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CNDJ - F13001110200020170039402ADJUNTA20221117150108-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170039402ADJUNTA20221117150108-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARMEN GONZÁLEZ PATRÓN – FISCAL

SECCIONAL 14 DE CARTAGENA

Quejoso: ALBERTO RAMOS LLORENTE Radicación: 13001-11-02-000-2017-00394-02

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO

Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 086

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,1 por medio del cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria que se inició en contra

del Fiscal Seccional 14 de Cartagena, doctora Carmen González Patrón.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el escrito que fue remitido por competencia por la Seccional de Bogotá a su Homóloga de Bolívar, el 5 de mayo de 2017, en el cual el quejoso, Alberto Ramos Llorente refirió que el Magistrado Orlando Díaz Atehortua podía estar inmerso en la comisión de delitos y de faltas disciplinarias, por la expedición de la providencia del 31 de octubre de 2014, al interior del proceso disciplinario No.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Orlando Díaz Atehortua y Derys Villamizar Reales (fl 127 expediente digital) 1300111020002010051400 seguido en contra de la doctora CARMEN

GONZÁLEZ PATRÓN – FISCAL SECCIONAL 14 DE CARTAGENA

(disciplinable en el asunto de la referencia), en la cual decidió terminar el proceso por prescripción de la acción disciplinaria, providencia que fue confirmada por el superior el 22 de abril de 2015. Igualmente, el quejoso insistió que la doctora CARMEN GONZÁLEZ PATRÓN – FISCAL SECCIONAL 14 DE CARTAGENA (disciplinable en el asunto de la referencia) incurrió en faltas disciplinarias por el trámite por ella realizado al interior del proceso penal radicado No. 134-633, que reprochó y fue objeto de análisis en el proceso No. 1300111020002010051400 que terminó por prescripción.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de julio de 2017,2 el Magistrado Orlando Díaz Atehortua a quien le correspondió por reparto el asunto, se declaró impedido de adelantar el trámite, en ocasión a que el quejoso interpuso en su contra una denuncia penal.

A través de auto del 5 de octubre de 20183, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, esto a efectos de que la queja del señor Ramos Llorente respecto de la decisión y trámite del proceso No. 1300111020002010051400 por parte del Magistrado Orlando Díaz

Atehortua se remitiera por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se continuara en conocimiento de la Seccional la queja respecto de la doctora CARMEN GONZÁLEZ PATRÓN

– FISCAL SECCIONAL 14 DE CARTAGENA.

El 10 de diciembre de 2018,4 la Seccional de instancia decidió negar el impedimento presentado por el Magistrado Orlando Díaz Atehortua para adelantar el trámite en contra de la doctora CARMEN GONZÁLEZ PATRÓN – FISCAL SECCIONAL 14 DE CARTAGENA. 2 Folio 34 expediente digital. 3 Folio 81 expediente digital. 4 Folio 96 expediente digital. P á g i n a 2 | 13 El 31 de enero de 2019,5 el Magistrado sustanciador, Orlando Díaz Atehortua, dictó auto de apertura de indagación preliminar. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar mediante providencia del 30 de agosto de 2021, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria que cursó en contra de la doctora Carmen González Patrón por cuanto acreditó que los hechos denunciados ya habían sido estudiados por la jurisdicción disciplinaria, aunado al hecho que frente a los mismos se configuró la prescripción de la acción. La Secretaría de la Seccional mediante oficio del 22 de octubre de 2021, comunicó la anterior decisión al quejoso a su dirección física, indicando que: “se entenderá NOTIFICADA transcurrido tres días hábiles después del envió de la comunicación, de lo contrario procederá de manera sustitutiva la que

se realizará en la página web de la rama judicial” Posteriormente, la Secretaría a quo fijó el estado No. 035 del 8 de noviembre de 2021, a efectos de notificar la anterior decisión. Luego, el 16 de noviembre de 2021, el quejoso radicó recurso de apelación, indicando que recibió la comunicación de la providencia el 10 de noviembre de 2021 a las 4:30 pm, motivo por el cual procedía a sustentar la alzada al encontrarse, según su criterio, dentro de los términos legales. Para ello, adjuntó constancia de recibido de la comunicación del auto de archivo del 10 de noviembre de 2021. A continuación, el 19 de noviembre de 2021 la Seccional decidió no conceder el recurso de apelación por haberse radicado de forma extemporánea. Posteriormente, el quejoso interpuso recurso de queja en contra del auto del 19 de noviembre de 2021, en ocasión a que en su criterio radicó la alzada dentro del término legal, pues recibió la notificación de la providencia el 10 de noviembre de 2021 e interpuso la apelación el 16 de noviembre de ese 5 Folio 99 expediente digital. P á g i n a 3 | 13 año, esto es, dentro del periodo de 3 días otorgados por la ley, motivo por el cual solicitó se ordenara a la Seccional dar trámite a la impugnación. El 12 de mayo de 2022, la Seccional de instancia concedió el recurso de queja interpuesto por el denunciante contra el auto que rechazó el recurso de apelación del 19 de noviembre de 2021.

La Corporación mediante providencia del 27 de julio de 2022, declaró mal denegado el recurso de apelación, por considerar que la alzada se interpuso dentro del término legal. La Seccional mediante providencia del 13 de septiembre de 2022, dio cumplimiento a la anterior providencia y concedió la alzada en contra de la providencia del 30 de agosto de 2021, en el efecto suspensivo.

4. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 30 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar6, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de la doctora CARMEN GONZÁLEZ

PATRÓN – FISCAL SECCIONAL 14 DE CARTAGENA.

Como argumento de la decisión, la primera instancia expuso que los hechos plasmados en el escrito de queja se centraron en debatir las motivaciones y situaciones resueltas al interior del proceso disciplinario No. 1300111020002010051400, ello respecto al trámite adelantado por la doctora CARMEN GONZÁLEZ PATRÓN – FISCAL SECCIONAL 14 DE CARTAGENA al interior del proceso penal radicado bajo el No. 134-633. Así, anotó que en el plenario obraban copias de lo resuelto en el proceso disciplinario antes referido, por lo cual: “es evidente que por parte de esta Comisión no se puede continuar con las presentes diligencias en contra de la funcionaria adelantadas pues de los hechos a los que hace alusión el querellante en su escrito ya fueron objeto de estudio por parte de esta 6 Folios 121 a 127 del expediente digital.

P á g i n a 4 | 13 Seccional, aunado a lo anterior que frente a los mismo operó el fenómeno prescriptivo de la acción” Por lo expuesto, concluyó: “es dable para esta Comisión abstenerse de seguir adelantando investigación disciplinaria dentro del proceso que nos ocupa, ordenando el archivo del mismo, toda vez que continuarse la actuación, se vulneraría el principio de non bis in idem, por cuanto la decisión de archivo que se profirió en el radicado 13001110200020140051400 (sic), hizo tránsito a cosa juzgada, habiendo sido confirmada la misma por nuestro superior en fecha 22 de abril de 2015”

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso interpuso recurso de apelación: “para que revise, modifique o revoque la decisión de archivar el proceso disciplinario contra la doctora Carmen González Patrón” El recurrente señaló que no interpuso una nueva denuncia o queja, por lo cual no era aplicable el principio de non bis in idem, pues en el escrito introductorio lo que solicitó fue la nulidad de decisión de archivo que se profirió al interior del proceso disciplinario No. 1300111020002010051400 a favor de la indagada y por errores que se consignaron en primera y segunda instancia.

Aseguró que la configuración de la prescripción en el anotado proceso disciplinario no fue por su culpa o atribuible a aquel, pues al interior del referido trámite, radicó memoriales al igual que el Ministerio Público para que se diera el trámite correspondiente, además que esos impulsos interrumpían ese fenómeno.

Igualmente anotó que: “por todas estas injusticias, cometidas por la doctora Carmen González Patrón la denuncie penalmente ante la fiscalía antes del año 2016 por los siguientes delitos típicos (…) tal como confiere en la entrevista que me hizo el fiscal primero delegado doctor Froilán Orlando Hidalgo Hidalgo y este funcionario se ensaño únicamente por el delito calificándola de atípica, seguramente como para evadir responsabilidades y P á g i n a 5 | 13 asi mismo me omite y rehusa los demás delitos que le impute a la doctora Carmen González, incurriendo en prevaricato por acción y omisión y además no repuso la resolución del 7 de abril de 2016 decidiendo inhibitoria a favor de la doctora Carmen González, así que este señor fiscal primero delegado también deberá ser castigado por la justicia divina y terrenal. Y por esta causa de esta irregularidad del señor fiscal doctor Froilán Hidalgo Hidalgo, me queje ante su superior pidiendo justicia y se pronuncia el día 29 de junio de 2017 el señor fiscal coordinador doctor Vicente Javier Delgado Chacó, creando la noticia criminal (…)” Por lo expuesto pidió: “revocar la resolución del 30 de agosto de 2021 y proferir resolución de acusación en contra de la doctora Carmen González Patrón por el punible de violación de términos y violación al debido proceso entre otros”

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo reasignado el 31 de octubre del 2022, al

Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer del recurso de apelación, ello en atención a que con anterioridad fungió como ponente en el proceso de marras, según los términos del Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, reglamento interno de la Corporación.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Caso Concreto. Respecto al primer reproche interpuesto en la alzada por el recurrente esto es que aquel no interpuso una nueva queja en contra de la indagada, advierte la Comisión que le asiste parcialmente la razón, pues se advierte P á g i n a 6 | 13 que los escritos origen de la actuación se centraron en reprochar la decisión tomada al interior del proceso disciplinario No. 1300111020002010051400, es decir, la terminación del trámite por prescripción a favor de la doctora CARMEN GONZÁLEZ PATRÓN – FISCAL SECCIONAL 14 DE CARTAGENA y de insistir que aquella incurrió en falta disciplinaria por las inconsistencias en sus actuaciones al interior del proceso penal No. 134633. No obstante, la Seccional luego de analizar el contenido de los referidos escritos, concluyó que en ella no solo se hacían reproches disciplinarios al Magistrado Díaz Atehortua sino también de la anotada doctora CARMEN

GONZÁLEZ PATRÓN – FISCAL SECCIONAL 14 DE CARTAGENA, por ello independiente que la denominación del escrito, esto es, como petición o denuncia, le dio el alcance a una nueva queja disciplinaria que originó el presente trámite, sin que por esa decisión se advierta una irregularidad o causa que permita la revocación de la providencia objeto de alzada. Expuesto lo anterior, la Comisión observa que el recurrente insiste que en el proceso disciplinario No. 1300111020002010051400 no se debió decretar la terminación del trámite por prescripción, pues aquel y el Ministerio Público realizaron solicitudes lo que interrumpió ese fenómeno prescriptivo. Al respecto, se le advierte al recurrente que esta Corporación no tiene la facultad de entrar a revisar decisiones que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, ni entrar analizar de nuevo conductas que fueron estudiadas y definidas por esta jurisdicción, ello, como lo expuso la Seccional de instancia en garantía del principio de non bis in idem. Respecto al referido principio, la Comisión ha indicado que: “hace parte del conjunto de normas constitucionales con incidencia en el proceso que afecta el ritual y determina el comportamiento correcto en la persecución estatal, que imposibilita ser juzgado dos (2) veces por el mismo hecho una vez se emita sentencia, generando de esta manera seguridad jurídica en el sujeto centro de la acción del estado7”. (Subrayado fuera del texto original). 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación P á g i n a 7 | 13

En efecto, en el plenario obran copias de las decisiones tomadas al interior del proceso disciplinario No. 1300111020002010051400, en la que se estudiaron las presuntas irregularidades cometidas por la doctora CARMEN GONZÁLEZ PATRÓN – FISCAL SECCIONAL 14 DE CARTAGENA en el proceso penal No. 134-633, encontrando mérito para formular cargos por la presunta omisión de la funcionaria en dar aplicación al artículo 189 de la Ley 600 de 2000, no resolviendo un recurso de reposición, dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del traslado, sino que se pronunció sobre el mismo un año y siete meses después (30 de junio de 2009), había cuenta de que el 6 de marzo de 2008, el 11 de diciembre de 2008, y el 15 de enero de 2009, agentes del Ministerio Público le requirieron y alertaron sobre la necesidad de resolver el recurso de reposición contra la decisión del 11 de septiembre de 2007 que ordenó la preclusión, comportamiento que se calificó como una falta grave a título de culpa. A continuación, mediante providencia del 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, decretó la prescripción de la acción disciplinaria pues el comportamiento reprochable, esto es, la tardanza en resolver un recurso de reposición en contra de la preclusión de la acción, se consumó el 30 de junio de 2009, día en el cual se resolvió el referido recurso, por lo que según los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para ese

momento se superó el término de 5 años de que trata esa norma. Frente a la anterior decisión, el hoy quejoso en esta actuación, presentó recurso de apelación, la cual fue resuelta negativamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 22 de abril de 2015, confirmando la terminación del proceso por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. De esa forma, se advierte que la jurisdicción disciplinaria, estudió y valoró los reproches del quejoso frente a la actuación de la funcionaria indagada, ordenando la terminación del procedimiento, pues la ultima acción ejecutada No. 110011102000-2018-01737-01. Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 8 | 13 por aquella al interior del proceso penal No. 134-633 y objeto de reproche fue la expedición de la resolución del 30 de junio de 2009, que negó el recurso de reposición presentado por el quejoso. Así no cabe duda que, la situación jurídica de la indagada frente a los asuntos del proceso penal No. 134-633 fueron definidos por la jurisdicción disciplinaria, al ordenar la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que se reitera en garantía del principio non bis in idem, no es posible realizar un nuevo estudio sobre esas conductas denunciadas por el recurrente ni entrar a valorar si lo definido en esa actuación fue o no acertada, pues esa decisión ya fue valorada en todas las instancias

correspondientes. Por lo expuesto, le asistió razón a la primera instancia en la terminación del asunto en garantía del principio non bis in idem, además que lo cierto es que, igualmente, se advierte la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria respecto a todas las conductas denunciadas por el recurrente, pues la última actuación de la indagada se efectuó en la expedición de la resolución del 30 de junio de 2009, mediante la cual negó un recurso de reposición. Además, resulta pertinente aclararle al recurrente que la prescripción de la acción disciplinaria es una garantía y prerrogativa del investigado, respecto a que no estará indefinidamente atado a un proceso, sin que exista causal de interrupción o suspensión de ese fenómeno, por lo que al verificarse la ocurrencia de la prescripción corresponde de oficio su decreto. Por lo expuesto, al verificarse que en garantía del principio non bis in idem, los reproches efectuados por el quejoso ya fueron objeto de análisis por la jurisdicción disciplinaria, la Comisión confirmará la providencia objeto de alzada. Finalmente, se le advierte al quejoso que en la presente actuación solo se estudiaron las presuntas conductas de relevancia disciplinaria de la doctora CARMEN GONZÁLEZ PATRÓN – FISCAL SECCIONAL 14 DE P á g i n a 9 | 13 CARTAGENA y no respecto al Fiscal Froilán Orlando Hidalgo Hidalgo, frente al cual realizó manifestaciones en el escrito de apelación que aquel pudo estar inmerso en faltas disciplinarias, por lo que, respecto a ese funcionario, la Comisión no realizará ningún pronunciamiento. Ahora, el

recurrente cuenta con la posibilidad de interponer la queja si considera que el comportamiento del referido funcionario debe ser objeto de estudio por esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora CARMEN GONZÁLEZ PATRÓN – FISCAL

SECCIONAL 14 DE CARTAGENA.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE P á g i n a 10 | 13

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 11 | 13

Providencia del diez (10) de noviembre de 2022 ACTA No.86 de la misma fecha. RAD. 130011102000 2017 00394 02 Con el debido y acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones para aclarar mi postura en lo que atañe a la decisión aprobada en el asunto de la referencia, obedece a que no comparto en su totalidad la motivación realizada. En efecto, en el presente asunto se analizó, la conducta relativa al reproche realizado a la decisión tomada al interior del proceso disciplinario N°1300111020002010051400, es decir, la terminación del trámite por prescripción a favor de la doctora CARMEN GONZÁLEZ PATRÓN – FISCAL SECCIONAL 14 DE CARTAGENA y de insistir que aquella incurrió en falta disciplinaria por las inconsistencias en sus actuaciones al interior del proceso penal N°134-633. Sin embargo, en la decisión de la segunda instancia, se precisaron

consideraciones que no se ajustan a los criterios establecidos en el Código Disciplinario del Abogado. La anterior precisión derivada del contenido del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece: “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. La providencia objeto de la presente aclaración de voto, propone una colisión entre un principio rector como lo es el non bis in ídem, P á g i n a 12 | 13 contenido en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 y un fenómeno jurídico procedimental, como lo es la prescripción de la acción disciplinaria contenida en el articulo 23 de la misma norma; debido a que expone simultáneamente las dos figuras jurídicas como argumentación para resolver el asunto, situación que desde el análisis normativo del artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado, se no es procedente pues, para el caso en específico únicamente se debió dar aplicación al principio rector. De tal manera, aclaro mi postura respecto de la decisión mayoritaria adoptada por las razones antes expuestas. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Fecha ut supra. P á g i n a 13 | 13

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