CNDJ - F13001110200020170050701ADJUNTA20211028121734-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170050701ADJUNTA20211028121734-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201700507 01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 28 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES, tras la incursión en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por infracción a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8º y 10º de la Ley en cita, a título de dolo y culpa respectivamente, sancionándolo con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortua en Sala Dual con el Magistrado José Ariel
Sepúlveda Martínez. P á g i n a 1 | 21
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 130011102000201700507 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON
3. Los comportamientos objeto de conocimiento de la primera instancia, consistieron en que el abogado desconoció los deberes de diligencia y lealtad, según la queja presentada por el señor Héctor Enrique Martínez Landero, quien señaló que desde el año 2011 le otorgó poder al disciplinable con el fin de presentar demanda de reparación directa, pues fue objeto de atraco y le dispararon al parecer con un arma que correspondía al arsenal de INDUMIL, pero no realizó la gestión encomendada. Indicó que el disciplinable lo mantuvo engañado, al haberle informado que había presentado la demanda, lo cual no fue cierto, como lo constató en los Juzgados administrativos en junio de 2017, fecha de presentación de la queja. De otro lado, señaló que también le otorgó poder al implicado en el año 2013 para tramitar un proceso de divorcio, y si bien instauró la demanda, la misma le fue rechazada por falta de subsanación, respecto de lo cual no fue informado de parte del disciplinable, al punto que fue el mismo quejoso quien retiró la demanda y sus anexos en diciembre de 2016. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2 y, acreditada la condición de abogado del investigado mediante certificado No. 193652 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados3, se constató que registra sanciones disciplinarias consistentes en suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses, con fecha de inicio 23 de abril de 2015 al 22 de octubre de 2015; suspensión en el ejercicio profesional de 9 meses,
2 Folios 1 a 3 del expediente.pdf. 3 Folio 4, ibídem. Con tarjeta profesional vigente. P á g i n a 2 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA iniciando la sanción el 10 de agosto de 2017 al 9 de mayo de 2018; y exclusión en el ejercicio profesional con multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta mediante sentencia del 18 de abril de 20184.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 10 de agosto de 2017, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Debido a las inasistencias reiteradas del abogado investigado y ante la falta de notificación del proceso en su contra, se le declaró persona ausente, previo emplazamiento y se le designó defensor de oficio, con quien se surtió todo el diligenciamiento. La audiencia de pruebas y calificación provisional se inició el 3 de abril de 2018, continuó el 1º de noviembre de 2018, última en la cual se elevaron cargos disciplinarios contra el abogado investigado. En ambas sesiones se contó con la presencia del defensor de oficio. En esta etapa se practicaron las siguientes pruebas y actuaciones: -Ampliación y ratificación de la queja: Indicó el señor Héctor Enrique Martínez Landero, que le otorgó al disciplinable poder para
una reparación directa y otro poder para un divorcio, para lo cual le entregó la suma de doscientos mil pesos ($200.000); sin embargo, lo engañó durante seis (6) años diciéndole que la demanda de reparación directa la había interpuesto cuando era falso, sin embargo, el disciplinable siempre le decía que ya casi iba a salir el fallo. 4 Folios 42 a 43, ibídem P á g i n a 3 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA -El Procurador Provincial de Cartagena certificó del año 2011 al año 2018 que: “Una vez consultada el sistema de información misional SIM, se constató que no se ha iniciado ninguna acción preventiva, disciplinaria ni de intervención de acuerdo a la información por ustedes proporcionada, igualmente se revisó la plataforma de gestión documental SIGDEA sin encontrar ningún dato relacionado”5. -La Procuraduría 66 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cartagena certificó que: “no se ha encontrado dentro de la misma solicitud de conciliación promovida por el Dr. LEONARDO CANO MORALES un caso en el que su poderdante sea el señor HECTOR ENRIQUE MARTINEZ LANDERO”6. -La Procuraduría 130 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar certificó que: “revisados nuestros archivos, se constató que, ante este Agente del Ministerio Público, no se ha impetrado solicitud
de conciliación extrajudicial cuyo convocante haya sido el señor MARTÍNEZ LANDERO, a través del apoderado LEONARDO CANO MORALES”7. -El Juzgado 6º de Familia de Cartagena certificó que: Que revisado los libros índices, radicadores y justicia 21 solamente se encontró en este juzgado, un proceso de Divorcio contencioso, radicado con el número 13001311000620150072500, siendo demandante el señor HECTOR ENRIQUE MARTINEZ LANDERO y su apoderado el Dr. EFREN DARIO LOPERA GARCIA, demandada la señora ANGELA DEL PILAR HERRERA, este proceso fue rechazado el día julio 18 de 2016 y retirado por el señor HECTOR MARTINEZ LANDERO C.C. 5 Folio 46, ibídem 6 Folio 49, ibídem 7 Folio 50, ibídem P á g i n a 4 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 73.546.028 el día 16 de diciembre de 2016, este expediente se encuentra en las bodegas de la rama judicial en la caja 279”8.
En la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se formularon cargos contra el abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas
en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal c) ibídem, calificadas a título de culpa y dolo, respectivamente. Respecto de la falta contra la debida diligencia refirió que el abogado en calidad de apoderado judicial del quejoso a pesar de contar con poder desde el año 2011 para interponer la demanda de reparación directa no lo hizo; y respecto del proceso de divorcio no subsanó la demanda, trámite distinguido con el No. 2015 00725 que cursó ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, siéndole rechazada el 18 de julio de 2016. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, manifestó que el investigado le alteró la información al quejoso con el ánimo de desviar su libre decisión sobre los asuntos, pues le aseguró que ya había iniciado la reparación directa, y respecto del proceso de divorcio no le indicó que le habían rechazado la demanda, enterándose de ello en diciembre de 2016 cuando se acercó a los juzgados. Las faltas atribuidas son del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia. 8 Folio 66, ibídem P á g i n a 5 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: C) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. En esa decisión, se dijo que las anteriores conductas infringían presuntamente los deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numerales 10º y 8º de la Ley 1123 de 2007: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y “Obrar con lealtad en sus relaciones profesionales” a título de culpa y dolo respectivamente. Del pliego de cargos se corrió traslado al defensor de oficio. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2019, con la presencia del defensor de oficio quien alegó de conclusión, y señaló que al disciplinable Leonardo Carlos Cano Morales se debía de amparar con el principio de in dubio pro disciplinable, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, al existir duda en relación con la certeza probatoria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar profirió sentencia el 28 de enero de 2020, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES e impuso sanción de exclusión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. P á g i n a 6 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Vencido el término de ley para apelar la sentencia, los intervinientes no interpusieron recurso de apelación contra la decisión sancionatoria y por ello se remitió el proceso en consulta a esta Corporación
Judicial.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró la responsabilidad disciplinaria del disciplinable LEONARDO CARLOS CANO MORALES, puesto que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que incurrió en falta contra la debida diligencia, toda vez que en calidad de apoderado judicial del quejoso no agotó el requisito de la conciliación prejudicial, ni interpuso la demanda de reparación directa encomendada desde el año 2011; y respecto a la demanda de divorcio no la subsanó siendo rechazada en julio 18 de 2016.
Respecto del segundo cargo formulado contra el disciplinable LEONARDO CARLOS CANO MORALES por falta de lealtad con el cliente, el Magistrado sustanciador en Primera Instancia estimó probado que alteró la información correcta del asunto encomendado, pues cada vez que se le preguntaba por la gestión encomendada desde el año 2013, señalaba que el asunto administrativo de reparación se había radicado y que estaba en trámite junto con el
proceso de divorcio, cuando estas afirmaciones estaba alejadas de la realidad, tal y como lo constató el quejoso cuando se acercó a los Juzgados en diciembre 16 de 2016 y retiró la demanda y anexos del proceso de divorcio. En cuanto a la sanción a imponer, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo, la P á g i n a 7 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA trascendencia social de las mismas, por cuanto constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Primera Instancia proporcional, razonable y necesario imponerle la sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 10 S.M.L.M.V, tras considerar que el profesional responde por dos faltas, ha sido sancionado en tres ocasiones y le ocasionó perjuicios a la hoy quejosa, dando un mal ejemplo para el gremio en general de la abogacía y parte de la ciudadanía que conoció de estos hechos de indiligencia y de falta de lealtad con el cliente.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 16 de septiembre de 2021 a quien cumple la función de ponente.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas P á g i n a 8 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA complementarias9, es competente para conocer vía de consulta de la providencia de primera instancia.
6.2. Concepto. La consulta, es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto, puede decirse que establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que
toma la decisión en Primera Instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia y constatar o descartar yerros que deben ser 9 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 9 | 21
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corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia emitida contra el abogado implicado, pues naturalmente le son desfavorables. 6.2.1. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribirá a verificar la protección a derechos fundamentales del sancionado como debido proceso, defensa y contradicción dentro del trámite disciplinario que se adelantó en contra del abogado LEONARDO CARLOS CANO
MORALES.
Cabe resaltar que esta Corporación Judicial verificó que no existió
irregularidad alguna respecto de la vinculación del abogado disciplinado, al presente trámite judicial, toda vez que se evidenció que a pesar de los ingentes esfuerzos del Seccional de Primera Instancia, P á g i n a 10 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fue imposible que el disciplinable Leonardo Carlos Cano Morales acudiera a defenderse con vocería propia, pese a que se le enviaron citatorios a las direcciones que dio cuando hizo el trámite para la expedición de su tarjeta profesional, en vista de que no acudió se le nombró defensor de oficio, quien estuvo pendiente del desenvolvimiento procesal propio de este tipo de actuaciones. 6.2.2. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo.
En el sub examine, está plenamente acreditado que el quejoso contrató al abogado desde el año 2011 otorgando los poderes correspondientes, para que presentara una demanda de reparación directa contra el Estado, y para el trámite del divorcio, para lo cual recibió la suma de doscientos mil ($200.000) pesos como anticipo de honorarios. Se constató que el implicado le señalaba a su cliente que el fallo estaba listo y que se iba a comunicar con él, cuando en verdad nunca presentó el proceso de reparación directa, y señaló que estaba citado para una conciliación en la Procuraduría, circunstancia que
nunca se presentó. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 200710, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de la falta de indiligencia endilgada, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria, se reprochó al implicado Leonardo Carlos Cano Morales no haber radicado la demanda de reparación directa para la cual fue contratado, 10 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” P á g i n a 11 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA permitiendo con su negligencia que se caducara la acción indemnizatoria, pues vencieron los términos para formular el medio de control, toda vez que los hechos que causaron el daño al quejoso tuvieron suceso en el año 2011.
Así las cosas, desde el año 2011, sin que se logre especificar la fecha exacta, hasta cuando le era exigible actuar en favor de los intereses
de su prohijado, el implicado contaba con dos (2) años para demandar en reparación directa al Estado, a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, de conformidad con el literal i) del artículo 164 de de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, es preciso advertir que el daño se concretó en el año 2011 y el abogado podía actuar hasta el año 2013 y a partir de esta última data han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose entonces este término en el año 2018, lo cual pone de presente la pérdida de capacidad sancionatoria para el Estado respecto de la falta a la debida diligencia profesional imputada descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado y frente al proceso de divorcio que también le fue encomendado al abogado desde el año 2013, se evidenció que presentó la demanda, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena bajo el radicado No. 2015 00725, la cual no subsanó y fue rechazada el 18 de julio de 2016. P á g i n a 12 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Partiendo de lo anterior, el cargo endilgado al profesional del derecho consistió en un dejar de hacer por no subsanar la demanda dentro del término legal, trayendo como consecuencia el rechazo y archivo de la demanda, siendo así, a la abogado le era exigible actuar hasta cuando se le venció el término legal para subsanarla, y no obstante, no contar con el expediente de dicha demanda de familia, resulta viable contabilizar la prescripción de los 5 años, desde la fecha que fue rechazada, esto es, el 18 de julio de 2016, término que se cumplió el 17 de julio de 2021, evidenciándose así, que de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 200711, el Estado perdió la facultad sancionatoria, esto es, para continuar con el proceso disciplinario contra del abogado implicado, por esta conducta.
Se precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que
existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, 11 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” P á g i n a 13 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto de esta imputación, no puede adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias a favor del investigado por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Es de resaltar que cuando el proceso arribó al despacho del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues las fechas de imputación de la indiligencia se configuraron en el año 2018 y el 17 julio de 2021 y la fecha de asignación de este proceso fue
del 16 de septiembre de 2021. Ahora, no sucede lo mismo con la falta contra la lealtad descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, pues la situación fáctica, jurídica y probatoria que conllevó a que la Sala de Primera Instancia enrostrar tal comportamiento al disciplinable, consistió en que le alteró al quejoso la información correcta del estado del proceso contencioso administrativo de reparación directa y del trámite del divorcio, pues cada vez que se le preguntaba por las gestiones, el disciplinable le señalaba que el asunto se había radicado y que las dos demandas estaban en trámite, cuando estas afirmaciones eran alejadas de la realidad, de lo cual se vino a enterar el quejoso en diciembre de 2016. Ahora bien, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere deberes profesionales de los consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues en la misma normatividad el artículo 4º indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica P á g i n a 14 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”.
De cara a la infracción al deber de lealtad con el cliente, que fue el atribuido al aquí disciplinable, esta Comisión debe determinar si con los medios de convicción obrantes en la presente actuación
disciplinaria surge causal que justifique la conducta típica, o si, por el contrario, en ausencia de esta, se impone confirmar la responsabilidad del abogado encartado. La primera instancia consideró que la conducta del implicado quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues es obligación del abogado mantener la lealtad con su cliente. Conforme a lo constatado, no existe justificación alguna al comportamiento censurado puesto que el profesional del derecho investigado infringió dicho deber, al crear una tranquilidad infundada en su cliente por más de 5 años, razón por la cual no le fue revocado el poder, toda vez que mantuvo a su cliente con la expectativa positiva de las gestiones encomendadas. Lo anterior, obliga a concluir que no es de recibo el alegato del defensor de oficio, al existir certeza de la comisión de la falta contra la lealtad imputada sin que se vislumbre dudas al respecto. Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación fáctica y jurídica que endilgó la primera instancia a título de dolo, pues el abogado implicado con conocimiento y voluntad de su proceder, decidió alterar la información a su cliente. Es por lo anterior, que se confirma la declaración de la responsabilidad disciplinaria por la conducta descrita en el artículo 34 literal c) de la P á g i n a 15 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, al no concurrir ninguna causal de justificación del comportamiento atribuido.
De la dosimetría de la Sanción. No hay duda que el abogado inculpado incurrió en falta contra la lealtad con su cliente, no obstante, se modificará la sanción impuesta en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Al ser la sanción la consecuencia de la trasgresión del Estatuto de los abogados, esta Superioridad considera que la misma debe guardar concordancia con la falta imputada y consultar los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, debe ser razonada, necesaria y proporcionada y estar conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al decisor disciplinario afectarlo con la sanción disciplinaria impuesta al profesional del derecho, pues con ella se cumple con el fin de prevención particular, entendiéndose este, como un mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, con la finalidad de que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. Así mismo, la sanción debe estar acorde con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la
misma, debiéndose atender a lo expuesto por la Corte Constitucional, P á g i n a 16 | 21
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 130011102000201700507 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”12.
Así las cosas, la sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA y MULTA DE 10 S.M.L.M.V impuesta en Primera Instancia, no cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida que ahora se le termina y archiva la investigación por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y se mantiene la pretensión disciplinaria contra el implic
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