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CNDJ - F13001110200020170044701ADJUNTA20220310123059-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170044701ADJUNTA20220310123059-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 130011102000201700447-01 Aprobado según Acta No.019 de la misma fecha ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1 en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de septiembre de 2021, donde se resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra la abogada MARÍA

MERCEDES BUSTAMANTE MARTÍNEZ.

MARCO FÁCTICO El 13 de junio de 20172 el letrado Luis Fernando de Ávila Marimón interpuso queja contra la togada Bustamante Ramírez, narrando que el 9 de junio de esa anualidad ingresó a las celdas del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena con el propósito de establecer contacto con un capturado que respondía al nombre de Edwin Torres Jiménez, a efectos de ejercer su representación en el proceso penal bajo radicado No. 13001-60-01129-2017-01666, encontrando que el intendente Wilson Muentes, algunos patrulleros y la profesional 1 Magistrado instructor Orlando Díaz Atehortúa. 2 Folios 1 a 4 c.o.

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Radicado No. 130011102000-2017-00447-01

ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS buscaban que este declinara de sus servicios jurídicos dándole malas referencias sobre su gestión, aseverando que cobraba muy caro e induciéndolo a confiar su caso a la abogada presente. De igual forma, aseguró que “ella es la jefe de ellos (refiriéndose a los agentes policiales), les suministra un porcentaje en comisión por cada capturado que le ponen y por eso esta goza de mayor prebendas y beneficios que los demás abogados”, (folio 2 c.o., sic a lo transcrito). A diferencia de otros colegas, aquella podía entrevistarse con los procesados y tenía acceso a sus datos personales y/o familiares, lo cual aprovechaba para hacer ofertas de honorarios profesionales más reducidos sin importar que el asunto ya estuviera en cabeza de otro togado. A este documento adjuntó queja disciplinaria de la misma fecha suscrita por el señor Edwin Torres Jiménez, donde describió y ratificó lo señalado por el quejoso, añadiendo que previo a ser ingresado a la celda, la patrulla que lo condujo hasta el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena se detuvo en el barrio Bosque, lugar donde se encontraba la letrada María Bustamante, quien tuvo la oportunidad de hablar con cada una de las personas que estaban capturadas para obtener los datos de sus familiares como también ofrecer sus servicios3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 18 de agosto de 20174 ordenó la apertura de

3 Folios 5 a 7 c.o. 4 Folio 13 c.o. P á g i n a 2 | 12

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Radicado No. 130011102000-2017-00447-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS proceso disciplinario en contra de la abogada MARÍA MERCEDES

BUSTAMANTE MARTÍNEZ.

Ante la incomparecencia de la investigada a la diligencia programada para el 14 de febrero de 20185, se dio cumplimiento a lo previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076, disponiendo en auto del 4 de abril siguiente declararla persona ausente y designar un defensor de oficio7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 25 de septiembre de 2018, en presencia del defensor de oficio y el Ministerio Público, agotándose únicamente el decreto probatorio. Posteriormente, el 18 de octubre de ese mismo año, la encartada radicó un memorial otorgando poder al abogado Otoniel Zabala Caraballo para que defendiera sus intereses como apoderado de confianza. El 19 de septiembre de 2021 la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias allegó copia de la minuta de servicio diligenciada el 9 de junio de 2017 en el Centro de Servicios Judiciales de esta misma ciudad8. PROVIDENCIA RECURRIDA En audiencia del 30 de septiembre de 20219, a la cual hizo presencia

el defensor contractual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dispuso la terminación del proceso disciplinario seguido contra la abogada MARÍA MERCEDES BUSTAMANTE MARTÍNEZ, en 5 Folio 29 c.o. 6 Folio 30 c.o. 7 Folio 32 c.o. 8 Folios 188 a 191 c.o. 9 Folio 192 c.o. P á g i n a 3 | 12

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Radicado No. 130011102000-2017-00447-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS aplicación del principio in dubio pro disciplinado (Art. 8, CDA), al no encontrar dentro del acervo probatorio, elementos de juicio que permitieran establecer la comisión de alguna falta disciplinaria, pues revisada la minuta de servicios del 9 de junio de 2017, como medio de convicción más relevante, no figura registro de ingreso por parte de la encartada, solo del intendente Wilson Muentes y por lo tanto, no se podría asegurar la presencia de la togada. Aunque el señor Edwin Torres Jiménez también presentó queja, nunca aportó dirección o teléfono para contactarle ni tampoco suministró esta información el profesional Luis Fernando de Ávila Marimón, por lo que no existían pruebas que permitiesen dar continuidad a la actuación disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN El abogado quejoso Ávila Marimón en la misma fecha en que se le

comunicó el proveído, esto es, 3 de noviembre de 202110, remitió correo electrónico sustentando el recurso de apelación en los siguientes términos: “interpongo el recurso de apelación en razón que existen los elementos para demostrar que el principio de induvio pro reo si se puede desvirtuar con la queja que se presentó, cumple con las exigencias legales y constituciones de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos donde se demuestra que la actuación profesionales de la togada maria mercedez bustamantes martinez, son completamente desleales, faltan al decoro”, (folio 202 c.o., sic a lo transcrito). 10 Folio 202 c.o. P á g i n a 4 | 12

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Radicado No. 130011102000-2017-00447-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Concedido el recurso por la Seccional y remitido a la secretaría judicial de esta Corporación11, fue dado en reparto del 17 de enero del año en curso a quien funge como ponente12. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud del artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Ante la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad asume en segunda instancia las apelaciones que se interpongan

contra las providencias de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial13 (Art. 59 CDA) preservando el principio de limitación, en consecuencia, el pronunciamiento se limitará al objeto de impugnación esbozado o a aquellos tópicos estrechamente vinculados a este. Caso concreto. El apelante alegó que la queja ostentaba por sí misma el mérito suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en cabeza de la abogada MARÍA MERCEDES BUSTAMANTE MARTÍNEZ, toda vez que allí constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se desplegaron las conductas con relevancia disciplinaria. Propuesto en estos términos el disenso, no podría la Comisión revocar el proveído, pues el togado apelante Luis Fernando de Ávila Marimón 11 Folio 205 c.o. 12 Archivo digital “01 13001110200020170044701 ACTA”. 13 Si bien la norma hace referencia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura, con la entrada en funcionamiento de esta Colegiatura, estas se suprimieron y, en su lugar, se encuentran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. P á g i n a 5 | 12

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Radicado No. 130011102000-2017-00447-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS inadvierte que la queja no ostenta la calidad de prueba y de igual

forma, que con su sola presentación no podría edificarse un cargo contra el sujeto disciplinable. De antaño, la Corte Constitucional ha respaldado esta posición así: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello”14. Aunque esta consideración haya sido formulada frente a un régimen disciplinario distinto (servidores públicos) y un cuerpo normativo diferente (Ley 200 de 1995), resulta aplicable a estos asuntos por tratarse de un planteamiento sobre la génesis de la actuación disciplinaria que se adecúa idénticamente a una de las formas de iniciación del procedimiento establecida en el artículo 67 del Ley 1123 de 2007. El Estado ejerce control y vigilancia del ejercicio profesional de los abogados a través de la vertiente punitiva disciplinaria debido a la relevante función social que están llamados a cumplir, ya que a través de su adecuado desempeño se concretan importantes fines constitucionales15. Al ponerse en cabeza de la jurisdicción disciplinaria esta potestad, es imprescindible que cualquier determinación que 14 Corte Constitucional. Sentencia C-430-97 del 4 de septiembre de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Ref. Expediente D-1596. Pág. 11. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-328-15 del 27 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Ref. Expediente D-10489. Págs. 17-18. P á g i n a 6 | 12

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Radicado No. 130011102000-2017-00447-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS afecte los derechos o garantías de quien se encuentre inmerso en un proceso de esta índole se cimente en pruebas oportuna y legalmente allegadas, como lo prescribe el artículo 84 ibidem: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso”. La coherencia, razonabilidad y claridad de la queja puede poner en marcha el aparato jurisdiccional para que inicie el procedimiento, sin embargo, para la formulación del cargo la magistratura debe haber alcanzado un mayor grado de certidumbre sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad disciplinaria del investigado a partir de las pruebas recaudadas, de modo que si esta medida suasoria no es suplida, deberá optarse por la terminación de las diligencias. Descendiendo al evento sub examine, coincide esta Colegiatura con la Seccional en que no reposa acervo probatorio que constate los antecedentes fácticos expuestos por el quejoso, contrario sensu, el

documental aportado por la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias lleva a concluir que la togada ni siquiera hizo presencia en el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad para el 9 de junio de 2017. Por lo tanto, esta Corporación confirmará integralmente la providencia del a-quo debido a que el reparo del apelante no afecta ni derrumba su solidez argumentativa. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, P á g i n a 7 | 12

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Radicado No. 130011102000-2017-00447-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de septiembre de 2021, donde se resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra la abogada MARÍA MERCEDES BUSTAMANTE MARTÍNEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra este proveído no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una

impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 8 | 12

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió CONFIRMAR la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de

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Radicado No. 130011102000-2017-00447-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS septiembre de 2021, donde se resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra la abogada MARÍA MERCEDES BUSTAMANTE MARTÍNEZ; pronunciamiento que en segunda instancia se realizó en virtud del recurso de apelación que presentó el quejoso Luis Fernando de Ávila Marimón. No obstante, no comparto la decisión, en tanto encuentro que este fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que no había lugar a realizar un pronunciamiento, sino a rechazarlo, en tal sentido. En el presente caso, la decisión objeto de censura se profirió el 30 de septiembre de 2021 en audiencia de pruebas y calificación provisional, y el quejoso no presentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la decisión, como lo dispone el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá

interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Quiere decir lo anterior, que si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para los quejosos la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el Legislador quiso que esa facultad, tuviera un límite temporal, esto es, los tres días siguiente a la terminación de la misma. P á g i n a 10 | 12

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Radicado No. 130011102000-2017-00447-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En consecuencia, el quejso debió interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la diligencia, y no esperar hasta el 3 de noviembre de 2021, más de un mes después de finalizada. En relación con este punto, la Corte Constitucional16 ha manifestado lo siguiente: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” (Subrayado y negrilla fuera del texto) Por su parte, el Código Disciplinario de los Abogados no consagra

como requisito previo para el conteo del término de apelación, la notificación a los quejosos de la decisión de terminación anticipada que se toma en la audiencia de que trata el artículo 105 ibidem. Adicionalmente, el auto del magistrado ponente a través del cual concedió el recurso no puede desconocer o reactivar los términos procesales, al manifestar que dicho recurso fue presentado y sustentado en término. En conclusión, lo procedente en este asunto debió ser revocar el auto que concedió el recurso y abstenerse de resolverlo, postura que además ha sido adoptada por la Comisión en casos de similares connotaciones17. 16 Corte Constitucional. Sentencia T 587 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño 17 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1 de septiembre de 2021, radicado No. 110011102000201801925 01, M:P Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicado No. 110011102000201907729 01, M:P Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 11 | 12

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Radicado No. 130011102000-2017-00447-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va P á g i n a 12 | 12

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