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CNDJ - F13001110200020170045402ADJUNTA20220802143248-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170045402ADJUNTA20220802143248-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4698

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 201700454 02

Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual absolvió al abogado CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA de la falta del artículo 37 numeral 1, y lo sancionó por incurrir en la falta del artículo 34 literal d), a título de dolo, por haber vulnerado el deber del numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia lo SUSPENDIÓ por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- . Inicialmente y como génesis del asunto que nos ocupa, se hace 1 Doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en sala dual con la doctora DERYS VILLAMIZAR

REALES.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4698

Radicado No. 130011102000 201700454 02 Abogados en Apelación una breve descripción de los hechos que motivaron este proceso,

según lo expusieron los señores ALFREDO ELÍAS BLANCO NÚÑEZ, TILSON MANUEL VALDEZ BARRIOS y NELSON RAFAEL ALCALÁ VILLALOBOS, en la queja presentada contra el abogado CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA, el 6 de julio de 2017. Manifestaron los quejosos, que eran trabajadores de la Industria Licorera de Bolívar en Liquidación, que se reunieron el 25 de junio de 2016 con el abogado, y suscribieron un contrato de prestación de servicios con el fin de que los representara en un proceso administrativo contra la Gobernación de Bolívar, para que les reconocieran y pagaran una indemnización moratoria, porque la empresa al momento de su retiro no ordenó la práctica de exámenes, ni les fue dado el certificado de salud, para lo cual igualmente le otorgaron el poder. Indicaron que posteriormente se reunieron en agosto de 2016 con el abogado para que les rindiera un informe. Agregaron que el profesional les dijo que la gestión iba por buen camino y que el dinero se iba a pagar con los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades TerritorialesFONPET. Luego, lo volvieron a llamar en septiembre y contestó que estaba muy ocupado. En noviembre le preguntaron que como iban a ser los pagos, a lo que el abogado contestó que todo se iba a pagar por medio de la empresa Unión Jurídica Asesores y Consultores Asociados S.A.S., por lo que al no ubicar al abogado, revisaron los documentos y encontraron que quien estaba haciendo las diligencias para el pago de sus acreencias, era el señor Rafael

Gallo Pérez, amigo del abogado y experto en finanzas, quien además aparecía como representante legal de dicha empresa, así P á g i n a 2 | 17

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Radicado No. 130011102000 201700454 02 Abogados en Apelación como que el profesional del derecho era socio de esta, por lo que habían constituido una sociedad con fines desconocidos y afectando sus deberes profesionales. Señalaron que el abogado CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA los engañó, puesto que para el 25 de junio 2016, omitió informales de la existencia de esa empresa, lo cual constituyó una infidelidad a los deberes profesionales y una falta grave o gravísima disciplinaria, pues él y otros socios se fueron llevando a los trabajadores de manera desleal. Manifestaron a su vez, que el abogado le sustituyó su poder a otro socio, por lo que fueron engañados. Manifestaron que fueron burlados, que el abogado les apagó el teléfono desde el 27 de noviembre de 2016, los ilusionó con que les iban a pagar antes del 30 de noviembre de la misma anualidad y que lo que descubrieron fue un complot, pues él era socio de la empresa Unión Jurídica Asesores y Consultores Asociados S.A.S., y en consecuencia, tomaron la decisión de revocarle el poder amplio y suficiente, y terminar el contrato de prestación de servicios profesionales, teniendo como fundamento la negligencia que tuvo en la gestión encomendada por la falta de lealtad con sus

poderdantes, por mentirles y haberse burlado de todos ellos, siendo personas de la tercera edad. Indicaron que, con sorpresa conocieron que para la reclamación ante la Gobernación de Bolívar el doctor CARLOS ALBERTO sustituyó poder a Jesús Reyes Gosselin, quien era el representante legal de la empresa Unión Jurídica Asesores y Consultores Asociados SAS, y nunca radicó ante la Gobernación la reclamación administrativa en representación de los trabajadores de la extinta P á g i n a 3 | 17

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Radicado No. 130011102000 201700454 02 Abogados en Apelación Industria Licorera de Bolívar (ya liquidada), razón por la cual, el 29 de diciembre 2016 le otorgaron poder al doctor Julio Israel Castellar García para que presentara reclamación administrativa ante la Gobernación de Bolívar, la cual sí se radicó el mismo día. Indicaron que le solicitaron la devolución de los documentos a los doctores SCHAMLBACH SILVA y Reyes Gosselin por cuanto se les habían revocado los poderes y contratos, de noventa y dos (92) ex trabajadores de la empresa Licorera de Bolívar, sin embargo, a la fecha de la presentación de la queja, no los habían devuelto. Agregaron que el 31 de marzo de 2017, interpusieron una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra los doctores Jesús Reyes Gosselin, CARLOS ALBERTO SHMALBACH SILVA y Rafael Gallo Pérez, representante legal y socios de la sociedad Unión Jurídica Asesores y Consultores Asociados SAS, por los

mismos hechos narrados en la presente queja disciplinaria2. Para que fueran tenidos como pruebas allegaron copia de una serie de documentos que se encuentran foliados en debida forma en el expediente3. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 193263, acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 73.120.419, quien era portador de la tarjeta profesional No. 81.880, la cual para la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente4. 2 Folios 1 a 11 cuaderno original 1ª instancia. 3 folios 12 a 78 cuaderno original 1ª instancia 4 folio 81 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 17

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Radicado No. 130011102000 201700454 02 Abogados en Apelación 3.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, el magistrado de instancia5, ordenó abrir investigación disciplinaria, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional7 se surtió en diferentes datas, se recolectaron pruebas y fue suspendida reiteradamente por diferentes circunstancias. En la audiencia del 25 de septiembre de 2020, se formularon cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA, por presuntamente incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en

los artículos 34 literal d) y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, porque presuntamente dio una información a los quejosos que no era real y había sido indiligente al no haber realizado ninguna de las gestiones para las cuales los quejosos le otorgaron poder y lo contrataron. En dicha diligencia, el disciplinable solicitó la práctica de unas pruebas, y le fue negada una, por lo que interpuso recurso de apelación ante esta Comisión. 5.- En providencia del 10 de junio de 2021, esta Comisión resolvió confirmar el auto del 25 de septiembre de 2020, por medio del cual la primera instancia denegó una prueba solicitada por el abogado CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA8. 6.- El 13 de agosto de 2021, el proceso ingresó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar9. 5 Doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. 6 Folios 84 y 85 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 84 y 85 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 385 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 386 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 17

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Radicado No. 130011102000 201700454 02 Abogados en Apelación 7.- El 23 de agosto10, 6 de septiembre11, 10 de septiembre12 y 20 de septiembre13 de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinable rindió sus alegatos de

conclusión. 8.- El acervo probatorio se constituyó por: § Denuncia penal interpuesta por los quejosos contra los señores Jesús Reyes Gosselin, CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA y otro, ante la Fiscalía General de la Nación14. § Documento del 31 de marzo de 2017, dirigido al Gobernador del Departamento de Bolívar, mediante el cual le informaron que el 29 de diciembre de 2016 le revocaron el poder al disciplinable y se lo concedieron al abogado Julio Castellar García15. § Las declaraciones juramentadas de los señores NELSON ALCALÁ VILLALOBOS, Jesús Reyes Gosselin, Gabriel Pautt, Otrocli, TILSON MANUEL VALDEZ BARRIOS y ALFREDO BLANCO NUÑEZ. § La versión libre que rindió el disciplinable. § La ampliación de queja del señor ALCALÁ en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 30 de octubre de 201716. § Múltiples poderes suscritos por el abogado y los quejosos, además de otras personas (aproximadamente unos 50 poderes), y los contratos de prestación de servicios, en los que se le encomendó al profesional llevar a cabo las diligencias 10 Folio 397 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 407 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 416 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folio 427 cuaderno original 1ª instancia. 14 Folios 50 a 67 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folios 68 a 70 cuaderno original 1ª instancia.

16 Folios 96 a 99 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 17

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Radicado No. 130011102000 201700454 02 Abogados en Apelación administrativas necesarias ante la Gobernación de Bolívar para que les reconocieran y pagaran una indemnización moratoria porque la empresa Industria Licorera de Bolívar, en Liquidación al momento de su retiro no ordenó la práctica de exámenes, ni les fue dado el certificado de salud17. § Sustitución de poder que hizo el disciplinable al abogado Jesús Reyes Gosselin de fecha 4 de agosto de 201618. § Declaración rendida bajo la gravedad de juramento por el señor Gabriel Pautt, quien indicó que nunca tuvo esa documentación, y que incluso aceptando en gracia de discusión que él hubiere tenido en su poder esos documentos, hacía mucho tiempo la habría presentado ante el correspondiente despacho, porque el proceso comenzó en el 201719. § Solicitud de devolución de documentos de noventa y dos (92) extrabajadores de la empresa Industria Licorera de Bolívar (ya liquidada), realizada por los señores ALFREDO ELÍAS BLANCO NUÑEZ y TILSON MANUEL VALDES BARRIOS al abogado CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA el 17 de febrero de 201720. La cual reiteraron el 13 de marzo de 2017 tanto al doctor SCHMALBACH SILVA como al abogado Jesús Reyes Gosselin21.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en

Sentencia del 30 de septiembre de 2021, absolvió al abogado CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA de la falta del artículo 17 Folios 1 a 303 cuaderno anexo No. 1 18 Folio 36 cuaderno original 1ª instancia. 19 Folios 125 cuaderno original 1ª instancia 20 Folios 40 y 41 cuaderno original 1ª instancia. 21 Folios 42 a 48 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 17

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Radicado No. 130011102000 201700454 02 Abogados en Apelación 37 numeral 1º, y lo sancionó por incurrir en la falta del artículo 34 literal d), por cuanto vulneró el deber del numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia, lo SUSPENDIÓ por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. La Sala de instancia resolvió la nulidad planteada por el disciplinable, y le indicó que su derecho de defensa técnico no se había visto vulnerado en el asunto disciplinario. Por otro lado, manifestó que el disciplinable sustituyó el poder que se le otorgó al señor Jesús Reyes Gosselin el 4 de agosto de 2016, por lo que no era llamado a responder por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la falta del artículo 34 literal d) ibidem, señaló la Sala de Instancia, entre otras, que le dio completa credibilidad a las

manifestaciones de los quejosos respecto a las promesas de pago que hiciere el disciplinable, así como que del 1 al 18 de diciembre de 2016 mantuvo su teléfono apagado, a tal punto que tuvieron que interponer un derecho de petición. Lo que corroboraba que el disciplinable no era veraz con la información que les estaba suministrando a sus clientes sobre la evolución del asunto, es más, tampoco dio información de la sustitución que le hizo al abogado Reyes Gosselin. Aunado a que el disciplinable no presentó ninguna prueba para demostrar que les informaba a sus mandantes sobre el manejo del asunto en una forma veraz. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que fue una conducta dolosa, pues el abogado tenía la intención de no informar a sus mandantes la verdad la evolución de la gestión. Por lo que consideró razonable, necesario y proporcional, sancionarle con dos P á g i n a 8 | 17

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Radicado No. 130011102000 201700454 02 Abogados en Apelación (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, en la medida que no tenía a su favor ningún atenuante, pero tampoco en disfavor ningún agravante22. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el abogado CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA interpuso recurso de apelación en el que manifestó, entre otras, que ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción y solicitó revocar la sentencia del 30 de septiembre de 202123. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2021, el magistrado

sustanciador concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y lo remitió ante esta Comisión24. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 4 de abril de 2022 el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 22 Folios 429 a 436 cuaderno original 1ª instancia. 23 Folios 446 a 453 cuaderno original 1ª instancia. 24 Folio 456 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 9 | 17

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Radicado No. 130011102000 201700454 02 Abogados en Apelación creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1626.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627

y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 17

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Radicado No. 130011102000 201700454 02 Abogados en Apelación En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la calidad del disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 73.120.419, quien era portador de la tarjeta profesional No. 81.880, la cual para la época de los hechos se encontraba vigente. 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción29. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la

prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus 29 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 11 | 17

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Radicado No. 130011102000 201700454 02 Abogados en Apelación pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”30. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad

sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”31. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 30 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 31 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 12 | 17

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Radicado No. 130011102000 201700454 02 Abogados en Apelación 4.- Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto al abogado CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA, se le sancionó por la falta estipulada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, por no haber informado con veracidad la evolución del asunto encomendado, y se tiene que el disciplinable

sustituyó el poder que le fuere otorgado el 4 de agosto de 2016 al abogado Jesús Reyes Gosselin. De manera que, tenía la obligación de informar sobre su gestión hasta esa fecha. Y es que , teniendo en cuenta el dicho de los quejosos, quienes manifestaron que el abogado SCHMALBACH SILVA en noviembre de 2016, les informó que en ese mes se les pagarían sus obligaciones, corrobora esta Corporación que estos conocieron de la sustitución del poder que efectuó el abogado en diciembre de 2016 y decidieron revocarle el mandato y otorgárselo al doctor Julio Israel Castellar García. Por lo que, el engaño que predicaron por parte del disciplinable ocurrió hasta el 29 de diciembre de 2016. Así, se tiene que desde la fecha en que los quejosos supieron la realidad procesal del asunto que habían encargado al profesional del derecho a la actual, han transcurrido más de cinco años. A juicio de esta Comisión, la falta imputada al abogado ocurrió hace más de cinco (5) años, toda vez que la imputación fáctica y jurídica datan del año 2016. Por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico P á g i n a 13 | 17

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Radicado No. 130011102000 201700454 02 Abogados en Apelación de la prescripción bien el 4 de agosto de 2021 o el 29 de diciembre

de 2021. Al respecto, se estableció en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”32. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 4 de agosto o el 29 de diciembre de 2016 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para esta Comisión ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide

proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación 32 Corte Constitucional. Sentencia T282A de 2012. MP. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva. P á g i n a 14 | 17

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Radicado No. 130011102000 201700454 02 Abogados en Apelación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200733. Finalmente, quien funge como magistrado ponente, aclara que, para el 4 de abril de 2022, cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia. Por lo anterior, la Comisión ordenará la terminación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra el abogado CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el

expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de 33 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. P á g i n a 15 | 17

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Radicado No. 130011102000 201700454 02 Abogados en Apelación la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Radicado No. 130011102000 201700454 02 Abogados en Apelación

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado Nº 130011102000 201700454 02) P á g i n a 17 | 17

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