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CNDJ - F13001110200020170051701ADJUNTA20210916152708-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170051701ADJUNTA20210916152708-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 130011102000 201700517 01 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, contra la providencia del 14 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se abstuvo de formular cargos y ordenó el archivo de las diligencias que se adelantaban contra el doctor ARMANDO ARRAZOLA MOLINARES, en su condición de Fiscal 11 Seccional de Cartagena. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de julio de 2017, el señor JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO interpuso queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar contra el doctor ARMANDO ARRAZOLA MOLINARES, por los siguientes hechos: 1 Magistrado ponente JOSÉ ARIEL SEPULVEDA MARTÍNEZ, en Sala Dual con el doctor ORLANDO

DÍAZ ATEHORTÚA.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 201700517 01

Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

Señaló que fungía como apoderado de víctimas en los procesos penales con radicado No. 2013-12736 y 2016-01544, seguidos contra las señoras Carmen Martínez Sánchez y Mercedes Cedrón Vargas, respectivamente. Respecto al proceso No. 2013-12736, señaló que el Fiscal no movió ni un solo dedo para solicitar sancionar penalmente a la señora Carmen Martínez Sánchez y reparar a la víctima, sin importar que en el expediente existiera un nutrido material probatorio. Por otro lado, adujo que él como apoderado de víctimas, solicitó audiencia de suspensión de control dispositivo para que no comercializaran los bienes ilegalmente adquiridos por la persona denunciada, y que a raíz de esa solicitud de colaboración con el Fiscal, se presentó un problema y archivó los procesos que tenía en ese despacho. Refirió que el funcionario investigado no le había dado el más mínimo valor al proceso penal No. 2016-01544 por razones caprichosas y personales en su contra, agregando que no había emitido órdenes a Policía Judicial, y que el asistente del Fiscal le informó que el proceso fue archivado sin ninguna explicación clara y precisa. Por último, agregó que, junto con la víctima había sido irrespetado por parte del Fiscal. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó un derecho de petición del 27 de abril de 2017, dos (2) formatos de quejas del 2 de marzo de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación contra el Fiscal, oficio de la Procuraduría General de la Nación del 13 de junio de 2016, dirigido al

Fiscal 11 Seccional de Cartagena, y Oficio de la Dirección Seccional de Bolívar de Fiscalías del 24 de mayo de 2016, en el cual se le indica al quejoso que puso en conocimiento del disciplinado una queja presentada por él2. 2 Folios 1 a 13 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 20

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 2.- El asunto se repartió al despacho del magistrado SERGIO SÁNCHEZ, quien, mediante auto del 17 de agosto de 2017, dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ARMANDO ARRAZOLA MOLINARES, en su condición de Fiscal 11 Seccional de Cartagena, y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinado3. 3.- Se obtuvo certificado de la Procuraduría General de la Nación en el que se indicó que el doctor ARMANDO ARRAZOLA MOLINARES no registraba sanciones, ni inhabilidades vigentes4. 4.- El 18 de octubre de 2017, el disciplinado rindió versión libre, en la que indicó, entre otras, que conoció del radicado No. 2013-12736 en el año 2015, porque el Fiscal que venía conociendo el asunto solicitó a su Policía Judicial una serie de elementos probatorios, por lo que no se podía decir que no hubiera movido ni un solo dedo, toda vez que la institución era una sola. Manifestó que él como Fiscal no podía reparar

a la víctima como lo insinuaba el quejoso. A su vez, manifestó que el Juzgado Segundo de Cartagena por sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida al interior del proceso de pertenencia con radicado No. 2010-514, declaró la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de la señora Yaneth del Rosario Rincón Romero, y que el quejoso, solicitó en varias oportunidades el restablecimiento del derecho y la suspensión del poder dispositivo, sin obtener éxito. Indicó que, con los medios probatorios recaudados, se optó por archivar el proceso, agregando que el asunto base de esa investigación se resolvió en la justicia ordinaria civil. 3 Folios 16 y 17 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 18 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 20

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Por otro lado, manifestó que el 24 de marzo de 2015, el quejoso presentó un derecho de petición, y que en su respuesta le indicó que el asunto estaba para su estudio fáctico y por ello no le dio razones de tipo jurídico, que igualmente afirmó que la Fiscalía no podía decretar medidas cautelares y en ese caso, faltaba un elemento probatorio para decidir. A su vez, hizo referencia a las reiteradas solicitudes que presentó el quejoso para el restablecimiento del derecho y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble objeto del proceso de pertenencia No.

2010-514, las cuales fracasaron en diferentes juzgados penales, refiriendo que la última solicitud, fue realizada el 22 de febrero de 2017, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, resaltando que a todas las audiencias asistió. Por lo anterior, indicó que el quejoso actuaba temerariamente, pues fue vencido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y tuvo todas las bases para reponer por vía de los recursos de ley, y a su vez, la oportunidad de revisión del proceso de pertenencia ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, y como las solicitudes de suspensión del poder dispositivo no prosperaron, acudió ante la Fiscalía para que hiciera de tercera instancia de un asunto que ya había sido resuelto en la jurisdicción civil, razón por la cual, se archivaron las diligencias. Respecto al proceso radicado No. 2016-01544, señaló que mentía el quejoso en su escrito, como quiera que el proceso nunca se archivó, y conoció del mismo aproximadamente un año atrás, es decir, a finales de 2016, e hizo un recuento procesal de lo acontecido en la jurisdicción civil, concluyendo que al ver fracasadas sus pretensiones en la jurisdicción civil acudió ante la Fiscalía. P á g i n a 4 | 20

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Finalmente, solicitó archivar la queja por cuanto el quejoso tuvo todas las garantías constitucionales y legales en la jurisdicción civil, lo cual se

demostró palmariamente al momento de solicitar por medio de su Policía Judicial las copias integras del proceso de restitución inmobiliario y de forma diamantina y clara que el quejoso utilizó todos los recursos de ley para tal efecto y acudió a la Fiscalía General de la Nación como una tercera instancia, cuestión a todas luces improcedente porque se estaría atentando la seguridad jurídica y la autonomía que tienen los jueces en sus decisiones5. 5.- El 19 de octubre de 2019, el quejoso amplió y ratificó la queja, y agregó, entre otras, que el Fiscal había omitido innumerables requerimientos para dar impulso procesal al proceso de referencia No. 2013-12736, así como a las solicitudes de vigilancia que había realizado ante diferentes entidades. Por otro lado, hizo referencia a diferentes actuaciones dentro del proceso de pertenencia de inmueble presentado por la señora Carmen Martínez Sánchez, y en el cual no hizo parte su apadrinada, la señora Yaneth del Rosario Rincón Romero (interdicta) y dio los motivos de porque consideraba que la señora Carmen incurrió en el delito de fraude procesal al solicitar testigos falsos dentro de dicho proceso de pertenencia, las cuales fueron determinantes para que el Juez 2 Civil del Circuito de Cartagena, concediera el reconocimiento de pertenencia a su favor, aspectos que no había tenido en cuenta el Fiscal, a sabiendas que la víctima era una persona discapacitada con trastorno mental y síndrome Down, y a la fecha no tenía vivienda digna pese a ser heredera del inmueble. Argumentó que el Fiscal tenía desinterés en los procesos, y que en la

5 Folios 26 a 29 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 5 | 20

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio audiencia de solicitud de suspensión del poder dispositivo como medida cautelar, este se dedicó a irrespetar a la víctima y a él, hasta el punto de manifestar expresiones hirientes en contra de él, al exteriorizar que la solicitud impetrada no gozaba de soporte jurídico y falta de sentido, ignorando la obligación de amparo que debía a los derechos fundamentales de la víctima6. 6.- El 20 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador reiteró la práctica de las pruebas decretadas en el auto del 17 de agosto de 20177. 7.- Mediante memorial del 15 de marzo de 2018, el quejoso solicitó la práctica de unas pruebas testimoniales8. 8.- En oficios de fechas 2 de noviembre de 2017, 11 de mayo de 2018 y 21 de mayo de 2018, Ia Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena remitió en medio magnético las estadísticas reportadas por la Fiscalía 11 Seccional de Cartagena, desde el año 2013, hasta esas fechas9. 9.- Mediante memorial del 18 de abril de 2018, el quejoso solicitó un informe detallado de las gestiones procesales que se habían realizado en el proceso disciplinario y que se le diera una explicación clara, precisa, concisa y jurídicamente sustentada de las razones por las

cuales no se había impulsado el proceso y no se había sancionado la conducta disciplinaria del Fiscal 11 Seccional de Cartagena, ni se habían compulsado copias ante la Fiscalía General de la Nación10. 10.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 6 Folios 30 a 32 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 33 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 35 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folios 37-39, 49-50, y 51-52 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 41 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 20

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Judicatura certificó que no aparecía sanción alguna contra el doctor ARMANDO ARRAZOLA MOLINARES, en su calidad de Fiscal 11 Seccional de Cartagena11. 11.- Mediante oficio de 15 de mayo de 2018, la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena remitió copia del proceso penal con radicado No. 20160154412. 12.- El 31 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador dio respuesta a las peticiones del quejoso13. 13.- Mediante constancia del 5 de abril de 2018, se informó que la magistrada Martha Alexandra Vega Roberto, asumiría el asunto en remplazo del doctor Roberto Pérez Caballero14. 14.- Mediante oficio No. 31460-20540-627 del 11 de mayo de 2018, la

Subdirección Regional Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Seccional Bolívar, informó que el doctor ARMANDO ARRAZOLA MOLINARES se desempeñó en calidad de Fiscal 11 Seccional de Cartagena desde el 1 de enero de 2015, hasta el 23 de noviembre de 2017, adjuntando la respectiva resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de sueldo y novedades administrativas15. 15.- Con auto del 5 de diciembre de 2018, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, el cual fue notificado por estado No. 11 del 14 de marzo de 201916. 11 Folios 42 y 67 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 48 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folios 45 cuaderno original 1ª instancia. 14 Folio 56 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folios 59 a 66 cuaderno original 1ª instancia. 16 Folio 69 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 20

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de proveído del 14 de junio de 2019, se abstuvo de formular cargos y archivó definitivamente la queja promovida contra el doctor ARMANDO ARRAZOLA MOLINARES, en su condición de Fiscal 11 Seccional de Cartagena. Lo anterior, por cuanto la Sala Seccional consideró de una parte, que

no había certeza de la existencia de la falta disciplinaria en el proceso penal No. 2013-12736 y que en virtud del principio in dubio pro disciplinado, debía declarar el archivo de las diligencias, y de otra, que en relación con el proceso penal No. 2016-01544, después de hacer un recuento procesal del mismo, no observó falta disciplinaria, pues no se encontró que el proceso hubiese sido archivado infundadamente, además que lo desarrollado por el Fiscal dentro de dicho proceso, se encontraba en el marco del factor funcional propio de su cargo, de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Señaló la Sala, lo siguiente:

1. Respecto al proceso penal No. 2013-12736

Manifestó la Sala de instancia que el quejoso se dolía de que el Fiscal 11 Seccional de Cartagena no hubiese adoptado determinación alguna para solicitar la sanción penal de la denunciada, sin importarle que existía suficiente material probatorio para imputar cargos. Respecto a esta afirmación, se refirió a la versión libre del disciplinado, a la ampliación y ratificación de la queja y, resaltó que dentro del plenario no obraba copia del proceso penal, pese a que fue solicitado como prueba y reiterado en varias ocasiones, afirmando que conforme al acervo P á g i n a 8 | 20

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio probatorio, no encontró merito para llamar a responder disciplinariamente al funcionario investigado, pues no existía medio de acreditación de sus actuaciones, y en consecuencia, dio aplicación al

principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, pues la formulación de cargos solamente era procedente cuando se encontraba demostrada objetivamente la falta, y en el caso particular no encontró acreditado tales presupuestos. Resaltó que los artículos 129 y 141 de la Ley 734 de 2002, imponen al operador disciplinario la obligación de buscar la verdad real, investigando con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, así como aquellos hechos que tiendan a demostrar la inexistencia de la falta, por tanto, ante la duda que se generó en la presente diligencia, se debía favorecer al funcionario inculpado, en concordancia con el principio in dubio pro disciplinado, pues no se encontró prueba fehaciente que denotara su posible actuar anómalo, sin que pudiera la Sala, basarse en supuestos carentes de respaldo para endilgar responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado. Por tanto, dispuso el archivo de las diligencias.

2. Respecto del proceso penal No. 2016-01544

La Sala hizo un recuento pormenorizado de las diferentes actuaciones que se surtieron en el proceso referido, en la que resaltó que se habían remitido copias de un proceso de restitución de inmueble con radicado No. 2014-022, también realizó un estudio de este proceso, y posteriormente, concluyó que no existía falta disciplinaria que pudiera ser imputada al funcionario inculpado, en tanto que, en primer lugar, no se encontró acreditado que el expediente fuese archivado

infundadamente, como lo afirmó el quejoso en su escrito inicial, y en segundo lugar, frente al manejo que se dio por parte del funcionario, en P á g i n a 9 | 20

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio aras de desarrollar la etapa de indagación, no podía desconocer que este direccionamiento era desarrollado bajo un programa metodológico que realiza cada despacho acorde con los lineamientos trazados por la autoridad Fiscal, aspectos que, se encontraban dentro del factor funcional propio de su cargo, es decir, de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. De manera que, las inconformidades planteadas con respecto a la manera como se desarrollaba la actividad investigativa por parte del funcionario disciplinado no eran de competencia disciplinaria, pues esta jurisdicción no era instancia con facultades de revisión, dicho de otro modo, señaló que la Sala Disciplinaria no se ocupaba de la valoración jurídica que tuviera en cuenta el ente investigador para tramitar los procesos que le eran asignados. Por lo tanto, arguyó que la Sala no fue instituida con funciones de evaluar las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el funcionario para realizar la etapa de indagación preliminar. A su vez, señaló que si bien podía referirse a cuestiones violatorias al debido proceso o al derecho de defensa y al procedimiento en general, no podía entrar a cuestionar ni las decisiones judiciales ni el acervo probatorio con base en el cual se tomaron, o la forma en que se

desarrollaban las distintas investigaciones, pues dichas determinaciones eran autónomas e independientes, siendo connaturales al ejercicio soberano de la facultad de administrar justicia. Por consiguiente, sostuvo que era el funcionario judicial encargado, quien mediante el desarrollo del plan metodológico y valorando los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas, quien determinaba la viabilidad de proceder a solicitar la audiencia de formulación de imputación ante los Jueces Penales con Función de Control de Garantías o tomar determinaciones de otro carácter. P á g i n a 10 | 20

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Adujo que era viable inferir que debido al actuar negligente del quejoso dentro del proceso de restitución del inmueble, no prosperaron sus pretensiones y manifestó que no podía el quejoso tratar de justificar sus omisiones procesales, mediante la interposición de acciones de carácter penal y disciplinario, ni utilizar esas acciones como mecanismo de presión para que se adoptaran decisiones favorables a sus intereses. De otra parte, frente a las afirmaciones que hizo el quejoso, de presuntos irrespetos en su contra por parte del inculpado, señaló que no existía medio de convicción alguno que respaldara tales presupuestos, por lo que mal haría esa Sala en enrostrar algún tipo de responsabilidad al encartado, mediante reproches carentes de soporte probatorio. Finalmente, frente a la petición que realizó el quejoso de compulsar copias penales contra el funcionario investigado, no la atendió

favorablemente, dado que, no encontró medio alguno que conllevara a adoptar esa determinación, recordándole al querellante que de considerar que se había presentado alguna actuación violatoria de la ley penal, contaba con la facultad de acudir a la jurisdicción pertinente para poner de presente esa presunta situación, aportando los medios necesarios que soportaran su dicho. En consecuencia, y de conformidad con los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2002, la Sala no advirtió conducta por parte del investigado que pudiera constituir falta disciplinaria, por lo que, consideró que lo ajustado a derecho era abstenerse de formular cargos en contra del funcionario investigado, y en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de las diligencias en su favor17. 17 Folios 74 a 79 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 11 | 20

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, presentó recurso de apelación contra la providencia del 14 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se abstuvo de formular cargos y archivó definitivamente la queja promovida contra el doctor ARMANDO ARRAZOLA MOLINARES, en su condición de Fiscal 11 Seccional de Cartagena. En el citado recurso señaló, en síntesis, lo siguiente:

 Manifestó que el despacho incurrió en error gravísimo e inaceptable al sustentar su decisión en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues esta ley se le aplica exclusivamente a los abogados litigantes y no a los funcionarios públicos y/o servidores judiciales, los cuales deben ser investigados disciplinariamente bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.  Indicó que el auto recurrido, a la fecha de su notificación, no cumplía con los requisitos tipificados en los artículos 73 y 97 de la Ley 734 de 2002, pues la decisión debía ser motivada, y no como erradamente se hizo en el auto, donde se sustentó solo en una norma que no tiene relevancia, ni mucho menos conexión con el caso concreto.  Argumentó que estaba demostrado que no se valoraron de manera seria y responsable las pruebas documentales aportadas al proceso disciplinario, y mucho menos las documentales y testimoniales del proceso penal con el que se inició la acción disciplinaria, al igual que las recopiladas mediante orden de policía judicial en el mismo proceso penal, lo que demuestra que la decisión es contraria a la norma, no está sustentada, por lo que era caprichosa, temeraria y P á g i n a 12 | 20

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio vulneró sus derechos fundamentales. El 4 de diciembre de 2020, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, concedió en efecto suspensivo el recurso

de apelación presentado por el quejoso y remitió el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente18. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 16 de julio de 2021 el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620. 18 Folio 94 del cuaderno original de 1ª instancia. 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 13 | 20

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad del disciplinado La Fiscalía General de la Seccional Bolívar, informó que el doctor ARMANDO ARRAZOLA MOLINARES se desempeñó en calidad de Fiscal 11 Seccional de Cartagena desde el 1 de enero de 2015, hasta el 23 de noviembre de 2017. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de

2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 20

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio establece: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo

absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Negrita fuera de texto). 4.- De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 14 de junio de 2019, y la misma fue comunicada electrónicamente el 3 de noviembre de 2020 al quejoso, y el recurso de apelación fue presentado y recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 5 de noviembre de 2020, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 15 | 20

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 5.- Del caso en concreto El principal argumento esgrimido por el recurrente en el presente recurso de alzada versa sobre la aplicación de la Ley 1123 de 2007 en la providencia recurrida, pues señala que el despacho incurrió en error gravísimo e inaceptable al sustentar su decisión en el artículo 103 de la ley referida, ya que esta le aplica exclusivamente a los abogados

litigantes y no a los funcionarios públicos y/o servidores judiciales, los cuales deben ser investigados disciplinariamente bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Sobre el particular, constata esta Comisión que contrario a lo señalado por el recurrente, en la providencia del 14 de junio de 2019 la Sala de instancia aplicó los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2002, en virtud de los cuales señaló que en el caso particular no se evidenció que las conductas desplegadas por el disciplinado no constituyeron falta disciplinaria, y en consecuencia, se abstuvo de formular cargos en contra del doctor ARMANDO ARRAZOLA MOLINARES, en su condición de Fiscal 11 Seccional de Cartagena, y ordenó el archivo definitivo de las diligencias en su favor. Téngase en cuenta que, en la providencia recurrida, la Sala hizo acotación, entre otros, a los artículos 9º, 129º y 141º del Código Único Disciplinario como fundamento de su decisión. De manera que, en ningún aparte de la providencia hizo referencia a la Ley 1123 de 2007, como lo aduce el recurrente. Si bien, en la comunicación del 3 de noviembre de 2020 dirigida al recurrente por la Secretaría de la Sala Seccional, se señaló que se había ordenado el archivo de las diligencias con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que en la misma comunicación se remitió copia de la providencia del 14 de junio de 2019, la cual tuvo como fundamento lo estipulado en la Ley 734 de 2002.

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio No obstante, y en gracia de discusión, téngase en cuenta que a pesar de la irregularidad en la comunicación anteriormente referida, el quejoso tuvo la oportunidad de interponer el recurso de alzada, y conoció en todos sus apartes la providencia que efectivamente atacó, por lo tanto, el error meramente formal cometido por la Secretaría de la Sala de primera instancia, no le vulneró el derecho al debido proceso, y por ello no

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