANDA en el cual se indica lo siguiente4: “ (…) con el fin de solicitarle me haga devolución de la suma de diez millones de pesos (10.000.000.00) que le entregue como honorarios para que asumiera mi defensa técnica en la investigación de la referencia, que concursa en la fiscalía veinticuatro seccional e Magangué, Bolívar, la que para ello,

permitiendo que se prosiga armando un proceso a mis espalda , no obstante haberle explicado que no realice conducta punible 2 Folios 3 a 4 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 3 Folio 5 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 4 Folios 6 y 7 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. P á g i n a 2 | 25

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Radicado No. 130011102000201700372 01 Abogados en apelación de sentencia alguna en mi condición de Tesorero del Municipio de Magangué, Bolívar, ya que los pagos que efectué como tal, los hice con el lleno de todos y cada uno de los requisitos y protocolos exigidos para ellos. Extrañamente usted, contradiciendo mi presunción de inocencia por lo no haber cometido delito alguno, como se lo manifesté, se presentó ante el señor fiscal del caso a proponerle de forma inconsulta un preacuerdo en que yo aceptaría delitos que no he cometido. Esa ha sido su única actuación en la investigación, pudiendo solicitar la práctica de pruebas grafológicas para que se determine si las firmas que aparecen en el contrato pertenecen o no a los funcionarios que los suscribieron, se me escuche en interrogatorio de indiciado, proponer una presentación voluntaria para afrontar y contradecir los posibles cargos que se me pueden imputar, entre otros. Para ello yo contrate los servicios de otro profesional del derecho, a quien aspiro pagarle con el dinero que usted me debe devolver. (…)”

2. Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2016 la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó remitir por competencia la queja presentada por el señor JORGE ALBERTO CUZA PEÑARANDA, como quiera que los hechos allí referidos tuvieron ocurrencia en el municipio de Magangué - Bolívar5.

3. Se allegó por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, certificado emitido el 14 de junio de 2017 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se estableció que el abogado WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.026.217, es portador de la tarjeta profesional número 165.653, vigente para la época en que se expidió el certificado6.

4. El asunto fue remitido al despacho del magistrado SERGIO SÁNCHEZ, el día 15 de junio de 20177, quien el 20 de junio de 5 Folios 9 y 10 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 6 Folio 15 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 7 Folio 16 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal.

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Radicado No. 130011102000201700372 01 Abogados en apelación de sentencia 2017, profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO y fijó como

fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de octubre de 20178.

5. Mediante certificado número 452271 expedido el 8 de julio de 2017, se acreditó que el abogado WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO no contaba con antecedentes disciplinarios9.

6. Con oficio número 4870 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio número 1882017 que se libró a fin de notificar al disciplinado10.

7. Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2018 y ante la incomparecencia del disciplinado a la diligencia programada para el 17 de octubre de 2017 se dispuso (i) señalar el 4 de septiembre de 2018 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (ii) declarar persona ausente al abogado WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO (iii) designarle como defensor de oficio al también profesional del derecho Ricardo Castellar

Najera11.

8. Mediante auto del 3 de diciembre de 2018 la magistrada MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO dispuso reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de mayo de 201912.

9. Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2019 el magistrado 8 Folio 17 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 9 Folio 19 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 10 Folios 28 a 57 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 11 Folio 58 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal.

12 Folio 64 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. P á g i n a 4 | 25

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Radicado No. 130011102000201700372 01 Abogados en apelación de sentencia JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ dispuso (i) asumir el conocimiento de las diligencias como quiera que se posesionó en el cargo a partir del 11 de diciembre de 2018 (ii) fijar el 23 de octubre de 2019 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional ante la incomparecencia del disciplinado y su defensor de oficio a la programada para el 2 de mayo de esa anualidad (iii) desplazar del cargo de defensor de oficio al abogado Ricardo Castellar Najera y designar al también profesional del derecho Gabriel Alejandro Rodelo Barrios13.

10. El 2 de mayo de 2019 el abogado WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO, se excusó por su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada para el 2 de mayo de 2019, atendiendo a su delicado estado de salud el cual soportó documentalmente14.

11. Mediante escrito fechado 22 de octubre de 2019 el abogado WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO allegó un escrito titulado “acta de confesión a la audiencia de calificación y pruebas provisional15”

12. Mediante auto de 6 de noviembre de 2019 se señaló como nueva fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de febrero de 2020 por cuanto el 23

de octubre la diligencia programada para el 23 de octubre de 2019 no se pudo llevar a cabo por causas atribuibles al despacho16.

13. Como quiera que la audiencia de pruebas y calificación 13 Folio 72 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 14 Folios 73-94 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 15 Folios 102-105 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 16 Folio 106 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal.

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Radicado No. 130011102000201700372 01 Abogados en apelación de sentencia provisional fijada para el 13 de febrero de 2020 no se pudo llevar a cabo porque no se libraron las respectivas citaciones a los intervinientes, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2020 se dispuso reprogramarla para el 2 de julio de 202017.

14. Mediante auto de fecha 10 de julio de 2020, se dispuso reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de septiembre de 202018.

15. El 23 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del disciplinado y su defensor de oficio, doctor Gabriel Alejandro Rodelo Barrios, no comparecieron el quejoso, ni el Agente del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes actuaciones19: 15.1. Procedió el magistrado a (i) realizar un recuento de la queja que dio origen a las diligencias y de las actuaciones procesales

obrantes en el plenario, (ii) decretar de oficio algunas pruebas y (iii) fijar para la continuación de la audiencia el 18 de enero de 2021.

16. El Fiscal Seccional 63 de Magangué – Bolívar, mediante oficio número 0168 de 2 de octubre de 202020 informó que contra el señor JORGE ALBERTO CUZA PEÑARANDA y otros se adelanta la noticia criminal número 134306001118201600961 por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

Respecto del trámite adelantado en dicho asunto especificó que 17 Folio 108 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 18 Folio 109 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 19 Folios 110 a 111 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 20 Folio 114 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. P á g i n a 6 | 25

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Radicado No. 130011102000201700372 01 Abogados en apelación de sentencia el señor JORGE ALBERTO CUZA PEÑARANDA fue capturado el día 25 de junio de 2018 y al día siguiente se realizaron audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el Juzgado 5 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, donde se le impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria siendo asistido por el defensor de oficio Jacome Salebe. Agregó que el 12 de febrero de 2019 se realizó audiencia de

acusación contra el señor JORGE ALBERTO CUZA PEÑARANDA con la presencia de su abogado Óscar López Flórez; el 11 de febrero de 2020 se llevó a cabo audiencia preparatoria asistido por la doctora Diana Sampayo Quiñonez, el día 15 de abril de 2020 se inició el juicio oral de manera virtual sin que exista acta de audiencia y el 29 de julio de esa misma anualidad se continuó con la audiencia de juicio oral se escuchó un testimonio y se suspendió la misma sin que obre acta de la diligencia.

17. El 18 de enero de 2021, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia únicamente del defensor de oficio, doctor Gabriel Alejandro Rodelo Barrios y se realizaron las siguientes actuaciones21: 17.1. Se incorporó el paz y salvo de fecha 18 de enero de 2021 allegado por el defensor de oficio del disciplinado en donde consta la entrega de la suma de $10.000.000 por parte de su 21 Folios 117 a 118 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal y archivo digitalizado

04cdfolio116. P á g i n a 7 | 25

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Radicado No. 130011102000201700372 01 Abogados en apelación de sentencia representado al quejoso22. 17.2. Indicó el defensor de oficio que era intención de su prohijado confesar la comisión de la falta disciplinaria y por tanto buscó el resarcimiento del perjuicio ocasionado al quejoso tal

como se advertía del documento allegado a las diligencias, todo esto con fin de que dichas situaciones se tuvieran como atenuantes al momento de imponer sanción. 17.3. El director del proceso fijó el 15 de marzo de 2021 para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

18. El 15 de marzo de 2021, se continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del disciplinado y su defensor de oficio, doctor Gabriel Alejandro Rodelo Barrios, no comparecieron el quejoso, ni el Agente del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes actuaciones23: 18.1. Calificación provisional de la conducta24. El magistrado de instancia formuló pliego de cargos contra el abogado investigado, en primer lugar, por la posible incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma por cuanto el abogado recibió unos dineros en virtud de una gestión que no ejecutó en debida forma, y sin embargo, optó por mantenerlos en su poder aproximadamente por 4 años, a sabiendas de que debía regresarlos de manera inmediata, al no estar justificados, con lo 22 Folios 120 a 121 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal 23 Folios 123 a 124 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal y archivo digitalizado 05cdfolio122. 24 Minuto 2:49 a 19:07 del archivo digitalizado 05cdfolio122.

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Radicado No. 130011102000201700372 01 Abogados en apelación de sentencia cual, dejó en entredicho el cumplimiento de sus deberes profesionales Y, en segundo lugar, por la posible comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem por abandonar la gestión profesional para la cual se lo contrató, pues no ejerció el derecho de defensa del señor JORGE ALBERTO CUZA PEÑARANDA en el proceso penal con radicado 134306001118201600961 que por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público se seguía en su contra. Lo anterior como quiera que la única actuación que el abogado desplegó en favor de su representado fue proponer un preacuerdo ante el Fiscal de conocimiento ya que no intervino en las audiencias que se adelantaron los días 26 de junio de 2018, 12 de febrero de 2019, 11 de febrero de 2020, 15 de abril de 2020 y 29 de julio de esa misma anualidad dentro del proceso de la referencia. Antes de la formal formulación del pliego de cargos el abogado manifestó libre y voluntariamente la comisión de las faltas a él endilgadas. Por lo anterior, consideró el magistrado que, en este caso, debía darse estricta aplicación a los criterios de atenuación consagrados en los numerales 1 y 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el primero de estos, por haber confesado

la falta antes de la formulación de cargos, y el segundo porque en P á g i n a 9 | 25

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Radicado No. 130011102000201700372 01 Abogados en apelación de sentencia lo relacionado con la falta de honradez, por iniciativa propia, el doctor WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO procuró resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, toda vez que, regresó al señor JORGE ALBERTO CUZA PEÑARANDA, los dineros que en su momento recibió para adelantar la gestión profesional, y que, como quedó expuesto, al no ejecutar tal gestión, debía proceder a su devolución. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en sentencia proferida el 18 de mayo de 2021, absolvió al abogado WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO, de la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional durante CUATRO (4) MESES, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al violar el deber del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. La Sala de instancia hizo un resumen fáctico y jurídico de los hechos que dieron lugar a la queja, indicando que frente a la conducta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se evidenció que los emolumentos salidos del

patrimonio del quejoso e ingresados al del disciplinado estaban llamados a cubrir los honorarios causados por la actividad profesional contratada, razón por la cual consideró que no se configuraba el comportamiento endilgado. Ahora, y en relación con la falta a la debida diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, P á g i n a 10 | 25

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Radicado No. 130011102000201700372 01 Abogados en apelación de sentencia sostuvo que el disciplinado se comportó de manera negligente ante la responsabilidad y compromiso con el que debió atender el asunto profesional encomendado, toda vez que se observó que en cada una de las audiencias celebradas los días 26 de junio de 2018, 12 de febrero de 2019, 11 de febrero de 2020, 15 de abril de 2020 y 29 de julio de esa misma anualidad al interior del proceso penal para el cual fue contratado, no participó, siendo entonces corroborado lo sostenido por el quejoso, en el sentido que, el abogado no asistió a las distintas diligencias judiciales. Se dijo entonces que al no atender su obligación procesal de comparecer a las audiencias celebradas, en aras de defender los intereses de su mandante, conllevó a que el quejoso se viera representado en cada una de las mismas por distintos abogados, tal cual como logró visualizarse en el informe de la Fiscalía de Magangué – Bolívar, en el cual también observó que el proceso penal se encontraba en etapa de juicio oral, y que hasta ese

momento, no se veía participación alguna del abogado disciplinado, más allá de dialogar con el Fiscal del caso, para proponer un preacuerdo, abandonando totalmente la gestión para la cual reconoció haber recibido poder. Por lo anterior, concluyó que en relación con este fáctico, si se configuró la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró probado que el investigado incurrió en la misma, en la modalidad culposa toda vez que fue negligente y le dio poca importancia al cumplimiento de sus deberes, al abandonar la gestión para la cual se le otorgó poder, donde fungía como defensor de los intereses del señor JORGE ALBERTO CUZA PEÑARANDA, omitiendo el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. P á g i n a 11 | 25

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Radicado No. 130011102000201700372 01 Abogados en apelación de sentencia Frente la dosimetría de la sanción a imponer señaló la Sala de instancia, que atendiendo a que el profesional del derecho no registraba anotaciones disciplinarias, la modalidad de la conducta, la gravedad de los hechos acusados, el procurar haber resarcido el daño causado a su cliente devolviendo los emolumentos percibidos por concepto de honorarios y ante la concurrencia del criterio de graduación contemplado en el numeral 1 de literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, era la de suspender al abogado WILSON ALFREDO ROJAS

CARRILLO, del ejercicio profesional por cuatro (4) meses. DE LA APELACIÓN El 6 de julio de 2021, el defensor de oficio del abogado WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO, interpuso recurso de apelación, en el que reprochó que el seccional de instancia hubiera optado por la sanción de menor gravedad y no por la más leve, es decir, la censura por cuanto no dio aplicación estricta a los criterios de atenuación consagrados en los numerales 1 y 2, literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Adujo no existir congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, pues en la primera, se indicó que en el presente caso se había configurado el criterio de atenuación previsto en el numeral 1 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 ante la confesión realizada por parte del disciplinado y, luego se hizo alusión al hecho de haberse procurado resarcir el daño causado al cliente, devolviendo los emolumentos percibidos por concepto de honorarios, atendiendo que no desplegó la gestión P á g i n a 12 | 25

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Radicado No. 130011102000201700372 01 Abogados en apelación de sentencia contratada, siendo que finalmente se sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de 4 meses. Entonces la primera instancia no tuvo en cuenta los límites y parámetros al aplicar la sanción, pues esta debió ser la censura

de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar se le imponga a su representado la sanción de censura. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 29 de noviembre de 2021 se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente25.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de 25 Archivo digitalizado 01-13001110200020170037201actadereparto.

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Radicado No. 130011102000201700372 01 Abogados en apelación de sentencia Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1627. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación

de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 25

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Radicado No. 130011102000201700372 01 Abogados en apelación de sentencia

2. Del disciplinado.

La calidad de disciplinado del doctor WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció era portador de la tarjeta profesional número 165.653 vigente para la época de los hechos.

3. Del trámite de la apelación En primer lugar, esta Comisión observa que la decisión adoptada el 18 de mayo de 2021, fue notificada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar mediante edicto desfijado el 13 de julio de 2021, por lo que el defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación oportunamente el 6 de julio de esa anualidad.

En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión

normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200730. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente 30 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 15 | 25

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Radicado No. 130011102000201700372 01 Abogados en apelación de sentencia a la decisión recurrida.

4. De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de marzo de 2021, se formularon cargos en contra del abogado WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO por la posible incursión en dos faltas disciplinarias así: (i) La contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma por cuanto el abogado recibió unos dineros en virtud de una gestión que no ejecutó en debida forma, y los mantuvo en su poder aproximadamente por 4 años, a sabiendas de que debía hacer su entrega inmediata, al no estar

justificados, con lo cual, dejó en entredicho el cumplimiento de sus deberes profesionales (ii) A la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem por abandonar la gestión profesional para la cual se lo contrató, pues no ejerció el derecho de defensa del señor JORGE ALBERTO CUZA PEÑARANDA en el proceso penal con radicado 134306001118201600961 que por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público se seguía en su contra. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37 de P á g i n a 16 | 25

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Radicado No. 130011102000201700372 01 Abogados en apelación de sentencia la ley 1123 de 2007 a título de culpa, por los fácticos incluidos en el pliego de cargos, y decidió absolver en lo que respecta a la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la misma norma por la demora en la devolución de dineros a su cliente, en consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 5.- Del caso en concreto En primer lugar, se considera necesario precisar que si bien la falta a la debida diligencia atribuida por la Sala Seccional, conforme con la nueva postura de esta Corporación, fue endilgada en unos términos que podrían encajar en la conducta

alternativa de dejar de hacer, más que en la conducta de abandonar las gestiones propias de la profesión, en este caso particular se considera que dado que el abogado no volvió a comparecer al asunto de que se había encargado, es procedente considerar que en efecto abandonó la gestión, razón por la que se considera que le asistió razón a la Sala de primera instancia en lo relacionado con la conducta endilgada al profesional investigado. Al respecto se pronunció esta Corporación en reciente providencia, así: Bajo ese entendido, sea lo primero precisar el alcance del verbo abandonar en los término de la jurisprudencia de esta Comisión. Así, una primera aproximación sostuvo que el verbo abandonar involucra el «distanciamiento entre el sujeto y el objeto», vale decir, entre el abogado y las diligencias propias de la gestión profesional, en lo que corresponde a un comportamiento ausente, que se revela ante la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o P á g i n a 17 | 25

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Radicado No. 130011102000201700372 01 Abogados en apelación de sentencia interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso.»31 No obstante lo anterior, el criterio de los «actos positivos», que en buena hora permitió delimitar el verbo rector abandonar, a juicio de la Comisión podría excluir otra serie de conduct

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