CNDJ - F13001110200020170040501ADJUNTA20220203191725-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170040501ADJUNTA20220203191725-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 130011102000201700405 01 Aprobado según Acta N. 08 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HUGO RICARDO JIMÉNEZ DÍAZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Yoicer Katiusca Torres González, quien relató que en representación de sus menores hijos3, contrató al abogado inculpado para promover demanda de alimentos en contra del señor Agnadel Certuche Tique; no obstante, una vez el profesional interpuso el 1 Sala dual conformada por los magistrados Orlando de Jesús Díaz Atehortúa (ponente) y Derys Villamizar Reales. 2 Folio 3 del cuaderno virtual de primera instancia. 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de
la Ley 1581 de 2012, esta Corporación omitirá el nombre del menor. A 3037 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA referido libelo, le fue inadmitido por no atender los requerimientos del juzgado.
Aportó con la queja: acta de reparto del 3 de mayo de 2017, del proceso verbal sumario de alimentos seguido por la quejosa contra el señor Agnadel Certuche Tique ante el Juzgado 1º de Familia del Circuito Oral de Cartagena dentro del trámite judicial radicado bajo el No. 13001-31-10-001-2017-00172-004; demanda presentada por el denunciado5; poder especial conferido por la señora Torres González al investigado con diligencia de presentación personal ante la Notaría 4ª del Círculo de Cartagena del 23 de marzo de 20176 y recibo de pago, presuntamente manuscrito por el disciplinable a título de honorarios por valor $200.000,oo7.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 13 de junio de 20178, se constató que el doctor Hugo Ricardo Jiménez Díaz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73’118.957 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 77.268, documento que a la fecha se 4 Folio 5 ibidem.
5 Folio 7 al 9 ibidem. 6 Folio 11 ibidem. 7 Folio 13 ibidem. 8 Folio 14 ibidem. P á g i n a 2 | 32 A 3037 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encontraba vigente9. Se aportó también constancia proferida por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 25 de julio de 201710, en la que certificó que el inculpado no registraba antecedentes disciplinarios.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 25 de mayo de 2017, al magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado11, emitió auto el 22 de junio de 2017, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de septiembre siguiente a las 2:30 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación12. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia13; se le declaró persona ausente14; se le designó defensora de oficio15 y se fijó16 fecha de audiencia de pruebas y calificación
9 Ibidem. 10 Folio 26 ibidem. 11 Folio 14 ibidem. 12 Folio 20 al 22 y 28 ibidem. 13 Folio 30 ibidem. 14 Folio 36 ibidem. 15 Folio 36,40, 42, 186 al 190 y 277 ibidem. 16 Ibidem. P á g i n a 3 | 32 A 3037 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA provisional para el 4 de abril de 2018, profiriéndose las respectivas notificaciones17. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La referida audiencia se realizó en sesiones del 4 de abril de 201818 y 28 de octubre de 201919. En esta, se recaudaron como pruebas documentales las siguientes: registros civiles de nacimiento de los menores hijos de la quejosa20; certificados de estudios21 y oficio No. 1575 del 29 de noviembre de 2018, por medio del cual el doctor Néstor Javier Ochoa Andrade, en su calidad de Juez 1º de Familia de Cartagena, rindió informe de las actuaciones surtidas por el apoderado judicial de la quejosa, aquí investigado22 y aportó copia del libro radicador23. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja24 a la señora Torres González, quien sostuvo que al dirigirse al Juzgado 1º de Familia del Circuito Oral de Cartagena, se enteró que la demanda de
alimentos presentada por su apoderado judicial, le había sido inadmitida. Señaló que al reclamar a su mandatario por su falta de 17 Folio 44 al 46 ibidem. 18 Folio 48 al 50 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 19 Folio 198 al 199 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 20 Folio 62 al 65 ibidem. 21 Folio 68 al 70 ibidem. 22 Folio 134 ibidem. 23 Folio 138 ibidem. 24 Folio 48 al 50 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 4 | 32 A 3037 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA diligencia, este la trató mal y le refirió que como estaba ocupado, era mejor que ella consiguiera otro abogado. Reseñó haberle manifestado al doctor Jiménez Díaz su deseo de reunirse con él y continuar el proceso, pese a lo cual el investigado rechazó su propuesta. Explicó que además de los $200.000,oo que constaban en el recibo allegado como prueba, también le entregó $60.000,oo.
Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación25, profiriendo como único cargo en contra del implicado, el incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el
Seccional de instancia, que no obstante que el apoderado judicial de la quejosa, aquí investigado, presentó demanda de alimentos a favor de los menores hijos de su cliente y en contra del señor Agnadel Certuche Tique, no atendió el requerimiento del juzgado ni procedió a subsanar el libelo dentro del término conferido por el Juzgado 1º de Familia del Circuito Oral de Cartagena, lo que ocasionó que la quejosa tuviera que acudir al despacho y recoger los documentos: “(…) los abogados tienen que ser diligentes, máxime cuando se trata un contrato de prestación de servicios firmado con una persona de posición económicamente vulnerable (Torres González). Ante una inadmisión de la demanda, el abogado (Jiménez Díaz), debía presentar los requisitos, pero no abandonar el proceso. Tuvo que ir la propia 25 Folio 198 al 199 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 5 | 32 A 3037 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA quejosa, a pedir que le fuera (sic) devueltos los documentos, porque el señor Jiménez Díaz se había desentendido por completo del asunto”26. 3.- Etapa de juzgamiento.
La mentada audiencia se surtió en sesiones del 22 de julio27 y 25 de agosto de 202128. En el trámite de esta, se aportó certificado
actualizado de antecedentes disciplinarios del investigado del 14 de julio de 202129, en el cual consta la siguiente sanción: “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CARTAGENABOLÍVAR. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 130011102000201500369 01
Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Fecha sentencia: 25-Jun-2019
Sanción: Suspensión y Multa Días:0 Meses: 2 Años:0
Multa de 10 S.M.M.L.V al año 2015
Inicio Sanción: 5-Mar-2020 Final Sanción: 4-May-2020
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 33 14º Se escucharon los alegatos de conclusión del apoderado de oficio del investigado30, quien solicitó aplicar el principio in dubio pro disciplinable a favor de su prohijado, seguido de lo cual, manifestó no 26 Ibidem. 27 Folio 277 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 28 Folio 296 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 29 Folio 265 al 266 ibidem. 30 Folio 296 ibidem y cd obrante en carpeta de audios.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
saber, si la inadmisión del libelo ocurrió por situaciones atribuibles o no a la señora Torres González. Argumentó que al existir duda acerca de las razones por las cuales se inadmitió la demanda, se entendía que el principio de presunción de inocencia no había sido desvirtuado. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia31 proferida el 16 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió SANCIONAR al abogado HUGO RICARDO JIMÉNEZ DÍAZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló el Seccional de instancia, que de las pruebas aportadas al plenario, se constataba que la señora Torres González y el doctor Jiménez Díaz habían celebrado un contrato de prestación de servicios, en el que este último se había comprometido a promover proceso de alimentos en favor de la primera; sin embargo, el togado incumplió la obligación que asumió con su cliente, al no subsanar los requisitos que exigió el Juzgado 1º de Familia del Circuito Oral de Cartagena, añadiendo lo siguiente: 31 Folio 297 al 310 ibidem. P á g i n a 7 | 32 A 3037 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) de acuerdo a los datos que ofrece el sumario, quedó plenamente demostrado que el abogado no hizo seguimiento a la demanda de alimentos que radicó ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena y por ende no se enteró que había sido inadmitida por falta de requisitos y que se le había concedido un término para subsanar, conducta que se le reprocha puesto que su deber era ser acucioso y diligente frente a la gestión encomendada por su poderdante dentro del referido proceso verbal sumario, proceder que obedece a la tipificación de su actuar, conforme a lo preceptuada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007”32. (Negrilla fuera del texto original).
Aseveró el a quo, que el encartado debió estar presto a subsanar los requisitos por los cuales lo requirió el despacho de conocimiento y que en caso de no poder acreditarlos, debió renunciar el mandato o informarlo a su cliente; no obstante, omitió cumplir con la gestión encomendada. Respecto a la dosificación de la sanción33, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y el criterio de agravación de la sanción previsto en el numeral 6º del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por haber sido sancionado
disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la 32 Folio 302 ibidem. 33 Folio 307 al 309 ibidem. P á g i n a 8 | 32 A 3037 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conducta que se investiga, que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto fijado del 19 al 21 de octubre de 202134, pero ni el disciplinado, ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 3 de diciembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 34 Folio 319 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en la que resolvió SANCIONAR al abogado HUGO RICARDO JIMÉNEZ DÍAZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el
numeral 10º del artículo 28 ibidem. P á g i n a 10 | 32 A 3037 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Consideración previa. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión y previo a entrar a conocer el fondo del asunto, se hará una consideración preliminar frente a la atribución del deber de la falta endilgada.
Observa esta Comisión que en la formulación de cargos35, el magistrado instructor no hizo explícita la enunciación del deber correspondiente al cargo endilgado; sin embargo, de manera genérica aludió a la omisión del deber de diligencia, e incluso resaltó la misma, así: “(..) lo que evidentemente denota un proceder indiligente (de Jiménez Díaz) frente a la defensa de su cliente (…)”. (Negrilla fuera del texto original). Adicionalmente, al momento de proferir la sentencia36, el magistrado refirió y explicó de forma reiterada, la falta de diligencia del investigado, asociada con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Al tratarse de un proceso que es objeto del grado jurisdiccional de consulta, entiende la Comisión que es su deber como juez de segunda instancia realizar el saneamiento y control de la actuación previa, a efectos de lo cual encuentra que la falta de una referencia expresa de los deberes infringidos al momento de formular los cargos, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión consultada, pues para
35 Folio 198 al 199 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 36 Folio 297 al 310 ibidem. P á g i n a 11 | 32 A 3037 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el abogado y el defensor que asistieron a la audiencia de calificación de la investigación, estuvo claro que la formulación se hizo por una conducta por omisión, a la luz del deber de indiligencia.
Debe recordarse que el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado; por tanto, esa disposición normativa le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera del solventar el yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación. De ahí, que no siempre toda falta de alusión expresa al deber infringido dentro del pliego es constitutiva de nulidad, porque hay casos donde la formulación por sí misma es diciente, cuando, por ejemplo, se acude a palabras o descriptores que designan la carga deóntica incumplida por el abogado, aun cuando no se aluda expresamente a la norma que la contiene. Por consiguiente, habrá eventos donde la ausencia del deber dentro
de la formulación no se pueda remediar porque conlleve la afectación al derecho de defensa, caso en el cual habrá que declararse la nulidad y, por contera, existirán otros, donde a pesar del yerro, las garantías P á g i n a 12 | 32 A 3037 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA constitucionales del investigado se mantienen incólumes y, por lo mismo no haya necesidad de invalidar la actuación, como ocurre en el presente caso.
En efecto, en el sub examine, la relación inherente que se suscita entre la falta endilgada y el deber correlativo, se encuentra ínsita dentro de la formulación y, por ello, las menciones reiteradas que dentro del pliego se hacen a la diligencia y su consagración expresa en la sentencia consultada, reconduce al deber que se vio afectado con la falta imputada; por consiguiente, su no explicitud en el pliego, ni altera, ni desvía la comprensión y el alcance de la formulación y, por lo mismo, la omisión evidenciada tampoco incide en la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, pues, se insiste, en el presente caso, desde el pliego, el derrotero fue claro en indicar que al abogado se le estaba investigando por no haber subsanado los requisitos de la demanda por él presentada, transgrediendo lo preceptuado en la norma disciplinaria. De hecho, sobre la relación que en el derecho disciplinario existe entre
la tipicidad y la antijuridicidad, también ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: “(…) la primera es un indicio de la segunda, en tanto con el recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo, resulta evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no implica que las dos figuras P á g i n a 13 | 32 A 3037 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sean iguales, ya que cada una de ellas evoca elementos diferentes, así: ‘La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar una conducta se adecúa en [una] falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas37’”38.
(Negrilla fuera del texto original). Este mismo entendimiento llevó a la Comisión en casos similares, a dar por remediada la formulación del pliego que adolecía de la mención expresa al deber39. 3.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en
alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en 37 VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Fallo de única Instancia del 31 de octubre de 2001. Expediente: 001-22413-99 y Gómez Pavajeau, Dogmática del derecho disciplinario. Universidad Externado de Colombia. Edición tercera Bogotá 2004. Pág. 222. 38 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-282 A del 12 de abril de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282. EN: Sentencia de tutela T-316 del 15 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: T-6.645.226. 39 V.b. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 13 del 10 de marzo de 2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Expediente: 13001-11-02-000-2017-00651-01; sentencias aprobadas en Sala No. 34 del 17 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Expedientes: 68001-11-02-000-2016-01209-01 y 68001-11-0-2000-2015-01400-01; sentencia aprobada en Sala No. 36 del 23 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2017-00458-01;
sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.
Expediente: 19001-11-02-000-2016-00309-01; sentencia aprobada en Sala No. 52 del 27 de agosto de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 08001-11-02-000-2017-00678-01.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el
proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata40. 40 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
(Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso
sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de P á g i n a 16 | 32 A 3037 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA defensa y de contradicción y el disciplinado estuvo asistido por defensor de oficio, quien ejerció una defensa activa durante todo el proceso disciplinario.
Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a
alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: P á g i n a 17 | 32 A 3037 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues desde el 23 de marzo de 201741, se comprometió en calidad de apoderado judicial, a llevar a cabo la representación de los intereses de la señora Torres González, aquí quejosa, e interponer demanda de alimentos en contra del señor Agnadel Certuche Tique; y
aunque promovió la causa, abandonó los intereses de la denunciante, al punto que se apartó de la gestión encomendada y actuó de forma indiligente, no vigiló el proceso ni se enteró que la demanda le había sido inadmitida, y una vez su cliente le informó de dicha deficiencia, tampoco procedió a subsanar los requisitos en término, lo que ocasionó que fuera la misma quejosa quien tuviera que apersonarse del asunto y retirara los documentos por su cuenta. Al respecto, esta Comisión precisa que el abandono, se entiende como aquella conducta que trae consigo o bien, “dejar solo algo o a alguien, alejándose de ello o dejando de cuidarlo”, “dejar una actividad u 41 Folio 11 ibidem. P á g i n a 18 | 32 A 3037 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201700405 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ocupación o no seguir realizándola” o “descuidar las obligaciones o los intereses”42. (Negrilla fuera del texto original).
En este orden de ideas, y tal como lo ha manifestado esta Comisión en casos semejantes43, abandona las gestiones encomendadas e incurre en la trasgresión del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, quien inicia la gestión encomendada y ya estando en el campo de las diligencias propias de la actuación profesional, no asume el encargo con la diligencia debida; no presta la vigilancia que exige el
encargo confiado ni está al tanto de la gestión encomendada, como en el caso sub iudice, que el disciplinado abandonó el trámite e impulso del proceso que él mismo promovió; situación que valga decirlo, lo obligaba a tener mayor grado de diligencia, pues, se repite, fue él mismo quien redactó y promovió el libelo que con posterioridad, el despacho de conocimiento le inadmitió, sin que el abogado se enterara siquiera de dicha situación o procediera a acreditar los requisitos por los cuales fue reque
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