CNDJ - F13001110200020170040301ADJUNTA20220602094730-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170040301ADJUNTA20220602094730-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. primero (1.º) de junio de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2017 00403 01 Aprobado, según Acta n.° 040 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Abel José Espitia Robles, declarado responsable y sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante sentencia del veintiséis (26) de junio de 2021, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4.° del artículo 35 y en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Derys Villamizar Reales, en sala con el magistrado Orlando de Jesús Díaz
Atehortua.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas objeto de la sanción disciplinaria en primera instancia
consistieron en que:
1. Con ocasión del poder que le confirió la señora Jacqueline Benito Revollo de Ávila, para que tramitara ante la Gobernación de Bolívar el reconocimiento de unas cesantías retroactivas, el quince (15) de julio de 2015, el ente territorial consignó, a la cuenta del abogado, la suma de setenta y cinco millones cuatrocientos sesenta y un mil quinientos doce pesos ($75’461.512), y, no obstante ello, el profesional del derecho únicamente entregó a su clienta la suma de dos millones novecientos setenta mil pesos ($ 2 970 000).
2. Alteró la información entregada a la quejosa debido a que le indicó que únicamente había recibido la suma de dos millones novecientos setenta mil pesos ($ 2 970 000).
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante queja presentada el veinticuatro (24) de mayo de 2017 la señora Jacqueline Bonivento presentó queja disciplinaria en contra del abogado Abel José Espitia Torres3. Repartida la queja y acreditada la calidad de abogado del disciplinado4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del veinte (20) de junio de 20175 y se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 1-39 del archivo denominado «01 cuaderno principal» del expediente digital.
4 Certificado n.° 199198, visible a folio 40, ibidem. 5 Folio 23, ibidem. P á g i n a 2 | 24 3.2. Comoquiera que el disciplinado no asistió a la fecha para la cual se le citó a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, el despacho sustanciador le designó defensor de oficio6. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo los días veinticinco (25) de junio de 20197, doce (12) de agosto de 20208 y dieciocho (18) de mayo de 20219. En esta última fecha se calificó provisionalmente el mérito de la investigación con auto de formulación de cargos, en el siguiente sentido: Primer cargo Imputación fáctica: a pesar de haber recibido la suma de setenta y cinco millones cuatrocientos sesenta y un mil quinientos doce pesos ($75’461.512), con ocasión de la gestión que emprendió en nombre y representación de la quejosa, únicamente entregó la suma de dos millones novecientos setenta mil pesos ($ 2’970.000). imputación jurídica: se consideró que el comportamiento se ajustaba a la falta descrita en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007. Falta que es del siguiente tenor literal: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Segundo cargo Imputación fáctica: Alteró la información otorgada a su cliente porque le indicó que solamente le reconocieron la suma de dos millones 6 Pese a ser emplazado mediante edicto (Folios 52 y 58), no asistió. Por lo tanto se continuó la actuación a través del defensor de oficio, designado mediante auto del 12 de diciembre de 2017. Folio 60, ibidem. 7 Folio 101, ibidem. 8 Folio 149. 9 Folio 165, ibidem. P á g i n a 3 | 24 novecientos setenta mil pesos ($ 2’970.000) por concepto de la gestión realizada, a pesar de que la suma reconocida fue muy superior. imputación jurídica: se consideró que el comportamiento se ajustaba a la falta descrita en el artículo 34, literal C de la Ley 1123 de 2007. Falta que es del siguiente tenor literal: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el cuatro (4) de junio de 202110 con la intervención del defensor de oficio del disciplinado para presentar alegatos de conclusión. En esta oportunidad, el defensor de oficio solicitó se verificara si el abogado había recibido el dinero conforme al cual se le imputaron cargos y, en caso de ser así, se atenía a lo probado.
3.7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dictó sentencia sancionatoria dieciséis (16) de junio de 202111, decisión que fue notificada a los intervinientes mediante edicto del diez (10) de septiembre de 202112, sin que se presentara recurso de apelación dentro del término de ejecutoria. El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, con oficio del nueve (9) de febrero de 202213.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Folio 169, ibidem. 11 Folio 174, ibidem. 12 Folio 205, ibidem. 13 Archivo denominado 004 correo remisorio del expediente digital.
P á g i n a 4 | 24 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró responsable al abogado Abel José Espitia Robles por haber incurrido en las faltas contenidas en el el numeral 4.° del artículo 35 y en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con exclusión de la profesión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: En cuanto a la tipicidad, el a quo encontró probada la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque, por un lado, en el expediente obra prueba de la consignación a la cuenta del togado por el departamento de tesorería del ente territorial por una suma
de setenta y cinco millones cuatrocientos sesenta y un mil quinientos doce pesos ($75’461.512), con ocasión de la gestión que emprendió en nombre y representación de la quejosa; y, por el otro lado, por cuanto únicamente se encontró prueba de que el profesional del derecho pagó la suma de dos millones novecientos setenta mil pesos ($ 2’970.000) a su entonces cliente. En cuanto a la falta contenida en el literal c) del artículo 34, ibidem, encontró demostrados los elementos del tipo disciplinario en tanto que el abogado alteró la información brindada a su cliente porque le indicó que había recibido una suma muy inferior a la realmente conseguida, esto es, de dos millones novecientos setenta mil pesos ($ 2’970.000). En relación con la antijuridicidad, sostuvo el juzgador de primer grado que el disciplinado habría desatendido el deber contenido en el numeral 8.º del artículo 28 ibidem sin justificación alguna, con lo cual afectó económicamente a su cliente. En punto a la culpabilidad, consideró que el abogado consciente de la cantidad recibida, decidió retener los dineros recibidos y solo pagar una P á g i n a 5 | 24 parte de ellos, así como también hacerle creer a su cliente que había recibido una suma inferior a la realmente recibida. Finalmente, concluido el análisis sobre la responsabilidad del disciplinable, al determinar y graduar la sanción, la primera instancia encontró que concurrían las siguientes consideraciones:
1. La conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un
abogado que mantiene en su poder los dineros que le corresponden a su cliente, y adicionalmente, le ofrece a la misma información errónea sobre el valor de los dineros resultados de la gestión profesional.
2. Se trata de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, pues se imputó una falta a la diligencia profesional y otra de lealtad con el cliente. Las dos, en la modalidad dolosa, pues el abogado, con pleno conocimiento de las obligaciones que le asistían, entregó información alterada a su cliente, en lo referente a la suma de dinero resultante de su gestión profesional, y posteriormente, de manera consciente y voluntaria, optó por no entregarlos emolumentos a su cliente.
3. Con el comportamiento desplegado, se lesionaron los intereses de su representada, por valores que superan los setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000), lo que a no dudarlo implica un desmedro considerable del patrimonio de su cliente.
4. La existencia de una causal de agravación cual es la descrita en el numeral 4 del literal e del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior por cuanto, al sustraerse de entregar a su cliente los dineros derivados de la gestión y apropiarse de esos emolumentos, decidió utilizar los bienes a los que accedió en razón de la confianza que depositara en él su mandante, se apropió de los emolumentos que reclamó con ocasión del encargo profesional efectuado por la aquí quejosa.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación, por reparto de nueve (9) de marzo de 202214
correspondió su conocimiento al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14 Archivo denominado «03 constancia de reparto», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 6 | 24
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto
disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia . 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con P á g i n a 7 | 24 frecuencia en procesos contencioso-administrativos15 y laborales16, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»17 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y
el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. 15 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 8 | 24 Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del defensor de oficio disciplinable. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria y el
defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en cuanto a la vigencia de la acción disciplinaria, es necesario hacer las siguientes precisiones: 6.4. De la prescripción Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: P á g i n a 9 | 24 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente
o continuado —que no son lo mismo—18 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si se configuró el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley. En el presente asunto, una de las conductas por las cuales fue sancionado el abogado Espitia Robles consistió en alterar la información a su cliente, comportamiento que, en criterio de la Comisión, debe ser entendido como de carácter instantáneo, por cuanto comprende la actitud asumida por el abogado en un determinado momento, es decir el momento en el cual le alteró la verdad a su cliente. En este caso es preciso aclarar que si bien no hubo claridad respecto sobre el momento en que el abogado le alteró la información a la quejosa, es decir, cuando le dijo que lo que había reconocido la entidad 18 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 10 | 24 departamental eran dos millones novecientos setenta mil pesos ($2’970.000) y no el monto de los dineros realmente recibidos por el abogado con ocasión de la gestión encomendada, lo cierto es que sí existe certeza en cuanto a que el abogado le entregó a su clienta supuestamente la totalidad del dinero reconocido el treinta y uno (31) de octubre de 2013, a pesar de que el valor realmente había sido
mucho mayor19. Por lo tanto, si el abogado le entregó a la quejosa un valor inferior al que realmente había recibido en su nombre, entonces se puede afirmar que a partir de esta fecha le alteró al cliente la información relativa al verdadero valor percibido. En ese orden de ideas, al tratarse de una conducta instantánea que tuvo lugar el treinta y uno (31) de octubre de 2013, encuentra la Comisión que, hasta la fecha, han trascurrido más de cinco (5) años desde su realización, luego, entonces, feneció la oportunidad que tiene el Estado para ejercer la acción disciplinaria desde el día treinta y uno (31) de octubre de 2018. Luego, entonces, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 frente a la conducta anteriormente descrita, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 19 Folio 3, del cuaderno original del expediente digital. P á g i n a 11 | 24 [negrilla fuera del texto original] Finalmente, en punto a la no devolución de los dineros que configuró la falta contenida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de
2007, la acción disciplinaria no ha prescrito puesto que a la fecha de esta decisión no se tiene prueba de que se haya realizado la devolución de los dineros, de manera que no ha cesado el deber de actuar a cargo del abogado investigado. 6.5. Verificación de los elementos de la responsabilidad. Falta prevista por el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007 Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
[Negrillas fuera de texto]. Lo anterior, encuentra respaldo en las pruebas que a continuación se relacionan:
1. La Gobernación de Bolívar, mediante resolución n.º 849 del tres (3) de septiembre de 2013, le reconoció personería jurídica al abogado Abel José Espitia Robles, en condición de apoderado de la señora Jacqueline Benito Revollo de Ávila, con ocasión al poder conferido para adelantar las gestiones necesarias para el trámite de reconocimiento de unas cesantías retroactivas.20 20 Folio 14 al 20, ibidem.
P á g i n a 12 | 24
2. Comprobante de egreso expedido por la Gobernación de Bolívar
en el que se indica que el pago por valor de setenta y cinco millones cuatrocientos sesenta y un mil quinientos doce pesos ($75 461 512), salió «a nombre de Abel José Espitia Robles» a la cuenta de ahorros «678-21027621»21.
3. Mediante certificación identificada con código interno n.º 9900048004 del veintitrés (23) de septiembre de 2020, Bancolombia S.A indicó que el abogado investigado recibió setenta y cinco millones cuatrocientos sesenta y un mil quinientos doce pesos ($75’461.512), el quince (15) de julio de 2015, en su cuenta de ahorros n.º 678-210276-21.22
4. El veintitrés (23) de octubre de 2013 el abogado le hizo un pago a su entonces cliente por valor de dos millones novecientos setenta mil pesos ($ 2 970 000) de conformidad con los extractos aportados con la queja23.
5. De acuerdo con la quejosa en su relato, el cual se contrasta con las demás pruebas, el disciplinado únicamente le indicó haber recibido dos millones novecientos setenta mil pesos ($ 2’970.000) con ocasión de la gestión adelantada.
Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia puesto que el profesional del derecho no entregó a su cliente la totalidad del dinero recibido en virtud de la gestión profesional, conducta que no encontró justificación alguna y, por el contrario, quedó probado que el disciplinable buscó no entregar la totalidad del dinero correspondiente a su cliente, puesto que únicamente dio cuenta
de un dinero muy inferior al realmente recibido. En igual sentido, se observa que las pruebas obrantes en el expediente se contrastan por la inconformidad presentada en la queja, 21 Folio 13, ibidem. 22 Folio 163, ibidem. 23 Folio 17, ibidem. P á g i n a 13 | 24 quien manifestó que el profesional siempre sostuvo haber recibido una cantidad supremamente inferior a la realmente percibida. En suma, se evidenció que el abogado investigado no entregó, sin justificación alguna, la suma que le correspondía a su poderdante del dinero que había recibido con ocasión de la Resolución n.º 849 del tres (3) de septiembre de 2013 proferida por la Gobernación de Bolívar. Así, pues, estuvo acreditado que el comportamiento del abogado Abel José Espitia Robles se adecuó a la conducta omisiva descrita por la norma con el verbo rector no entregar. De la misma manera, el prolongado periodo transcurrido desde el recibimiento de los dineros hasta por lo menos la audiencia de juzgamiento, no permite dudar siquiera que la voluntad del disciplinado estuvo dirigida a no entregar la suma realmente recibida. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la expresión en virtud de la gestión profesional, la Corporación ha sostenido que se trata de un elemento típico que, en últimas, se refiere a los dineros obtenidos «a causa» de la gestión, excepción hecha de los honorarios24. Así, los dineros recibidos por el profesional fueron producto del proceso que inició en nombre y representación de su cliente y, en tal sentido, como tienen la calidad de dineros recibidos en virtud del
encargo profesional, y pertenecían a aquella, le correspondía entregarlos a la mayor brevedad. Comoquiera que los retuvo, sin justificación alguna, se configuró la falta prevista por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007. En lo que concierne a la antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta del abogado investigado afectó el deber profesional de honradez. En 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000201600553 01. P á g i n a 14 | 24 efecto, el incumplimiento de ese deber fue relevante puesto que tomar para sí dineros recibidos en virtud de la gestión se opone a la actitud íntegra y protectora de los intereses económicos —en este caso— del cliente, como lo impone el deber de honradez. Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, esta colegiatura coincide con la valoración efectuada por la primera instancia. Efectivamente, hubo dolo en el actuar del disciplinado puesto que era a todas luces consciente de que el dinero recibido no era de su propiedad sino que estaba destinado a un fin específico, como lo era pagar de manera completa el dinero que le correspondía a su cliente. De modo que bien pudo descontar el dinero pactado como honorarios y cancelar el resto de las sumas recibidas a su poderdante, lo cual, bueno es recordarlo, era una gestión directamente a su cargo, de manera que el abogado investigado también sabía de su obligación de
entregarlo a su real propietario. En consecuencia, su conocimiento sobre la verdadera propiedad de los dineros y de la consecuente obligación de entregarlos cuanto antes, resulta ser demostrativa de que encaminó su voluntad a cometer la conducta omisiva propia de la falta por la cual se le sancionó en primera instancia. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia respecto de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007. 6.5. La determinación y graduación de la sanción P á g i n a 15 | 24 La primera instancia determinó que el correctivo a imponer al abogado Abel José Espitia Garzón era la exclusión de la profesión y la multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017. Para el efecto tuvo en consideración los siguientes criterios, (i) el perjuicio causado a su poderdante al mantener en su poder los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional; (ii) la trascendencia social de la conducta por cuanto la imagen del profesional del derecho se afecta ampliamente con este tipo de comportamientos; (iii) el hecho de existir un concurso heterogéneo de faltas dolosas y (iv) la utilización del dinero recibido. Respecto del perjuicio causado, la Comisión ha señalado que para su configuración se requiere la demostración de «la causación del daño real o la afectación cierta a los intereses de los sujetos involucrados por la comisión de la falta»25 [Negrillas en el texto original]. Así, se observa que el fallo de primera instancia de manera plausible concretó el perjuicio en la afectación económica que tuvo la
quejosa, por cuanto no recibía aun para el momento de formularse cargos, la totalidad de los dineros recibidos. En relación con la trascendencia social de la conducta, la primera instancia realizó una motivación adecuada y suficiente, comoquiera que el a quo determinó en qué forma la falta contra la honradez afectaba la imagen de la profesión, en esa medida el análisis resultó acorde con el criterio que ha mantenido la Comisión26. Por otro lado, comoquiera que el disciplinado hasta el momento no ha devuelto los dineros objeto del encargo profesional, la utilización de los 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 24 dineros retenidos como un criterio de agravación de la sanción se encuentra probado. Por último y dado que solo se le va a sancionar al investigado por una falta dolosa, y no por un concurso heterogéneo de faltas, como lo consideró el a quo, lo correspondiente es disminuir la sanción impuesta, por el menor grado de reproche que conlleva una sola falta. En atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la primera instancia sancionó al abogado Espitia Robles con exclusión de la profesión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, la Comisión considera procedente, a partir del contenido del principio de proporcionalidad27, que ante la concurrencia de una sola falta, el importe de la sanción debe reducirse28 a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses, atendiendo las razones contenidas en esta providencia y mantendrá la multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, debido a su correlación con el perjuicio económico causado a la quejosa y en razón a que en este caso se demostró la responsabilidad disciplinaria del abogado respecto de la falta del artículo 35, numeral 4.° ibidem, la cual en cierta medida contiene un ingrediente económico. 6.7. Conclusión Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificará la sentencia de primera instancia del dieciséis (16) de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para confirmar únicamente la responsabilidad respecto de la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, 27
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