CNDJ - F13001110200020170049001ADJUNTA20211210090517-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170049001ADJUNTA20211210090517-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 130011102000-2017-00490-01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada ROXANA CECILIA OSPINO LIGARDO por la comisión de las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CALIDAD DE ABOGADAY ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que ROXANA CECILIA OSPINA LIGARDO, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 45.553.431, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado N.º 168.603 del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 M.P. Orlando Díaz Atehortúa, en Sala dual con el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz. 2 Folio 26 c.o.
Por su parte, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS El 5 de julio de 20174 la señora Idilfonsa del Carmen Salgado Argumedo, directora administrativa de la firma comercial Tourism Group S.A.S., formuló queja disciplinaria contra la abogada Roxana Cecilia Ospino Ligardo. Narró que había suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con la letrada para la representación judicial de la sociedad ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena en el proceso ejecutivo bajo radicación No. 13001-0403013-2016-00825-00, donde figuraban como demandados. Este despacho había embargado la suma de veinte millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos un pesos ($20.750.401) de la cuenta corriente en la que figuraban como titulares. El 2 de diciembre de 2016 se celebró un acuerdo con la parte demandante por la suma de tres millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($3.450.000), que fue cumplido en debida forma por Tourism Group S.A.S. En virtud de lo anterior, la abogada Roxana Ospino solicitó el levantamiento del embargo, petición que fue respondida favorablemente por el juzgado de conocimiento, ordenándose el retiro de la medida cautelar que obraba sobre las cuentas bancarias de la firma comercial y la entrega a su apoderada del título judicial No. 412070001848787 por el monto embargado. Los primeros meses del año 2017 la quejosa solicitó a la abogada
información al respecto, recibiendo como respuesta que el despacho 3 Folio 34 c.o. 4 Folios 1 a 2 c.o. P á g i n a 2 | 24 aún no había autorizado el desembolso de los dineros. El 25 de abril de 2017 se acercó personalmente al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, donde le señalaron que el título judicial había sido reclamado por su apoderada el 9 de diciembre de 2016. En razón a ello, se contactó telefónicamente con la letrada, quien admitió la recepción del dinero, acotando que lo había consignado a su cuenta de ahorros, sin embargo, esta fue embargada por una autoridad de tránsito debido a multas impuestas a un vehículo que había vendido. Ulteriormente, no reanudó comunicación con el cliente, desatendiendo las llamadas y mensajes que le dirigieron. ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de julio de 2017 la queja fue dada en reparto5 al despacho del magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien ordenó en auto del 10 de agosto de 2017 la apertura de proceso disciplinario en contra de la citada abogada y, con fines probatorios, solicitar al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena copia íntegra del proceso radicado bajo el No. 13001-0403013-2016-00852-006. El plenario requerido fue enviado en formato digital el 27 de noviembre
20177. No pudo adelantarse satisfactoriamente la audiencia de pruebas y calificación provisional en (2) oportunidades por la
inasistencia justificada de la disciplinada8. Sin embargo, al no mediar excusa por su incomparecencia a la diligencia programada para el 11 de abril de 2018, el 17 de mayo del año en mención se le declaró persona ausente, designándose como defensora de oficio a la abogada Diana Figueroa Meriño9. 5 Folio 27 c.o. 6 Folio 28 c.o. 7 Folio 53; 67 a 119 c.o. 8 21 de septiembre de 2017 (Folio 38 c.o.) y 4 de diciembre de 2017 (Folio 55 c.o.). 9 Folio 123 c.o. P á g i n a 3 | 24 La letrada fue removida de su cargo por inconvenientes en el ejercicio cabal de su gestión y, en su lugar, fue nombrado el jurista Pedro Mario López Beltrán mediante proveído del 13 de agosto de 201810. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue instalada el 31 de octubre de 201811 en presencia del defensor de oficio, quien solicitó se le recibiese versión libre a la abogada investigada y, de igual forma, se escuchase en declaración juramentada a la quejosa. Al no haber comparecido ninguna de ellas, la diligencia fue suspendida. El 26 de noviembre de 201812 fue reanudada la audiencia establecida en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Ante la ausencia de la disciplinada y la quejosa, el magistrado instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación, dictaminando proferir pliego de cargos en contra de la profesional del derecho por considerar que su conducta se adecuaba posiblemente a lo dispuesto
en el literal c) del artículo 34 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que indican: «ARTICULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto». «ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 10 Folio 136 c.o. 11 Folio 146 c.o. 12 Folios 154 a 155 c.o. P á g i n a 4 | 24
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo».
Frente a la primera falta atribuida, la magistratura consideró que la abogada tenía el deber profesional de enterar a su poderdante desde el 9 de diciembre de 2016, fecha en la cual recibió la suma de veinte millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos un peso ($20.750.401) derivados del título judicial No. 41207000184878, sobre la recepción de los dineros y, subsiguientemente, entregarlos a la mayor brevedad posible. Por el contrario, desde el mes de enero de 2017 habría alterado la información solicitada por la quejosa, indicándole que el despacho aún no había librado adecuadamente el título judicial. El ardid solo fue descubierto por su mandante cuando el 25 de abril de 2017 acudió personalmente al Juzgado Trece Civil
Municipal de Cartagena a revisar el expediente identificado con el No. 2016-00852. En cuanto a la segunda falta, en el plenario obra constancia de que a la investigada le fue entregada la suma que le fue embargada a su poderdante. Sin embargo, no había prueba de que la abogada Roxana Ospino hubiese reintegrado este monto dinerario a su cliente. Ambas conductas se endilgaron a título de dolo. El defensor de oficio peticionó se recibiera la ampliación de queja a la señora Idilfonsa del Carmen Salgado Argumedo y, de igual forma, se le permitiese a la disciplinada rendir versión libre sobre los hechos jurídicamente relevantes. El magistrado instructor accedió a los pedimentos e impartió precisas instrucciones para lograr la comparecencia de las citadas. P á g i n a 5 | 24 El 12 de abril de 201913 fue necesario reprogramar la audiencia de juzgamiento debido a que la quejosa y la abogada investigada no se presentaron a la diligencia. Se resolvió también actualizar los antecedentes disciplinarios de la encartada, orden que fue cumplida el 16 de julio de 201914. El 13 de diciembre de 201915 se prosiguió el juzgamiento con la ampliación de queja. La señora Idilfonsa Salgado ratificó lo expuesto en su escrito del 5 de julio de 2017, agregando que el acuerdo con la parte demandante del proceso ejecutivo bajo radicación No. 130010403013-2016-00825-00 se concretó el 5 de diciembre de 2016. Manifestó también que la encartada les había dicho inicialmente que el
título judicial sería entregado en el mes de enero de 2017. Llegada la fecha y consultado el estado del asunto, la profesional en comento les señaló que no estaba listo y, posteriormente, que había inconvenientes en el despacho con unas firmas. El 27 de febrero de 2017 le comunicó a la investigada que se acercaría a preguntar directamente en el despacho judicial. Dos días después, la letrada les respondió admitiendo que ya había reclamado los dineros y los tenía en su cuenta de ahorro. No obstante, corrió con la mala suerte de que la misma fue embargada por una autoridad de tránsito. Pasaron varios meses sin que la abogada proporcionara ninguna solución. Ante ello, el jefe de la quejosa le propuso colaborarle con la entidad bancaria para que liberaran su cuenta y así pudiera retirar las sumas de dinero, alternativa que no acogió la encartada. El 25 de junio de 2017 la quejosa se acercó al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena en donde le facilitaron el expediente, confirmando que se había terminado el proceso y el título judicial 13 Folio 164 c.o. 14 Folio 171 c.o. 15 Folio 186 c.o. P á g i n a 6 | 24 había sido cobrado. Nunca más volvió a tener comunicación con la investigada. El 25 de febrero de 202016 se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento. La quejosa entregó a la magistratura copia de los siguientes documentos: (i) Cuenta de cobro enviada por la abogada Roxana Ospino el 7 de
diciembre de 2016, anexando copia del correo electrónico a través del cual fue enviada17. (ii) Estado de cuentas del producto financiero de Tourism Group S.A.S. con Bancolombia, desde el 30 de noviembre al 31 de diciembre de 201618, donde se reflejaba el pago de los honorarios pactados. (iii) Impresión del correo electrónico dirigido a la encartada el 20 de junio de 2017, solicitándole la devolución del dinero correspondiente al título judicial19. (iv) Capturas de pantalla de los mensajes de Whatsapp intercambiados entre la quejosa y la investigada para el mes de junio de 201720. Finalmente, el 18 de noviembre de 202021 fueron presentados alegatos conclusivos por el defensor de oficio. Coligió que en el plenario no reposaba prueba que condujese a determinar la responsabilidad disciplinaria de su representada. En aplicación del “principio in dubio pro disciplinado”, solicitó que se profiriera una decisión absolutoria. SENTENCIA CONSULTADA 16 Folio 196 c.o. 17 Folios 198 a 200 c.o. 18 Folios 202 a 206 c.o. 19 Folio 207 c.o. 20 Folios 208 a 215 c.o. 21 Folio 227 c.o. P á g i n a 7 | 24 El 30 de noviembre de 202022, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dictó fallo de primera instancia, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por treinta y seis (36) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a ROXANA CECILIA OSPINO
LIGARDO, tras hallarla disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos. En lo que respecta a la falta contra la honradez profesional, encontró probado el vínculo contractual entre la encartada y TOURISM GROUP S.A.S., consistente en la representación judicial que aquella haría de la firma comercial en el proceso ejecutivo bajo radicado No. 201600852. A esta empresa se le había embargado la suma de veinte millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos un pesos ($20.750.401) de su cuenta corriente en Bancolombia. Revisado el expediente del asunto en mención, constató que entre las partes de la litis se celebró un acuerdo, cumplido a cabalidad por sus suscribientes, que provocó la terminación del proceso por pago total. En el proveído del 5 de noviembre de 2016 se ordenó el levantamiento de la medida cautelar y la entrega del título judicial a la apoderada de la parte demandante. Consecuentemente, fue ella quien reclamó la suma antedicha, como se comprobaba en el legajo del proceso ejecutivo. Al no haberse entregado a su poderdante el monto dinerario recibido en virtud de su gestión profesional, la conducta se adecuada típicamente a la falta disciplinaria atribuida. Por otra parte, estableció la veracidad de lo expuesto en la queja disciplinaria frente al ocultamiento y alteración de la información ofrecida a su cliente. Con la ampliación y ratificación de los hechos por la señora Idilfonsa del Carmen Salgado Argumedo, concluyó que la letrada en distintas oportunidades le manifestó a la quejosa que el
22 Folios 229 a 233 c.o. P á g i n a 8 | 24 título ejecutivo estaba siendo modificado por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, razón por la cual no era posible su desembolso. Solo cuando avisó que iría personalmente al despacho judicial, la investigada revela que el dinero lo tiene en su cuenta bancaria, sin que pudiese retornarlo pues sobre este reposaba una medida de embargo. Cuando la quejosa acude a revisar personalmente el expediente y confronta a la abogada con los datos extraídos de allí, nunca más vuelve a tener contacto con ella. Además de esta diligencia testimonial, relacionó la conversación sostenida el 8 de junio de 2017 entre la profesional del derecho y la quejosa por la plataforma de Whatsapp, estimando que la letrada Ospino Ligardo no solo había callado a su mandante situaciones ligadas a su gestión profesional, sino que alteró la información correcta para desviar su libre decisión. Contrario a lo sostenido por el defensor de oficio, la Seccional consideró que las pruebas apuntalaban en grado de certeza hacia la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad de la abogada investigada, sin causal de justificación que validara su proceder. En el mismo sentido, aseveró que las faltas fueron cometidas dolosamente, evidenciándose una intención voluntaria y consciente de engañar a su cliente y retener para sí misma los dineros percibidos en ejercicio de su mandato. La dosificación de las sanciones impuestas se fundamentó en el análisis de culpabilidad efectuado, los graves perjuicios causados a la
sociedad comercial en la que laboraba la quejosa y el maltrato a la noble profesión de la abogacía. Le atribuyó, además, el criterio de agravación señalado en el numeral 4°, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 24 La sentencia sancionatoria fue notificada vía correo electrónico a la disciplinada y al defensor de oficio el 15 de diciembre de 202023. Al no haberse apelado, la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 27 de octubre de 202124 remitió el proceso a esta Alta Corte, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Por reparto, fue asignado a quien funge como ponente el 2 de noviembre de 202125. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este caso estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra de la abogada ROXANA CECILIA OSPINO LIGARDO, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. Como se desprende del plenario, en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena se promovió el proceso ejecutivo identificado con el No.
13001-0403013-2016-000852 contra City Sightseeing Cartagena – International Tourism Group S.A.S. por el señor Giovanny José Vergara Sierra26. En auto del 18 de octubre de 2016, este despacho libró mandamiento de pago contra la sociedad demandada, 23 Folio 234 y 237 c.o. 24 Archivo digital “Oficio17769”. 25 Archivo digital “01-13001110200020170049001-ACTA”. 26 Folio 112 c.o. P á g i n a 10 | 24 decretando el embargo y secuestro de sus cuentas bancarias, por una cuantía provisional de veinte millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos un pesos ($20.750.401)27. El 16 de noviembre de 201628 se informó por Bancolombia del cumplimiento total de la medida cautelar impuesta sobre la cuenta corriente de la firma comercial. Corolario de lo anterior, el 1° de diciembre de 201629 el señor German Osorio, representante legal de la empresa, confirió poder a la abogada Roxana Cecilia Ospina Ligardo para que actuase en nombre y representación de la sociedad. Amparada en este mandato, la letrada celebró con la apoderada del extremo activo un acuerdo con el cual se solventarían las obligaciones y se lograría la pronta terminación de la actuación judicial. La obligación pactada consistía en el desembolso de tres millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($3.450.000) al demandante, lo cual fue cumplido efectivamente el 1° de diciembre de 201630. Por consiguiente, el 2 de diciembre de 2016 las partes, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitaron de común acuerdo al
Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena dar por terminado el proceso. Esta petición fue despachada favorablemente en providencia del 5 de diciembre del año en mención31, resolviéndose también lo siguiente: “3°. – Ordenase (sic) la devolución de los títulos judiciales que se encuentren en el despacho a la entidad demandada CITY SIGHTSEEING CARTAGENA, los cuales se realizarán a nombre de su apoderada judicial Dra. ROXANA LIGARDO OSPINO (sic) identificada con C.C. # 45.553.431, facultada para recibir”. 27 Folios 89 a 90 c.o. 28 Folio 107 c.o. 29 Folio 112 c.o. 30 Folio 113 c.o. 31 Folios 114 a 115 c.o. P á g i n a 11 | 24 En virtud de esta orden, el 9 de diciembre de 201632 se le entregó veinte millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos un pesos ($20.750.401) a la profesional en comento. Durante la diligencia de ampliación de queja rendida por la señora Idilfonsa del Carmen Salgado Argumedo, manifestó que: “(…) a nosotros nos informó, o sea, a la empresa para la cual yo trabajo, nos informó que el título saldría en el mes de enero. A partir del mes de enero, día 20, empiezo yo a comunicarme con ella para saber de la entrega del título y los valores. Ella me alegaba que este título no había salido, que había problemas en el juzgado con las firmas, que había inconvenientes, que estaba demorado. El 27 de febrero yo le digo pues que me voy a acercar al juzgado y, tiempo después, a los dos días, creo, ella
nos responde diciendo que tuvo una dificultad, que le habían entregado ya el título, que lo consignó en su cuenta de ahorro, pero que esta había sido embargada en el tránsito por un vehículo que ella había vendido (…)”33. En este orden de ideas, esta Corporación dilucida que la conducta de la encartada, inicialmente, consistió en un ocultamiento de información producido desde el 10 de diciembre de 2016 al 19 de enero de 2017, pues es palmario que pretermitió el enteramiento de la recepción de dineros a su poderdante. Sin embargo, esto muta con el diálogo entablado con la directora administrativa de International Tourism Group S.A.S. el 20 de enero de 2017, dado que en lo sucesivo la abogada miente y desfigura lo realmente acontecido, presentando como excusa falsos hechos imputables al despacho judicial, encubriendo que los dineros del título habían sido reclamados por ella desde el 9 de diciembre de 2016. 32 Folio 105 c.o. 33 Archivo digital “2017-490 aud106”. P á g i n a 12 | 24 Solo hasta el 1° de marzo de 2017 la profesional en comento reveló a su cliente que había cobrado las sumas embargadas. Durante la diligencia de ampliación de queja, la señora Idilfonsa del Carmen Salgado Argumedo, además de referir el engaño procurado por la profesional del derecho durante los primeros meses del año 2017, relató lo sucedido posteriormente: “(…) luego, al ver que pasaban los meses y la respuesta era la misma, que no había podido solucionar el inconveniente en el
banco, mi jefe le ofreció ayuda pues tenía él buenas relaciones con el banco y ofreció a ayudarle para que le liberaran la cuenta (…) a lo cual ella nunca aceptó a ninguna de las ayudas que se le ofreció. Por lo tanto, yo me acerqué en junio 27 de 2017 al juzgado y allá me facilitaron copias de que el caso ya estaba cerrado, que los títulos los habían entregado, los cuales yo le envié fotos a ella a su chat, para que viera que ya estaba enterada del porqué ella nunca nos había podido entregar el título ya que lo había consignado en su cuenta y, al parecer, se quedó con él porque nunca más me volvió a contestar, nunca más obtuve ningún mensaje, ni ninguna llamada de ella”34. Como fue relacionado en los antecedentes procesales, en la audiencia de juzgamiento desarrollada el 25 de febrero de 2020 la quejosa aportó una impresión de los mensajes enviados a través de correo electrónico a la abogada investigada, como también capturas de pantalla de la conversación que habrían sostenido a través de Whatsapp. Previo a enunciar el valor suasorio que otorgará la Comisión a estas impresiones físicas de mensajes de datos, se considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones: La Ley 1123 de 2007 establece un sistema de apreciación probatoria 34 Ibidem. P á g i n a 13 | 24 regido por las reglas de la sana crítica (Art. 96). Subyace a lo anterior una libertad en el aporte de pruebas que faculta la admisibilidad de los distintos medios de convicción legalmente reconocidos (Art. 87). Para
su práctica, se remite por integración normativa al Código de Procedimiento Penal siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza del derecho disciplinario (Art. 86). La Ley 906 de 2004 concibe a los mensajes de datos como documentos, en una clara expresión de las reglas de equivalencia funcional establecidas en la Ley 527 de 1999. La Corte Constitucional en sentencia C-831 de 200135 ha señalado que esta legislación no está restringida a las operaciones comerciales, sino que debe articularse sistemáticamente con todo el entramado legislativo que refiera al acceso y uso de mensajes de datos. Este último concepto se encuentra definido en el artículo 2° de la Ley 527 de 1999, así: “ARTÍCULO 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; (…)”. De acuerdo a la caracterización que se ha podido efectuar desde la academia nacional, la aplicación de Whatsapp al permitir el intercambio de mensajes entre dos o más personas, así como también diferentes tipos de archivo (videos, documentos, fotos, entre otros) en un entorno electrónico, puede encuadrársele en la categoría de 35 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-831-01 del 8 de agosto de 2001, referencia: expediente D3371, M.P. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 14 | 24
mensajes de datos36. En atención a ello, el artículo 10° de la ley citada remite a las reglas de admisibilidad y fuerza probatoria establecidas en el Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El tránsito normativo en materia procesal civil encauza el análisis a la Ley 1564 de 2012, donde se clarifica la valoración que debe efectuarse del medio de convicción en su artículo 247: “Artículo 247. Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. Este último inciso fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-604 de 201637. El pronunciamiento reafirmó que solo puede considerarse mensaje de datos el documento que es aportado al proceso judicial en el mismo formato que fue recibido o generado. Si la información originalmente creada en un medio electrónico o similar es anejada en documento físico, “el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original”, por lo tanto, deberá someterse a las reglas de valoración de los documentos. Quiere decir lo anterior que la fuerza probatoria de los mensajes de datos cuando son presentados en físico no se invalida, 36 López González, T. (2021.). Mensajes y contenidos de la aplicación de mensajería Whatsapp como medio
de prueba dentro del proceso: estudio sobre su admisibilidad, fuerza probatoria, contradicción, valoración judicial, licitud y algunas controversias. Universidad Externado de Colombia. 37 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-604-16 del 2 de noviembre de 2016, referencia: expediente D-11396 y D-11403 D-3371, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. P á g i n a 15 | 24 sino que debe someterse a los parámetros que exija el estatuto procesal para dilucidar el valor suasorio de las pruebas documentales. Esta interpretación sistemática se acompasa con lo establecido en el inciso segundo del artículo 10° de la Ley 527 de 1999, al referir que “en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. (Subrayado fuera del texto original). La doctrina española ha analizado con especificidad la aportación de mensajes de Whatsapp a los procesos judiciales38. De forma similar a como ha sido comprendido en el ordenamiento jurídico colombiano, el concepto de documento consiste en cualquier cosa mueble idónea para incorporar expresiones con un significado determinado, por lo tanto, los mensajes transmitidos a Whatsapp constituyen documentos electrónicos. Respecto de su introducción a la actuación judicial ha señalado lo siguiente: “No obstante, ahora que nos hemos acomodado a los documentos escritos, no debemos obviar la condición de electrónicos de los mensajes de Whatsapp. El original de la
fuente de prueba es un archivo informático alojado en el Smartphone, no la copia impresa en papel. Si la parte proponente presenta la comunicación en formato papel, es decir una copia, y la parte contraria no se pronuncia en su contra, surtirá los mismos efectos que el original (art. 268.2 LEC). El problema surgirá cuando la otra parte impugne la prueba ya que el artículo 268.1 LEC obliga a aportar el original del documento privado (…) 38 García Mescua, D. (2018). Aportación de mensajes de Whatsapp a los procesos judiciales: Tratamiento procesal. Editorial Comares S.A Granada (España). P á g i n a 16 | 24 En definitiva, la forma más acertada de aportar mensajes de Whatsapp será o bien guardando una copia de seguridad en su dispositivo electrónico susceptible de llevar a la sede judicial, como por ejemplo un CD, y así mantenerlo en su medio original, o bien aportar una transcripción en formato papel del contenido de la conversación, señalando en la demanda o contestación el móvil donde se contiene el original, poniendo a disposición del Juzgador la posibilidad de cotejarlo con el documento escrito”39. En efecto, como es advertido por Daniel García Muesca en su libro sobre este tópico40, la misma aplicación de Whatsapp posee una herramienta que permite enviar los chats o conversaciones por correo electrónico en formato txt., utilidad que facilita en mayor medida su presentación al proceso judicial. Esta solución puede ser aplicada sin descartar que, de acuerdo a la valoración que de forma libre efectúe el juez, se requiera la práctica de un dictamen pericial sobre el teléfono celular, como es sugerido tanto por los doctrinantes nacionales y
extranjeros. Bajo estas consideraciones, esta Alta Corte diferirá de la posición fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2020 sobre el valor indiciario de las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería instantánea pues allí no se realizó un examen de la legislación nacional, especialmente, de la Ley 527 de 1999, basada en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional - CNUDMI, de la cual se deriva que la impresión de mensajes de datos no son “prueba indiciaria” sino documental. En este orden de ideas, el Código General del Proceso en su artículo 244 define que la autenticidad de un documento puede afirmarse 39 Ibidem. Pág. 42. 40 Ibidem. Folio 43. P á g i n a 17 | 24 cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró, manuscribió o firmó. Así mismo, cuando se conozca certeramente la persona a quien se le atribuye este. Siempre que no hayan sido tachados de falso o desconocidos, se presumirá su autenticidad, incluso cuando han sido aportados en copia. En el presente proceso disciplinario, la defensa de oficio no presentó ningún tipo de reparo respecto de las impresiones aportadas por la quejosa, en consecuencia, se respetará la presunción legal. Lo anterior no es óbice para que estas pruebas se analicen de manera conjunta con las demás obrantes en el legajo, bajo las reglas de la sana crítica. Se tiene entonces que el 11 de enero de 201741 el señor Germán Osorio dirigió
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