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CNDJ - F13001110200020170042901ADJUNTA20211108091748-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020170042901ADJUNTA20211108091748-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 13001112000 2017 00429 01

Aprobado, según acta n.° 069 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, entrara a conocer del recurso de apelación presentado en contra de la decisión de terminar2 el proceso disciplinario en favor de la abogada Adriana Melisa Caro Payares, con ocasión de la queja formulada por los señores Omar E. Parra Cabrera, Robert A. de la Barrera Cabrales y Amalfi Josefina Zambrano González3, si no fuera porque el medio de impugnación no fue sustentado, lo que implica que debe ser declarado desierto en los términos de los artículos 81 de la Ley 1123 de 2007 y 322 del Código General del Proceso. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión interlocutoria del 24 de septiembre de 2021 proferida por la Magistrada Derys Villamizar

Reales, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Archivo virtual n. 224 de la actuación. 3 Folios 1 a 4 del archivo virtual denominado «cuaderno principal».

2. LA QUEJA Mediante escrito del 8 de junio del 2017, los señores Omar E. Parra Cabrera, Robert A. de la Barrera Cabrales y Amalfi Josefina Zambrano González interpusieron queja disciplinaria4 contra la abogada Adriana Melisa Caro Payares con fundamento en los siguientes hechos: Afirmaron los quejosos que le otorgaron poder en el mes de junio de 2014 a la abogada Adriana Melisa Caro Payares —hoy disciplinable— para reclamar un auxilio socio-económico por la venta de unos predios de los que eran poseedores, ante el Fondo de Adaptación y Autopistas

del Solo S.A.S. Sin embargo, de acuerdo con la queja, la abogada investigada no habría adelantado proceso alguno en favor de sus poderdantes a pesar de haberles cobrado la suma aproximada de $8.933.600, los cuales exigía para que el proceso saliera avante, al punto de manifestar que si dichos montos no se consignaban, los quejosos perderían la posibilidad de conseguir dicho auxilio de forma favorable. Asimismo, la abogada le habría comunicado a sus poderdantes que el proceso estaba cerca de finalizar positivamente, lo cual no era cierto, dado que el nuevo apoderado designado por los quejosos pudo comprobar que no se había presentado ninguna petición ante el Fondo de Adaptación y Autopistas del Solo S.A.S.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Acreditada la condición de abogada de la investigada5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 13 de julio de 20176, ordenó la apertura del 4 Ibidem. 5 Folio 79 del archivo virtual denominado «cuaderno principal». 6 Archivo virtual denominado «03AutoApertura.pdf», correspondiente al folio 81 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 19 proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de noviembre de 2017. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 4 de octubre del 20187, 28 de octubre de 20208 y 24 de septiembre de 20219. 3.2.1. En la sesión del 4 de octubre de 2018 se instaló la audiencia, se presentó la queja a la disciplinable, se le concedió el uso de palabra para rendir versión libre, se escuchó en ampliación de queja al señor Omar Cabrera, y se solicitaron y ordenaron pruebas. 3.2.2. En la sesión del 28 de octubre de 2020 se escuchó en ampliación de queja a la señora Amalfi Josefina Zambrano y al señor Robert Antonio de la Barrera Cabrales y se decretaron pruebas de oficio. 3.2.3. Una vez transformada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, y ante la inasistencia de la abogada

investigada a la sesión programada para el 3 de junio del 2021, se dispuso designar como defensora de oficio a la abogada Dorcelina Andrea Martínez y fijar como nueva fecha para reanudar la audiencia, mediante providencia del 21 de junio de 202110. 3.2.4. En la sesión del 24 de septiembre de 2021, el despacho ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en virtud del vencimiento del término de prescripción, en lo que tiene que ver con el comportamiento consistente en obtener dineros para expensas presuntamente irreales o ilícitas. Acto seguido, el señor Omar Parra y 7Folios 117 a 118 del archivo virtual correspondiente al cuaderno principal. 8 Folios 193 a 194, ibidem. 9 Folio 223, ibidem. 10 Folios 213, ibidem. P á g i n a 3 | 19 la señora Amalfi Josefina Zambrano, en su orden, interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia que decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada instructora11 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de septiembre de 2021, luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, evaluó el mérito de la investigación y, en ese sentido, ordenó la terminación parcial del proceso disciplinario en favor de la abogada Adriana Melisa Caro Payares, por cuanto habría operado el fenómeno de la prescripción, en cuanto a la

conducta de obtener dineros para expensas irreales o ilícitas12. Para llegar a esa conclusión, el a quo consideró que la última fecha en la que la abogada recibió dineros para satisfacer unas expensas para una gestión profesional que en realidad no estaba desempeñando, fue el 2 de julio de 2016. Así las cosas, en lo que al recibo de esos dineros respecta, supuestamente tendientes a cubrir las gestiones profesionales de la abogada a traslados y expensas derivados del mandato, el despacho señaló que se presentaba el supuesto de hecho previsto por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual se debe ordenar la terminación de investigación disciplinaria y el archivo de las diligencias cuando, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

5. RECURSO DE APELACIÓN 11 Magistrada Derys Villamizar Reales. 12 Archivo virtual Cd n. 119 de la actuación.

P á g i n a 4 | 19 Una vez proferida la decisión de formular cargos en contra de la abogada investigada, por otras conductas diferentes a la que fue materia de la terminación del proceso disciplinario, el despacho afirmó: En este estado de la diligencia, el despacho pregunta a los quejosos si es su deseo formular recurso de apelación contra la decisión de prescripción parcial que aquí se ha adoptado.13 A la pregunta de la magistrada, el quejoso Omar Parra saludó al despacho, por lo que la magistrada le explicó nuevamente el alcance

de la decisión susceptible de apelación. Al respecto, el quejoso Omar Parra manifestó no haber entendido para qué se le estaba otorgando el uso de la palabra14. En consecuencia, la magistrada sustanciadora nuevamente le expresó a los quejosos clara y detalladamente el sentido de la decisión contra la cual procedía el recurso de apelación e inclusive los orientó en cuanto al alcance del recurso de apelación, y finalizó preguntándoles, en ese sentido, cuál era su intención. Finalizada la intervención del despacho, el quejoso Omar Parra sostuvo: De hacer el recurso de aplicación porque nosotros, con todo lo que nos hizo, la citábamos para tratar de llegar a un arreglo con ella pero ella siempre varía…15 Dado que el quejoso no estaba orientando la sustentación de su recurso, en concreto, frente a la decisión de terminar la investigación por prescripción, la magistrada sustanciadora nuevamente lo interrumpió para brindarle orientación nuevamente en torno a la finalidad del recurso de apelación, al extremo de puntualizar que, si los quejosos pretendían presentar el recurso de apelación, debían precisar por qué no habían transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia del comportamiento por el cual se había ordenado la 13 Minuto 46’00 de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 24 de septiembre de 2021. 14 Minuto 46’50 de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 24 de septiembre de 2021. 15 Minuto 48’40 de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 24 de septiembre de 2021. P á g i n a 5 | 19

terminación del procedimiento, en virtud de la prescripción de la acción disciplinaria. En ese punto, el recurrente una vez intentó sustentar el recurso en hechos ajenos a la decisión apelable16, por lo que la magistrada instructora, por última vez, le explicó la situación y le brindó una nueva oportunidad de sustentar el recurso. Al respecto, el quejoso dijo: Sí vamos a generarlo [el recurso] porque no han pasado esos 5 años […] En el instante no recuerdo pero sí sé que no han pasado 5 años17 En segundo lugar, la quejosa Amalfi Josefina Zambrano interpuso su recurso de apelación, ante la pregunta de la magistrada instructora, el cual sustentó en que, «la razón de que como ya tenemos ya este proceso, así como para dejarlo quieto, no, seguimos, vamos a seguirlo para ver en qué quedamos con ella». Acto seguido, el despacho concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial del 4 de octubre de 2021, el asunto correspondió por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia. 16 Minuto 50’20 de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 24 de septiembre de 2021. 17 Minuto 51’37 de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 24 de septiembre de 2021.

P á g i n a 6 | 19 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del

recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Planteamiento del problema. Revisado detalladamente el archivo de audio de la audiencia en que se interpuso el recurso de apelación en contra del auto que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria con relación a una de las conductas materia de la investigación, el problema jurídico a resolver por la corporación se puede formular en los siguientes términos: ¿Se sustentó el recurso de apelación interpuesto por los quejosos en contra del auto que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria con relación a una de las conductas materia de la investigación? Para solucionar la cuestión planteada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: el recurso interpuesto en contra de la decisión de terminar la investigación P á g i n a 7 | 19

disciplinaria no se sustentó en la medida en que el apelante se limitó a afirmar que no estaba de acuerdo con la fecha a partir de la cual se contabilizó el término de prescripción, pero no ofreció ningún argumento para controvertir los fundamentos sobre los cuales descansó la providencia recurrida, ni mucho menos aportó ni refirió pruebas que así lo demostraran. En consecuencia, lo procedente es declarar desierto el recurso de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso (CGP). Para llegar a esa conclusión se hará referencia a (i) la declaratoria de desierto del recurso por falta de sustentación y (ii) al caso concreto.

  1. La declaratoria de desierto del recurso por falta de sustentación Los recursos son medios de impugnación de las decisiones judiciales, es decir, remedios procesales para controvertir el sentido de una providencia en la medida en que resulte contrario a los intereses del recurrente18. Para tal efecto, el ordenamiento jurídico ha dispuesto diferentes tipos de medios de impugnación que bien podrían clasificarse en función de la finalidad que persiguen.

El recurso de apelación, en particular, pretende la revocatoria total o parcial de una decisión judicial. En el proceso disciplinario aplicable a los abogados, el recurso de apelación se regula por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar 18 Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2017: « En materia procesal, los recursos se conciben

como garantías que permiten a las partes sometidas a una controversia o litigio discutir sobre las decisiones y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso. » P á g i n a 8 | 19 sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. De acuerdo con la norma, se observa que el recurso de apelación solamente procede contra las decisiones expresamente previstas por la norma, esto es, las de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, de rechazo de pruebas y, finalmente, contra la sentencia de primera instancia. Por otra parte, la apelación puede proponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición, y se concede por regla general en

el efecto suspensivo, salvo norma legal en contrario. Del propio modo, la concesión o rechazo es una decisión que se debe adoptar de plano por la primera instancia. En concreto, el rechazo solo procede en los casos de falta de sustentación y presentación extemporánea, caso en el cual el recurso ni siquiera fue presentado realmente. Ahora bien, nada dice la norma cuando el recurso fue equivocadamente concedido en primera instancia, razón por la cual P á g i n a 9 | 19 resulta necesario llenar ese vacío de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, en virtud del fenómeno de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos: ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. De acuerdo con esta previsión del Código Disciplinario de los Abogados, es clara la necesidad de aplicar el entonces vigente Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, dado que se cumple los dos requisitos de procedencia de la integración normativa, esto es, que haya un vacío, y que la norma que se aplica de forma

aplicada por defecto no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. La norma aplicable por remisión normativa, en este caso, es el inciso 4.º del numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso, que es del siguiente tenor: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Como se puede ver, esta norma faculta a la segunda instancia para declarar desierto el recurso cuando no hubiere sido sustentado, efecto P á g i n a 10 | 19 que obedece a la finalidad misma de la sustentación del recurso, en tanto que permite al juzgador conocer el yerro o la equivocación que requiere ser enmendada, así como los motivos que así lo imponen, a juicio del recurrente. En ese sentido, la lógica jerárquica sobre la cual fue construido el sistema judicial sugiere que, si la primera instancia puede negarse a tramitar el recurso en determinados supuestos, también puede hacerlo la segunda bajo en los mismos casos, con la diferencia de que, en este caso, lo procedente es declararlo desierto, ante la innegable realidad de que ya fue concedido. Si así no fuera, la institución procesal de la apelación podría tergiversarse al punto de convertirse en un «instrumento para probar suerte ante el juez superior», como lo ha reconocido la jurisprudencia

constitucional. Veamos: La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada19. Puestas así las cosas, lo relevante es determinar si el recurso de apelación fue o no sustentado. Al respecto, el inciso 3.º, numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso establece que «[p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.» Esta norma legal coincide con el criterio jurisprudencial que ha sentado la corporación en cuanto al alcance del concepto «sustentar», en los siguientes términos: 19 Corte Constitucional, sentencia SU418/19. P á g i n a 11 | 19 Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sustentar significa: “defender o sostener determinada opinión”. Así, para efectos de sustentar el recurso de apelación que permita su estudio por el adquem, le corresponde al recurrente exponer las razones que, en su sentir, generan su inconformidad, las cuales deben orientarse a controvertir los argumentos utilizados para expedir la decisión atacada, porque de lo contrario, según la norma citada, aquel debe ser rechazado. 20 En similar sentido, en sentencia del 14 de julio de 2021, con ponencia

del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, la corporación precisó: […] la negatoria del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. Por consiguiente, el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. De tal manera, ha dicho invariablemente la Comisión, que el sustentar en debida forma el recurso de apelación no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. 21 [subraya fuera del texto original] Así pues, la sustentación implica demostrar la equivocación que origina la inconformidad del recurrente, de forma clara y manifiesta, por lo que no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad ni con insistir en los argumentos expuestos en oportunidades anteriores. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado n. 730011102000-2018-00608-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, radicado n.

110011102000201704669 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. P á g i n a 12 | 19 Ahora bien, la jurisdicción disciplinaria no ha sido ajena a la dinámica del proceso por el que se juzga la responsabilidad de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la que buena parte de las actuaciones se inician por queja de un particular que no suele gozar de conocimientos jurídicos ni domina la técnica propia de un proceso judicial. Al respecto, ha sostenido la Comisión: Ahora bien, no resulta necesario acudir a un lenguaje jurídico o en extremo sofisticado para cumplir con el requisito de la sustentación, en la medida que lo sustancial es que el apelante plantee con claridad los motivos de su desacuerdo con la providencia impugnada, puesto que la Comisión aborda el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que sean motivo de alzada, por expreso acatamiento del principio de limitación, de ahí que la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, en tanto que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.22 En tal virtud, es razonable que el juez disciplinario haga esfuerzos por hacer comprensibles los efectos de sus decisiones, así como por expresar en forma clara, precisa y entendible el alcance de los instrumentos procesales de que gozan todos los intervinientes, y también el quejoso, siempre y cuando esa labor didáctica, que es

desde luego compatible con la vocación de servicio de la justicia, de ninguna manera sobre pase los límites de la ley procesal. En materia de recursos, si bien la falta de entendimiento del quejoso faculta al juez disciplinario para que le explique los límites temporales y sustanciales de la interposición y sustentación del medio de impugnación, en ningún caso puede sustituirlo en dicha tarea ni mucho menos sugerirle los motivos que podrían fundamentar la petición, pues 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado n. 050011102000-2018-01236-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 13 | 19 en ese caso se desdibujaría la necesaria independencia e imparcialidad del funcionario judicial. ii. El caso concreto En el caso sub judice, una revisión cuidadosa de la intervención de los recurrentes le permitió a la Comisión establecer que no se sustentó realmente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión por la cual la primera instancia ordenó la terminación del proceso, en lo que tiene que ver con una de las conductas materia de investigación. Al respecto, una vez la magistrada sustanciadora advirtió los recursos que procedían contra la providencia, le preguntó a los quejosos si era su deseo interponer recurso, a lo que uno de los quejosos se manifestó positivamente. Al respecto, parafraseando su dicho, el primer recurrente se limitó a reiterar su inconformidad con la quejosa, de manera general y abstracta, por lo que el despacho lo interrumpió y le reiteró el alcance de las decisiones que recién se habían adoptado.

En ese sentido, le explicó que se habían formulado cargos contra la abogada investigada por determinadas conductas, como de alguna manera lo pretendían los quejosos, a la vez que ordenó la terminación del mismo procedimiento por otro de los comportamientos que habían sido materia de investigación. Lo anterior con el propósito de clarificar que el recurso solo era procedente frente a la decisión de terminar el procedimiento. Del propio modo, puntualizó el despacho que la razón de la decisión obedecía a la prescripción de la acción disciplinaria. A tal efecto, en palabras más sencillas le explicó al quejoso que la ocurrencia de la prescripción significaba que el despacho no podía continuar con la P á g i n a 14 | 19 investigación de esa conducta, salvo que la fecha a partir de la cual se había contabilizado el término de prescripción estuviera equivocada. De ahí que el quejoso, a la postre, hubiera manifestado que en efecto no estaba de acuerdo con la fecha de prescripción, pero sin señalar la razón por la cual la fecha tomada por el despacho no correspondía a la verdaderamente correspondiente. Así, pues, el recurrente omitió la carga procesal de argumentar el yerro en que supuestamente incurrió el despacho ni mucho menos expresó las razones por las que se apartaba de la decisión recurrida. Con todo, la apelación, en este caso, no pasó de ser una disconformidad genérica que de ninguna manera puede considerarse una verdadera sustentación. Algo similar ocurre con la segunda recurrente, quien ni siquiera se refirió a la prescripción sino, en general, a su voluntad de

continuar con la investigación. En tal virtud, demostrado que el recurso interpuesto en realidad no fue sustentado por los quejosos, se impone declararlo desierto en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por los quejosos en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de septiembre del 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 15 | 19

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 16 | 19

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO P á g i n a 17 | 19 Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por los quejosos en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de septiembre del 2021”, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, decidió “terminar el proceso disciplinario adelantado en contra [de] la abogada Adriana Melisa Caro Payares, con ocasión de la queja formulada por los señores Omar E. Parra Cabrera, Robert A. de la Barrera Cabrales y Amalfi Josefina Zambrano González”, por cuanto “el recurso interpuesto en contra de la decisión de terminar la investigación disciplinaria no se sustentó”. (Se resalta). Decisión que no comparto, por cuanto, en mi criterio, es pertinente recalcar la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el

quejoso, persona iletrada en derecho, a quien no puede exigírsele un lenguaje técnico en la sustentación del mismo; por ende, como de todas maneras está planteando una inconformidad con la decisión del a quo, en aras de dar prevalencia al derecho material sobre las formas, la Comisión debió entrar a resolver la alzada. Ello, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar estas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma

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