CNDJ - F13001110200020170046501ADJUNTA20210723140227-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170046501ADJUNTA20210723140227-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201700465 01 Aprobado según Acta de Sala No. 044 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del funcionario disciplinado, en contra de la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual declaró al doctor PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS, disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria consistente en la incursión en la prohibición contenida en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo estipulado en el artículo 124 del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, falta calificada como grave a título de culpa, sancionándolo en consecuencia, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. 1Sala dual integrada por la doctora DERYS VILLAMIZAR REALES (Ponente) y el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, decisión vista en folios 132-151 del archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor Maximiliano Newball Escalona, el 21 de junio de 2017, presentó queja disciplinaria contra el doctor PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS2, por presuntas irregularidades dentro del trámite del proceso ordinario, que emprendió en contra de SERVINCLUIDOS LIMITADA – HOTEL AQUARIUM SUPERDECAMERON y otros. Indicó el quejoso que mediante auto de 12 de diciembre de 2012, el director del Despacho decretó el desistimiento tácito del proceso ordinario de la referencia, al considerar que no se notificó al demandado HAWKINS -pese a que había procedido a notificar por aviso-, razón por la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en su contra, sin embargo, luego de más de seis meses, se resolvió no reponer la providencia y negar por improcedente el recurso de alzada. Ante dicha situación, informó que interpuso el recurso de reposición contra la decisión que negó el recurso de apelación y solicitó la expedición de copia del auto impugnado para efectos de tramitar el 2 Folios 1-6 del archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial recurso de queja, todo lo cual fue infructuoso por encontrarse el proceso al despacho durante más de tres años. Expuso que ante la mora en resolver sus solicitudes, su apoderado interpuso acción de tutela en la cual se ordenó al Juzgado
accionado que fallara el recurso en el término de 48 horas, y en tal virtud, el Despacho resolvió conceder el recurso de apelación en contra del auto que decretó el desistimiento tácito, cuando habían transcurrido tres años y nueve meses de su interposición. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia del proceso ordinario de menor cuantía número 880014089-002-2012-00033 promovido por Álvaro Vaca Chirivi contra Servincluidos Ltda., y otros y, del fallo de la acción de tutela de fecha 23 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de San Andrés3. 2.- Correspondió el trámite del proceso disciplinario al magistrado SERGIO SÁNCHEZ, quien el 28 de julio de 2017 dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO, en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS y decretó algunas pruebas4. 3 Archivo 04Anexo#1.pdf. carpeta primera instancia. 4 Folio 9 del Archivo 03autoapertura.pdf. carpeta primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.- El funcionario se notificó personalmente el 7 de marzo de 2018 del auto a través del cual se inició la investigación disciplinaria en su contra, ante las dependencias del Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés, en virtud del despacho comisorio No. 291-20175. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor
PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO en calidad de JUEZ
SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS, en el cual no registra sanción alguna6. 5.- Se anexó copia de las novedades administrativas –Acuerdos y Resolucionesexpedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Presidencia, que afectaron la prestación del servicio del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS, en el periodo comprendido entre el año 2012 y 20177. 6.- El 22 de marzo de 2018, el doctor PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS rindió exposición espontánea escrita sobre los hechos materia de indagación, señalando las 5 Folio 65 a 70 del Archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia. 6 Folio 15 del Archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia. 7 Folios 16 a 38 del Archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuaciones concernientes al proceso ordinario promovido ante ese despacho por el señor ÁLVARO VACA CHIRIVI contra los demandados SERVINCLUIDOS LTDA., HOTEL AQUARIUM SUPERDECAMERON y el señor MARVIN HAWKINS ROMERO, cuyo radicado corresponde al número 880014089-002-201200033. Indicó que la demanda fue instaurada el 10 de febrero de 2012, librándose auto admisorio el 21 de febrero siguiente, expuso que la notificación personal del representante legal de la sociedad
demandada se surtió el 16 de marzo de ese año y luego, mediante auto del 6 de junio de 2012, se requirió a la parte demandante el pago de las expensas necesarias para la notificación del codemandado, concediéndosele 30 días para que cumpliere con la carga procesal la cual no realizó, por lo que, al cumplirse los presupuestos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efectos la demanda impetrada, mediante auto del 12 de diciembre de 2012. Refirió, que contra esa decisión, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante auto del 18 de junio de 2013, decisión que se notificó por estado del 20 de junio de 2013 y, en su contra, se Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial interpuso recurso de apelación, sin que el expediente fuera ingresado de nuevo al Despacho por parte de la Secretaría para resolver lo pertinente. Agregó que, para sanear tal irregularidad, a la contestación de la acción de tutela anexó la decisión sobre el recurso incoado, en la cual concedió el recurso de apelación mediante auto del 16 de marzo de 2017, y que los interesados en el proceso ni siquiera acudieron a la figura de la vigilancia administrativa que pudiere realizar el Consejo Seccional de la Judicatura8. Para que se tuvieran como pruebas allegó los siguientes documentos9: Copia del auto admisorio de la demanda promovida el 21 de
febrero de 2012, por el señor ÁLVARO VACA CHIRIVI contra los demandados SERVINCLUIDOS LTDA., HOTEL AQUARIUM SUPERDECAMERON y el señor MARVIN HAWKINS ROMERO Copia del auto del 6 de junio del 2012, donde se requiere a la parte demandante para que cumpla con su carga procesal. 8 Folios 39 a 43 del Archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia. 9 Folios 44 a 64 del Archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Copia del memorial donde el apoderado de la parte demandada solicita el desistimiento tácito de la demanda. Copia del auto de 12 de diciembre del 2012, donde se decretó la terminación del proceso ordinario controvertido, al darse la figura del desistimiento tácito. Copia del auto de 18 de junio del 2013, donde se decidió el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que decretó el desistimiento tácito. Copia del recurso de reposición y queja contra el auto adiado el 18 de junio del 2013. Copia del traslado del recurso de reposición, fijado en lista el 17 de julio del 2013 y desfijado el mismo día a las 6:00 pm. Copia del escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 23 de marzo del 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés. 7.- Mediante memorial radicado el día 8 de junio de 2018, el
disciplinado, doctor PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO, otorgó poder al abogado HERIBERTO ANTONIO MARTÍNEZ BRITTON, para que lo representara como su apoderado de confianza al interior de la actuación disciplinaria10. 10 Folios 72 a 73 del Archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8.- El día 19 de junio de 2018, fue radicado escrito mediante el cual el apoderado del disciplinado solicitó la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, afirmando que a su prohijado, el doctor PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO, se le endilga una morosidad en el ejercicio de sus deberes como JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS, presuntamente por no dar trámite a un recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de junio de 2013, impetrado por la parte demandante en el proceso ordinario de menor cuantía núm. 880014089-002-2012-00033. Adujo en su escrito, que de dicho recurso se dio traslado a la parte demandada, siendo desfijado de la tabla de Secretaría el 17 de julio de 2013, por lo que solicitó decretar la prescripción de la investigación preliminar disciplinaria al haber haberse superado ostensiblemente el término de cinco años para imputar cargos11. 9.- Mediante auto adiado 9 de noviembre de 2018, la magistrada Instructora de instancia, ordenó declarar el cierre de la etapa de
investigación disciplinaria, reconoció personería jurídica para actuar al abogado HERIBERTO ANTONIO MARTÍNEZ BRITTON, y dispuso valorar el memorial aportado el 19 de junio de 2018 en la etapa procesal correspondiente12. 11 Folios 75 y 76 del Archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia. 12 Folios 77 a 83 del Archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10.- El día 26 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió pliego de cargos en contra del doctor PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO, en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la posible violación al deber establecido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo estipulado en el artículo 124 del Decreto 1400 de 1970. Determinación que fundamentó en que los términos legales para decidir los recursos interpuestos contra las providencias del 12 de diciembre de 2012 y del 18 de junio de 2013, fueron superados, el primero por cuanto se demoró seis (6) meses y el segundo por cuanto tardó tres (3) años y nueve (9) meses para proferir la respectiva decisión. En tal virtud, estimó que se daba lugar a la infracción al parecer
injustificada, del deber legal que debía atender el servidor judicial investigado en la resolución de los asuntos que le son puestos de presente, calificándola provisionalmente como falta grave a título de culpa, por omitir dar respuesta a las solicitudes de la parte demandante, por falta del cuidado necesario en el ejercicio de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial función judicial13. 11.- Los descargos contra la calificación jurídica provisional endilgada, fueron presentados el 15 de mayo de 2019, ocasión en la que el apoderado contractual del doctor PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO, arguyó que no aceptaba la presunta mora en la solución del recurso incoado por el quejoso el 18 de diciembre de 2012, por tratarse de un hecho superado, aunado a la existencia de una causal de exculpación de su autoría como lo era la prescripción de la acción disciplinaria. Afirmó que su prohijado no tuvo conocimiento de dicho recurso ya que no fue puesto a su disposición en el Despacho, a pesar de que en la Secretaría de su Juzgado se dejara constancia de su ingreso el día 5 de agosto de 2013, e insistió que sólo conoció el citado recurso cuando se interpuso la acción de tutela. Reclamó que en el auto por el cual se profirió el pliego de cargos no se abordó la solicitud invocada de la extinción de la acción disciplinaria por acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción, y luego de traer a colación jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la materia, deprecó la pérdida de la competencia
para sancionar14. 13 Folios 85 a 92 del Archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia. 14 Folios 97 a 101 del Archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12.- El día 29 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar, resolvió la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. En su aserto, el magistrado Instructor delimitó las respectivas fechas de los recursos impetrados en contra las dos providencias de las cuales se refutó la presunta mora judicial en su resolución. Por una parte, el recurso de reposición y apelación contra el auto de 12 de diciembre de 2012, incoado el día 18 de diciembre de 2012, y que solo fue resuelto hasta el 18 de junio de 2013, y por la otra, el recurso contra el auto inmediatamente anterior impetrado 21 de junio de 2013, el cual se resolvió el 16 de marzo de 2017. En suma, coligió que si los hechos tuvieron su ocurrencia en los años 2013 y 2017, el término de caducidad fue interrumpido con el auto de apertura de investigación, el cual se profirió el 28 de julio de 2017, sin que pasaran los 5 años de que trata la norma y a partir de la expedición de dicho auto tampoco habían pasado los 5 años que también trata la legislación, para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción. Finamente, decretó la práctica de pruebas de oficio, ante la
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ausencia de solicitudes probatorias por cuenta de la defensa15. 13.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios judiciales expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación de fecha 10 de septiembre de 2020, en los que se evidencia que el doctor PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO, no registraba sanción alguna16. 14.- El abogado Heriberto Antonio Martínez Britton, actuando en su condición de defensor de confianza del disciplinado, interpuso recurso de apelación contra el auto del 29 de noviembre de 201917 el cual fue rechazado por improcedente mediante providencia del 16 de octubre de 2020 y se corrió traslado para alegar de conclusión18. 15.- Al alegar de conclusión el 9 de febrero de 202119 el apoderado del funcionario investigado, el doctor PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO, indicó frente a la solicitud de extinción de la acción disciplinaria, que en la fecha que le fue notificado el auto de apertura de la presente investigación ya había operado el fenómeno antes llamado prescripción, hoy, caducidad. 15 Folios 103 a 104 del Archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia. 16 Folios 112 y 113 del Archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia. 17 Folios 114 a 115 del Archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia. 18 Folios 117 a 118 del Archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia. 19 Folio 105 del Archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Iteró que el término debe contabilizarse a partir del día de la consumación de los actos, es decir, los años 2012 y 2013, luego para la fecha de la notificación del auto de apertura de la presente investigación (año 2018), se encontraban vencidos en exceso. Se pronunció frente a los cargos imputados detallando las actuaciones relatadas por el disciplinado, haciendo énfasis en el auto del 16 de marzo de 2017, en cuyo considerando resaltó que el expediente no fue ingresado al despacho oportunamente con la respectiva constancia secretarial de rigor para decidir. Adujo que el quejoso dilató temerariamente la actuación, insistiendo en recursos frente al desistimiento tácito y aseguró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, en segunda instancia confirmó la decisión objeto de reproche20. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en decisión 20 Folios 117 a 119 del Archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferida el 15 de abril de 2021, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses al doctor PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber establecido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo estipulado en
el artículo 124 del Decreto 1400 de 1970, falta calificada como grave a título de culpa. Luego de rememorar la actuación procesal relevante, el fallador de primer nivel se pronunció frente a la solicitud de prescripción, en donde se refirió a los postulados consagrados en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, respecto de los términos de prescripción de la acción disciplinaria. Determinó que contrario a lo señalado por el actor, la norma no establece que la caducidad se interrumpa con la notificación del auto de apertura, sino cuando el mismo sea proferido, así mismo, indicó que la falta enrostrada al investigado obedecía a una de carácter permanente al tratarse de una posible mora en resolver los asuntos sometidos a su consideración, y en mérito de ello, se extendían a dos periodos específicos.
A saber: “(…) entre diciembre de 2012 y junio de 2013, que fue el lapso en que no se resolvió el recurso de apelación incoado por el aquí quejoso, y en
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial segundo lugar, entre junio de 2013 y marzo de 2017, siendo este el interregno en que no se resolvió el recurso de reposición y la solicitud de copias con el fin de dar trámite al recurso de queja” de manera que para el día 28 de julio de 2017, cuando se profirió el auto de apertura de la investigación, no habían transcurrido los 5 años de que trata la norma. Luego, al valorar el acervo probatorio, el Despacho determinó que el término consagrado en el Código de Procedimiento Civil para
emitir autos interlocutorios, fue ampliamente superado por el doctor PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO, JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS ISLA, quien estuvo pendiente de resolver el primer recurso durante 6 meses y, el segundo, durante 3 años y 9 meses. Por lo anterior, acotó que el deber funcional que debía atender el disciplinado, consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, fue desatendido, sin que concurrieran circunstancias que justificaran su actuar irregular, tales como la presencia de un caso fortuito, o un evento de fuerza mayor, o complejidad del asunto a dirimir. Tampoco así, se observa que las novedades administrativas tengan la trascendencia para exculpar dicha omisión. Restó credibilidad a su argumento de que la mora judicial se trató Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de un hecho superado y a su aseveración de que el el doctor PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO, JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS, nunca tuvo conocimiento del recurso incoado, ya que carecen de suficiencia como quiera que de las pruebas allegadas al infolio se acredita que el recurso fue radicado el 21 de junio de 2013, y luego de efectuarse el traslado del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil la secretaria, doctora Lilia Pomares Myles, realizó el ingreso al despacho el 5 de agosto de 2013, informando que estaba pendiente para resolver, y
de ahí en adelante se observan varios memoriales presentados por el demandante solicitando el respectivo impulso procesal. De lo anterior, encontró la primera instancia acreditada la responsabilidad del funcionario encartado en la falta enrostrada, cuya conducta se realizó a título de culpabilidad culposa, por infracción del deber objetivo de cuidado, y por la negligencia en que incurrió el funcionario judicial, en estar atento y resolver de manera oportuna y bajo la observancia de los términos de Ley, las solicitudes presentadas en el proceso ordinario de menor cuantía con radicado número 880014089-002-2012-00033. Bajo tales lineamientos, luego de aplicar los presupuestos de la Ley 734 de 2002, para imponer sanciones, al tratarse de una falta grave y al pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial entidad, pues se trataba de un Juez de la República, a quien se le exigía mayor diligencia en estricto cumplimiento de sus deberes como funcionario, resolvió que ameritaba la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses21. DE LA APELACIÓN Mediante escrito allegado vía electrónica el 28 de abril de 2021, el apoderado del doctor PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO, JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS, interpuso recurso de apelación, en donde resaltó como fundamentos de su disenso que el recurso presentado por el quejoso el 18 de diciembre de 2012 constituye un hecho superado, como bien lo
consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés al revocar la acción de tutela de primera instancia. Iteró el recurrente que su defendido, a pesar de la constancia Secretarial del 5 de agosto de 2013, nunca tuvo conocimiento del recurso impetrado, ya que desde su interposición, se mantuvo en la Secretaría para dar traslado a la parte demandada, y en ese orden de ideas, no podía ser responsable de la mora endilgada, dado que solo ingresó el expediente junto con el citado recurso, 21 Folios 132 a 151 del Archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuando fue objeto de la acción de amparo; la que se falló a favor (en la impugnación) por estar frente a un hecho superado, que a su vez, constituye un medio de prueba que desvirtúa la morosidad22. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El día 6 de julio de 2021, se asignó por reparto el asunto a este despacho23. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien
22 Folios 159 a 160 del Archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia. 23 Archivo 01 13001110200020170046501.pdf. carpeta segunda instancia. 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1625.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO, JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS, fue acreditada por la Sala de Primera Instancia, con la copia del proceso ordinario de menor cuantía número 880014089002-2012-00033 promovido por Álvaro Vaca Chirivi contra Servincluidos Ltda., y otros y, del fallo de la acción de tutela de fecha 23 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de San Andrés, donde se estableció que el disciplinado fungía para la época de los hechos como titular del Juzgado
Segundo Civil Municipal de San Andrés28. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley. 28 Archivo 04Anexo#1.pdf. carpeta primera instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”.
(Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 15 de abril de 2021, la misma fue notificada por edicto de fecha 18 de mayo de 202129, por lo que el recurso de apelación presentado el 28 de abril de 2021, fue radicado de manera oportuna. Aunado a lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de
impugnación” (Negrilla fuera del texto original), esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5. De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. 29 Folios 161162 del Archivo 01cuadernoprincipal.pdf. carpeta primera instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Advierte esta Comisión que al disciplinado le formularon cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, por la inobservancia del artículo 124 del Decreto 1400 de 1970, falta calificada como grave a título de culpa, porque el término legalmente establecido para emitir autos interlocutorios, fue ostensiblemente superado, destacándose que bajo responsabilidad del Juez investigado el expediente estuvo pendiente de resolver en primer lugar el recurso de reposición y apelación instaurado contra la decisión del 12 de diciembre de 2012 por espacio de 6 meses y en segundo lugar el recurso interpuesto contra la decisión del 18 de junio de 2013 fue resuelto tan solo hasta el 16 de marzo de 2017, esto es, 3 años y 9 meses después de formulado. Posteriormente, mediante sentencia de primera instancia el doctor PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO, JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS, fue sancionado por los mismos hechos, deberes y falta endilgada por lo que hay completa coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia apelada.
6.- Del caso en concreto La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentencia de 15 de abril de 2021, sancionó al doctor PABLO JUSTINIANO QUIROZ MARIANO, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS, con SUPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, como autor responsable de la falta por la vulneración del deber del artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, calificad
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