CNDJ - F13001110200020170039401ADJUNTA20220803081945-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170039401ADJUNTA20220803081945-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CARMEN GONZÁLEZ PATRÓN – FISCAL
SECCIONAL 14 DE CARTAGENA
Quejoso: ALBERTO RAMOS LLORENTE Radicación: 13001-11-02-000-2017-00394-01
Decisión: DECLARA MAL DENEGADO RECURSO DE
APELACIÓN
Bogotá D.C., 27 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 057
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,1 mediante la cual no concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Alberto Ramos Llorente en contra de la providencia del 30 de agosto de 2021 que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la doctora Carmen González Patrón – Fiscal Seccional 14 de Cartagena, por haberse interpuesto la alzada extemporáneamente.
2. ANTECEDENTES La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar mediante providencia del 30 de agosto de 2021, ordenó la terminación y archivo de la 1 Magistrado: Orlando Díaz Atehortua. actuación disciplinaria que cursó en contra de la doctora Carmen González Patrón por cuanto acreditó que los hechos denunciados ya habían sido
estudiados por la jurisdicción disciplinaria, aunado al hecho que frente a los mismos se configuró la prescripción de la acción. La Secretaría de la Seccional mediante oficio del 22 de octubre de 2021, comunicó la anterior decisión al quejoso a su dirección física, indicando que: “se entenderá NOTIFICADA transcurrido tres días hábiles después del envió de la comunicación, de lo contrario procederá de manera sustitutiva la que se realizará en la página web de la rama judicial” Posteriormente, la Secretaría a quo fijó el estado No. 035 del 8 de noviembre de 2021, a efectos de notificar la anterior decisión. Luego, el 16 de noviembre de 2021, el quejoso radicó recurso de apelación, indicando que recibió la comunicación de la providencia el 10 de noviembre de 2021 a las 4:30 pm, motivo por el cual procedía a sustentar la alzada al encontrarse, según su criterio, dentro de los términos legales. Para ello, adjuntó constancia de recibido de la comunicación del auto de archivo del 10 de noviembre de 2021. A continuación, el 19 de noviembre de 2021 la Seccional decidió no conceder el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: “Mediante oficios adiados 22 de octubre de 2021 se notificó lo decidido a los intervinientes y se le comunicó al quejoso. El 8 de noviembre pasado fue notificado de manera supletoria el auto que ordenó el archivo definitivo del proceso. Mediante oficio calendado 16 de noviembre de 2021 el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de archivo. (…)
Conforme a lo anterior, es evidente que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea, debido a que el quejoso estaba obligado a interponerlo dentro de los 3 días siguientes a la última notificación, la cual acaeció el 8 de noviembre del presente año, no obstante, la alzada fue impetrada el 16 del mismo mes, superando en exceso el término otorgado por la ley” Posteriormente, el quejoso interpuso recurso de queja en contra del auto del 19 de noviembre de 2021, en ocasión a que en su criterio radicó la alzada P á g i n a 2 | 11 dentro del término legal, pues recibió la notificación de la providencia el 10 de noviembre de 2021 e interpuso la apelación el 16 de noviembre de ese año, esto es, dentro del periodo de 3 días otorgados por la ley, motivo por el cual solicitó se ordenara a la Seccional dar trámite a la impugnación. El 12 de mayo de 2022, la Seccional de instancia concedió el recurso de queja interpuesto por el denunciante contra el auto que rechazó el recurso de apelación del 19 de noviembre de 2021.
3. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN El expediente fue recibido y sometido a reparto por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 24 de junio de 2022 para resolver el recurso de queja.
4. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final
del artículo 257A de la Constitución Política que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada norma, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. Análisis del caso. Como lo ha expuesto la Comisión el recurso de queja se encuentra establecido a efectos de verificar si el a quo debió conceder el recurso de apelación negado, sin entrar a valorar de fondo las pretensiones de la alzada.2 2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicado No. P á g i n a 3 | 11 Ahora, resalta la Corporación que, como en anteriores oportunidades se ha determinado,3 para resolver el recurso de queja de marras, la Comisión le compete seguir las previsiones normativas de la Ley 1952 de 2019 que derogó la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto según el tenor literal del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, los asuntos disciplinarios en lo que no se haya notificado pliego de cargos, se regirán por esa disposición normativa, supuesto de hecho que se configura en el asunto del epígrafe, pues frente a la concesión del recurso de apelación que fue negado por la Seccional de instancia y que es objeto de queja, se dictó en etapa de indagación preliminar, es decir, antes de
proferirse pliego de cargos. Así las cosas, la Comisión desatara el recurso de queja bajo las previsiones normativas de la Ley 1952 de 2019. Expuesto lo anterior, advierte la Corporación que la Seccional decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, pues desde la última notificación, en este caso de la fijación del estado No. 035 del 8 de noviembre de 2021, aquel superó el término de 3 días de que trataba el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 para radicar la alzada, pues esa impugnación se presentó el 16 de noviembre de 2021. Lo primero que debe advertirse de lo anterior, es que dado a las calidades del quejoso a aquel se le comunican las decisiones, mientras a los sujetos procesales se les notifican las providencias. No obstante esa precisión, lo cierto es que, de conformidad con la redacción del artículo 131 de la Ley 1952 de 2019, los recursos podrán interponerse “desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los 080011102000201600387 M.P. Magda Victoria Acosta Walteros y providencia del 21 abril de 2021, radicado No. 20001110200020170046901, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 11 de mayo de 2022 en el Rad. 50001110200020180023501, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez y providencia del 8 de junio de 2022 en el Rad. 500011102000201800231 01, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo
Ramírez Vásquez. También puede consultarse los radicados Nos. 50001-11-02-000-2018-00241-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez y 50001110200020180023001 M.P. Juan Carlos Granados Becerra. P á g i n a 4 | 11 cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva”; es decir, se excluye las decisiones que se comunican, a pesar de que el quejoso cuenta con la posibilidad de radicar recurso de apelación en contra del auto de archivo. Respecto a lo anterior, resulta necesario tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-293 de 2008 y C-029 de 2021, en las que se declaró exequibles condicionadamente los artículos 109 de la Ley 734 de 2002 y 129 de la Ley 1952 de 2019, respectivamente y, se estableció que la comunicación que se le efectúa al quejoso, por ejemplo, de la decisión de archivo, es una verdadera notificación, motivo por el cual, a partir de los 5 días después del envío de esa comunicación o que se acredite que después de ese periodo el interesado recibió esa comunicación se debe empezar a contabilizar el término para presentar los recursos que procedan. En efecto, esa Alta Corporación en la última sentencia referida expuso: “Por su relevancia para la resolución del caso concreto, la Sala se referirá a la Sentencia C-293 de 2008. Esta decisión analizó la constitucionalidad del artículo 109 del Código Disciplinario Único. Esa norma señala que se entiende surtida la notificación al quejoso transcurridos cinco días después de su
entrega en la oficina de correo. En dicha oportunidad, la Corte estudió el rol del quejoso en el proceso disciplinario y concluyó que, de una parte, cuenta con la posibilidad de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio (…) Debido a lo anterior, sostuvo que la comunicación regulada en la norma demandada tiene el carácter de una auténtica notificación y, en tal sentido, es una manifestación concreta del principio de publicidad. (Negrillas del texto original) (…) En otras palabras, el término para la presentación de recursos y la práctica de las demás actuaciones procesales derivadas de la notificación, se contabiliza a partir del momento en que el interesado recibió efectivamente la comunicación, cuando aquel sea posterior al que está previsto en la ley. Con base en esta última interpretación, la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada de la norma en tal sentido. (Negrillas del texto original) (…)
67. A partir de lo expuesto y de acuerdo con el parámetro establecido en la Sentencia C-293 de 2008, la Corte estima que las disposiciones parcialmente demandadas pueden interpretarse de dos maneras: de una parte, es posible entender que la notificación personal o la citación se surte en todos los casos con el paso del término previsto en la ley, el cual se contabiliza a partir de la simple entrega de la comunicación a la oficina de correos, sin que el interesado pueda desvirtuar esta situación. De otra, que el sujeto procesal puede demostrar que recibió el documento en un momento distinto al que se establece en el plazo previsto legalmente, con lo cual los términos de notificación o citación se contarán a partir de dicho instante.
(Negrillas del texto original)
68. Para la Sala Plena, la primera interpretación, como se expuso previamente, es desproporcionada y desconoce abiertamente los derechos de defensa y contradicción, P á g i n a 5 | 11 así como los principios de publicidad y transparencia de la función administrativa. En efecto, en la medida en que el hito procesal para determinar el momento en que se entiende surtida la notificación personal o la citación es la entrega de la comunicación en la oficina de correo, resulta posible que el disciplinado o el quejoso no reciban la providencia dentro del lapso previsto legalmente, con lo cual perderían la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción en cualquiera de sus manifestaciones, tales como: (i) formular los recursos respectivos contra la respectiva decisión; (ii) preparar con suficiencia la defensa técnica; y (iii) aportar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, entre otras.
Adicionalmente, se impone una carga irrazonable y desproporcionada que afecta el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos del proceso disciplinario. (…)
69. En contraste, la Sala considera que la segunda interpretación de las normas demandadas es la que optimiza la aplicación de los principios y derechos involucrados, sin sacrificar o anular aquellos que sustentan la medida objeto de análisis. (…) Por lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia anotada decidió: (…) SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “[a]l quejoso se le comunicará la decisión de archivo y del inicio de la audiencia. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días a partir del
día siguiente de la fecha de su entrega a la oficina de correo, sin perjuicio de que se haga por otro medio más eficaz, de lo cual se dejará constancia”, contenida en el inciso segundo del artículo 129 de la Ley 1952 de 2019, en el entendido que la regulación no excluye la posibilidad de que el interesado demuestre que no recibió la comunicación en el término señalado en la norma. (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, se tiene que el término de 5 días para interponer los recursos establecido en el artículo 131 de la Ley 1952 de 2019, comenzará a contabilizarse una vez se efectué la comunicación la cual se entenderá surtida 5 días después del día siguiente a la entrega de la misma o en la fecha en que el interesado demuestre que recibió dicha comunicación después de ese periodo. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la Seccional adujo que remitió la comunicación de la decisión de archivo, el 22 de octubre de 2021 al quejoso, no obstante, en el plenario, no obra constancia de envío por correo certificado al denunciante de esa comunicación. Sin embargo, se acredita del expediente que, conforme lo señaló el señor Ramos Llorente, aquel sólo recibió esa comunicación el 10 de noviembre de 2021, pues así se dejó constancia cuando se consignó en el oficio remisorio, lo siguiente: “Recibí: 10 Nov/21 a las 4:30 pm de 5 folios Att: Alberto Ramos” junto con la firma del recurrente. P á g i n a 6 | 11 Así las cosas, bajo las previsiones anotadas, el quejoso acreditó que la
comunicación no se efectuó: “transcurrido cinco (5) días a partir del día siguiente de la fecha de su entrega a la oficina de correo” sino que esta se adelantó el 10 de noviembre de 2021, día en el que efectivamente recibió el oficio de comunicación de la providencia de archivo de la actuación del 30 de agosto de 2021. De esa forma, acredita la Corporación que el quejoso interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, pues el 16 de noviembre de 2021, radicó esa alzada, esto es, al tercer día hábil de haberse comunicado efectivamente la decisión objeto de recurso,4 encontrándose dentro de los términos del artículo 131 de la Ley 1952 de 2019, incluso en gracia de discusión dentro del periodo descrito en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 para impetrar esa impugnación. En ese orden de ideas, el recurso de apelación por la Seccional de instancia fue mal denegado, pues lo cierto es que como lo expuso el quejoso presentó la alzada dentro del periodo legal contados a partir de la comunicación, motivo por el cual se concederá en el efecto suspensivo esa impugnación, ello en cumplimiento de lo expuesto en el inciso final del artículo 137 de la Ley 1952 de 2019 que señala: “si quien conoce del recurso de queja (…) decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponda.” En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECLARAR mal DENEGADO el recurso de apelación
formulado por el denunciante ALBERTO RAMOS LLORENTE, contra la decisión de terminación y archivo proferida el 30 de agosto de 2021 a favor de CARMEN GONZÁLEZ PATRÓN – FISCAL SECCIONAL 14 DE 4 El 15 de noviembre 2021 no fue un día hábil (feriado). P á g i n a 7 | 11 CARTAGENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ALBERTO RAMOS LLORENTE en contra de la decisión de terminación y archivo proferida el 30 de agosto de 2021 a favor
de CARMEN GONZÁLEZ PATRÓN – FISCAL SECCIONAL 14 DE
CARTAGENA.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 8 | 11
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ACTOS DE IMPUGNACIÓN – FUNCIONARIOS
RECURSO DE QUEJA M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Providencia del veintisiete (27) de julio de 2022 ACTA No.57 de la misma fecha. RAD. 13001110200020170039401 P á g i n a 9 | 11 Con el debido y acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones para aclarar mi postura en lo que atañe a la decisión aprobada en el asunto de la referencia, obedece a que no comparto en su totalidad la motivación realizada. En efecto, en el presente asunto se analizó, si un recurso de apelación se radicó por parte del quejoso en la oportunidad para ello establecida en la norma disciplinaria. Sin embargo, en la decisión de la segunda instancia, se precisaron consideraciones que no se ajustan a la realidad procesal pues, la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bolívar, mediante la cual no concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Alberto Ramos Llorente en contra de la providencia del 30 de agosto de 2021, que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la investigada, se produjo en vigencia de la Ley 734 de 2002. En la decisión objeto de aclaración se precisó literalmente lo siguiente: “…Lo anterior, por cuanto según el tenor literal del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, los asuntos disciplinarios en lo que no se haya notificado pliego de cargos, se regirán por esa disposición normativa, supuesto de hecho que se configura en el asunto del epígrafe, pues frente a la concesión del recurso de apelación que fue negado por la Seccional de instancia y que es objeto de queja, se dictó en etapa de indagación preliminar, es decir, antes de proferirse pliego de cargos...5” “…No obstante esa precisión, lo cierto es que, de conformidad con la redacción del artículo 131 de la Ley 1952 de 2019, los recursos podrán interponerse “desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva”; es decir, se excluye las decisiones que se comunican, a pesar de que el quejoso cuenta con la posibilidad de radicar recurso de apelación en contra del auto de archivo…6” Lo cual no se ajusta a lo acontecido, pues la decisión objeto de recurso de queja, se produjo como ya se advirtió, en vigencia de la 5 Folio 4 de la providencia 13001-11-02-000-2017-00394-01
6 Folio 5 de la providencia 13001-11-02-000-2017-00394-01 P á g i n a 10 | 11 Ley 734 de 2002, sin que se pueda interpretar en sentido favorable al quejoso. De tal manera, aclaro mi postura respecto de la decisión mayoritaria adoptada por las razones antes expuestas. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Fecha ut supra. P á g i n a 11 | 11