🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F13001110200020170040001ADJUNTA20211119113203-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020170040001ADJUNTA20211119113203-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 130011102000-2017-00400-01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA FELICIA GUARDO GUERRERO, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de violar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º y cometer la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de censura. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 13 de junio de 2017 que la doctora MARÍA FELICIA GUARDO GUERRERO identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.157.278, es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 22.875 del Consejo Superior de la Judicatura2, a esa 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y José Ariel Sepúlveda Martínez (Folios 117 a 122 c.o.)

2 Folio 31 c.o. A 2123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 130011102000-2017-00400-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA fecha vigente. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que la citada profesional no registra sanción disciplinaria alguna3. HECHOS La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 24 de mayo de 2017, por la señora Leonor Cecilia Álvarez de Betancourt, a fin que se investigara a la abogada María Felicia Guardo Guerrero, porque actuando como su apoderada, apeló extemporáneamente, el 15 de diciembre de 2016, la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 en contra de sus intereses como demandante, dentro del proceso ordinario contra el Banco Davivienda S.A., radicado bajo el No. 130014003010-2008-00247-00-13244, adelantado en el Juzgado 9º Civil Municipal de Cartagena, la cual estaba ejecutoriada desde el 7 de diciembre de 2016. Anexó copia de algunas piezas procesales4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 22 de junio de 20175, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada María Felicia Guardo Guerrero, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó requerir al Juzgado 9º Civil

Municipal de Cartagena, para que remitiera copia del proceso ordinario de menor cuantía No. 2008-00247-00, adelantado por Leonor Cecilia 3 Folio 40 c.o. 4 Folios 1 a 30 c.o. 5 Folio 33 del c.o. Página 2 | 16 A 2123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 130011102000-2017-00400-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Álvarez de Betancourt contra el Banco Davivienda, el cual en efecto fue allegado e incorporado a esta actuación6. La diligencia fue llevada a cabo el 25 de septiembre de 20177. La señora Leonor Cecilia Álvarez ratificó la queja y se escuchó en versión libre a la profesional del derecho, quien manifestó haberle dicho a su clienta que el proceso no tenía vocación de éxito y fue un error la presentación del memorial a través del cual interpuso el recurso de apelación el cual sustentaría en oportunidad. En la continuación de la audiencia del 2 de abril de 20188, contando con la presencia de la disciplinable y la quejosa, se procedió a escuchar los siguientes testimonios bajo juramento: - Estrella Sarante Rodríguez, quien se identificó como abogada y señaló que con la investigada se asesoraban mutuamente, sugiriéndole en este caso no apelar el proceso seguido contra el Banco Davivienda porque no era viable, pues los demandantes siempre terminaban condenados en costas y por ello debía

favorecer los intereses de la clienta. Posteriormente le comentó que habló con la señora y quedaron en no presentar el recurso. - Carmenza Agamez Joti, en condición de secretaria de la doctora Guardo Guerrero. Adujo que conocía a la quejosa porque confirió poder a la togada para demandar a un banco por una reliquidación, pero la mayoría de las demandas fracasaban, escuchó que vía telefónica la abogada informó eso a la señora Leonor, indicándole 6 Folio 41 c.o. y anexos 1 y 2. 7 Folios 42 y 43 co. 8 Folios 62 a 63 c.o. Página 3 | 16 A 2123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 130011102000-2017-00400-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA que los tribunales no fallaban a favor y estarían incurriendo en gastos mayores si apelaban, acordando no hacerlo. El 7 de junio de 20189, continuó la sesión de audiencia, en la que la profesional encartada amplió su versión libre señalando que obraba prueba suficiente para demostrar que la quejosa estuvo de acuerdo en no apelar la decisión, porque incurriría en más gastos de condena en costas y honorarios. En consecuencia, pidió su absolución, considerando que actuó de buena fe. En la continuación de audiencia de 18 de julio de 201810, se formularon cargos contra la abogada MARÍA FELICIA GUARDO

GUERRERO, por la presunta infracción del deber de obrar con la debida diligencia profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 9 Folio 68 c.o. 10 Folio 81 y 82 c.o.

Página 4 | 16 A 2123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 130011102000-2017-00400-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA (…)” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” La anterior imputación jurídica obedeció a que la togada, a pesar de instaurar y tramitar el proceso ordinario No. 130014003010-200800247-00-13244, en representación de la quejosa, dejó de hacer en oportunidad lo que le correspondía, pues al dictarse sentencia en contra de sus intereses, apeló la decisión, pero de manera extemporánea. La decisión adversa fue proferida el 28 de noviembre de 2016, notificada por estado el 2 de diciembre y ejecutoriada el día 7 de ese mes y año, sin embargo, la profesional radicó escrito de alzada el 15 de diciembre de 2016, cuando estaba superado el término para hacerlo. La conducta fue calificada a título de CULPA.

Los días 25 de julio de 201811 y 3 de octubre del mismo año12, se realizó la audiencia de juzgamiento. La disciplinable aportó copia de algunas piezas procesales que pidió tener en cuenta en su favor, correspondientes a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, un escrito de demanda ordinaria de devolución de lo cobrado en exceso contra el Banco BBVA, un escrito fechado 28 de noviembre de 2017 desistiendo de todas las pretensiones de dicha 11 Folio 85 c.o. 12 Folio 112 c.o. Página 5 | 16 A 2123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 130011102000-2017-00400-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA acción y algunas diligencias adelantadas al interior de ese asunto, señalando que se trataba de casos similares13.

Posteriormente, presentó alegatos de conclusión señalando que si bien se declaró extemporáneo el recurso, fue por un error involuntario que lo presentó, pues mucho antes de la decisión de primera instancia le había dicho a la quejosa que esos procesos no los estaban fallando a favor, por lo que aceptó no presentar la apelación. Con todo, solicitó su absolución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió mediante providencia del 15 de febrero de 201914, declarar la responsabilidad disciplinaria de la abogada MARÍA FELICIA GUARDO GUERRERO, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró que las pruebas obrantes permitieron concluir con grado de certeza que la abogada adecuó su comportamiento al tipo disciplinario referido, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión, apelando de manera extemporánea la sentencia adversa a los intereses de su clienta, dentro del proceso ordinario No. 130014003010-2008-00247-00-13244. 13 Folios 87 a 108 c.o. 14 Folios 117 a 122 c.o. Página 6 | 16 A 2123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 130011102000-2017-00400-01

ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA No se consideró viable alegar un error en la presentación del recurso de apelación, en atención a la experiencia de la investigada, por su antigüedad en el ejercicio de la abogacía, lo cual se evidenciaba con su tarjeta profesional No. 22.875, además tampoco se acreditó que su clienta estaba de acuerdo con no apelar, pues fue precisamente el objeto de esta queja disciplinaria. Para graduar la sanción, se tuvo en cuenta que la letrada era infractora primaria y se trató de una falta cometida a título de culpa, con la cual se vieron comprometidos los intereses de la quejosa, imponiéndose sanción de CENSURA en el ejercicio profesional, por responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN La sancionada interpuso recurso de apelación señalando que durante todas las etapas del proceso y después de la sentencia, actuó de buena fe, a pesar de probarse que el escrito de apelación fue extemporáneo. Reafirmó que previamente acordó con su clienta que no era conveniente apelar, pues las pruebas documentales aportadas sobre casos similares al de la quejosa, daban cuenta que ese tipo de procesos no estaban prosperando y hubo desistimiento de pretensiones en varios casos Página 7 | 16 A 2123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 130011102000-2017-00400-01

ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Agregó que la quejosa no tachó ni objetó las pruebas, considerando que debe revocarse la sentencia de primera instancia en su favor15. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto de 3 de octubre de 2019, al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura16, quien avocó el conocimiento mediante auto del día 7 de ese mes, en virtud del cual se certificó que la disciplinable carece de antecedentes disciplinarios y que no existen otras investigaciones por los mismos hechos en su contra17. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente18. CONSIDERACIONES 15 Folios 129 y 130 c.o. 16 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 12 y 13 c.o. 18 Folio 15 del cuaderno de segunda instancia. Página 8 | 16 A 2123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 130011102000-2017-00400-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por la abogada disciplinable, únicamente frente a los argumentos expuestos. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. La doctora MARÍA FELICIA GUARDO GUERRERO estima que debe ser exonerada de responsabilidad, afirmando que durante todas las etapas del proceso, incluso después de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario que adelantó en favor de la quejosa, actuó de buena fe, a pesar de probarse que el escrito de apelación fue extemporáneo. Al respecto, en primer lugar es preciso aclarar, que la profesional no fue llamada a responder disciplinariamente por algún acto de mala fe, cuyo tipo disciplinario es independiente a aquel que ilustra la

indiligencia. Por el contrario, de su propio dicho se extrae la razón concreta por la que se atribuyeron cargos en su contra y fue sancionada en primera instancia, esto es, por demostrarse en grado Página 9 | 16 A 2123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 130011102000-2017-00400-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA de certeza que formuló recurso de apelación contra la sentencia desfavorable a los intereses de su clienta, de forma extemporánea. Es así, como la procesada acude en sede de apelación a reafirmar las mismas justificaciones vertidas en versión libre y alegatos de conclusión ante el juez disciplinario de primera instancia, razones sobre las cuales valga aclarar, se contraen en su esencia, a que previamente había acordado con su clienta que no era conveniente presentar la apelación contra la decisión del juzgado, pues ese tipo de casos se estaban perdiendo y corría el riesgo de ser condenada en costas, en desmedro de sus intereses económicos. Sobre este particular tópico, conviene remitirse a las piezas procesales, en primer lugar, la queja disciplinaria génesis de esta actuación, a través de la cual la señora Leonor Cecilia Álvarez fue enfática en afirmar que: “La sentencia proferida admitía el RECURSO DE APELACIÓN, pero la abogada… lo interpuso de manera extemporánea tal como lo explica el proveído de enero 18 de 2017…”,

“…la conducta de la abogada… fue negligente sobre todo porque tal como está manifestado en el poder otorgado, las facultades eran concedidas para la defensa de nuestros derechos”, “A esto se suma que no logramos una explicación satisfactoria a esta circunstancia que contraria totalmente las expectativas de éxito y prosperidad de la demanda… se ha negado a darnos razones o justificación valederas, sobre todo porque hicimos una inversión de dinero, tiempo y confianza…”19. 19 Folios 1 y 2 c.o. Página 10 | 16 A 2123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 130011102000-2017-00400-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA En diligencia de ampliación y ratificación de queja bajo juramento, rendida en la sesión de audiencia del 25 de septiembre de 2017, la señora manifestó: “me sentí defraudada porque llevamos un proceso de más de nueve años… después de mucho tiempo el juez falló en mi contra, yo esperaba hacer una apelación en segunda instancia, para tener otra oportunidad porque yo sé que tenía pruebas para ganar ese proceso, a la doctora se le olvidó la fecha y no envió la comunicación a tiempo y por ese motivo fui descalificada, ya no había nada que hacer y fue extemporánea la apelación” y en lo pertinente agregó: “…ella dijo que esos negocios sí prosperaban… en ningún momento me dijo que no…”20. Estas contundentes afirmaciones no fueron controvertidas por la disciplinable, enfocando su defensa en señalar que las pruebas

documentales aportadas sobre temas similares al de la quejosa, daban cuenta que ese tipo de asuntos no estaban prosperando, planteo sobre el cual no se explica esta Comisión, por qué no hizo algo al respecto, como renunciar a las pretensiones a tiempo, coadyuvada por la clienta, o a la misma representación judicial, si según su criterio no advertía dentro de su conocimiento jurídico vocación de prosperidad, pero las objetividades que arroja la prueba que funda el juicio de reproche pugnan con la propia excusa, ya que continuó con la representación y esperó a que se dictara sentencia, a tal punto de presentar el memorial de apelación en forma extemporánea. Observa la Comisión, que la sentencia aportada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que según la 20 Folio 42 c.o. Página 11 | 16 A 2123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 130011102000-2017-00400-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA disciplinable era un caso similar al de la quejosa, data del año 201021, es decir, tal jurisprudencia existía desde mucho antes que la abogada continuara actuando en el caso de marras, a la espera que se dictara sentencia y radicado el aludido memorial por fuera del término. Por otra parte, el memorial de desistimiento de pretensiones aportado, correspondiente a un caso aislado al de la quejosa, cuyo demandado

era el Banco BBVA, data del mes de noviembre de 201722, es decir, casi un año después de decretarse la extemporaneidad del recurso de alzada en el caso que aquí ocupa la atención de la Comisión, por el cual se eleva juicio de reproche disciplinario sobre un encargo concreto. Si la poderdante hubiera estado de acuerdo en no presentar la apelación, no habría comparecido a la jurisdicción disciplinaria a quejarse por ello y menos aún, la abogada hubiera radicado el memorial el 15 de diciembre de 2015, dirigiéndose al Juez 9 Civil Municipal de Cartagena, referenciando concretamente el proceso ordinario de Leonor Cecilia Álvarez contra el Banco Davivienda, manifestando que interponía recurso de apelación contra la sentencia notificada en fecha del día anterior, el cual sustentaría en su debida oportunidad ante el tribunal, rogando la concesión del mismo23. Por otra parte, en cuanto a la no objeción de pruebas por parte de la quejosa, resta señalar que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, no es interviniente o sujeto procesal, y no está obligada 21 Folio 87 y ss. c.o. 22 Folio 104 c.o. 23 Folio 23 c.o. Página 12 | 16 A 2123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 130011102000-2017-00400-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA a hacerlo, encontrándose limitada su participación en el proceso, al

tenor del parágrafo del artículo 66 ibidem24. En suma, sin que sean de recibo los argumentos del recurso de alzada, los cuales han sido despachados de manera desfavorable, esta Comisión arriba a la conclusión de que la doctora MARÍA FELICIA GUARDO GUERRERO incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, reuniéndose los requisitos de que trata el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que existe certeza sobre la materialidad de la conducta y responsabilidad de la encartada, siendo suficiente para impartir confirmación íntegra a la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 15 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable por la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º y la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imponiéndosele sanción de censura, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el 24 “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación,

distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Página 13 | 16 A 2123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 130011102000-2017-00400-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente Página 14 | 16 A 2123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 130011102000-2017-00400-01

ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Página 15 | 16

A 2123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 130011102000-2017-00400-01

ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 16 | 16

Consultar sobre este documento ...