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CNDJ - F13001110200020170051801ADJUNTA20211129141525-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170051801ADJUNTA20211129141525-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201700518 01 Aprobado según Acta N. 74 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por el inculpado y su defensor oficioso contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 15 de octubre de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MARTÍN JOSÉ JIMÉNEZ CORREA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el Oficio No. 3301 del 11 de julio de 20172, por medio del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito 1 Sala dual conformada por los magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero (Ponente) y Lucas Monsalvo Castilla. 2 Folio 1 del cuaderno del expediente digital “cuaderno principal” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN con Funciones de Conocimiento de Cartagena, solicitó investigar las presuntas irregularidades cometidas por el togado Martín José Jiménez Correa, al dejar de asistir a distintas audiencias dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 201503938 00, como defensor de confianza del señor Cristian Javier Barrio Jhon, acusado por el delito de violencia contra servidor público.

Con la compulsa de copias, se aportó el acta de audiencia del 22 de mayo de 2017. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 28 de julio de 20173, se constató que el doctor Martín José Jiménez Correa, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.047’408.559 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 236.824, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto al magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 10 de agosto de 20174, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de

3 Folio 4 del archivo digital “01CuadernoPrincipal” 4 Folio 8 ibidem. P á g i n a 2 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de octubre siguiente, emitiendo los respectivos oficios de notificación.

A la anterior data no compareció el abogado investigado, por tal motivo se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, quien fijó edicto emplazatorio el 30 de noviembre de 2017; el 6 de diciembre siguiente se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 2 de abril, 7 de junio, 10 de agosto, 29 de octubre de 2018 y 26 de febrero de 2019, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre El investigado señaló que efectivamente se le compulsaron copias al interior de un proceso penal donde ejerció la defensa respecto de un delito de violencia contra servidor público; sin embargo, las notificaciones que realizaba el juzgado informante eran enviadas a una dirección distinta a la que él mismo informó, por lo cual le era imposible conocer la hora y fecha de las diligencias programadas. Alegó que se le debía exonerar de responsabilidad, en el entendido que

nadie esta obligado a lo imposible, dado que no se le enteró de las diligencias. Indicó que la en la audiencia donde se le compulsaron copias, sí acudió y la Fiscalía también; no obstante, el ente acusador solicitó aplazamiento, P á g i n a 3 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN porque se estaba a la espera de unos elementos probatorios, con el fin de solicitar preclusión de la investigación.

En la audiencia del 10 de agosto de 2018, el abogado le solicitó al magistrado que se le tuviera en cuenta las causales de exclusión de responsabilidad, porque no tuvo el propósito de inasistencia a las diligencias penales, si no que fueron errores en las notificaciones realizadas por la secretaria del despacho judicial, a pesar de haber actualizado sus datos de domicilio y trabajo. Prueba allegada y decretada  Oficio del 31 de octubre de 2018 con el que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, remitió copia del proceso penal identificado bajo el radicado No 201503998 seguido contra Cristian Barrios Jhon por la conducta punible de violencia contra servidor público. Formulación de cargos se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación5, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la misma norma. Indicó el seccional que el abogado asistió a las audiencias preliminares dentro el diligenciamiento penal; sin embargo, no concurrió a las del 12 de mayo, 12 de agosto, 17 de noviembre de 2016, 1° de marzo, 2 de octubre y 29 de noviembre de 2017, solo que para esas fechas no se le podría 5 Ibidem. P á g i n a 4 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN endilgar responsabilidad, teniendo en cuenta que las diligencias no se pudieron evacuar por la inasistencia de la Fiscalía, luego entonces la falta decaía en punto a la antijuricidad.

Finalmente, atribuyó responsabilidad el encartado por presuntamente no asistir a la audiencia de acusación citada para el 22 de mayo de 2017 a las 8:00 a.m., dentro del proceso penal No. 201503938 00, actuando en calidad de defensor del señor Cristian Javier Barrios Jhon, por el delito de violencia contra servidor público. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue notificado en debida forma; sin embargo, presentó excusa ese mismo día a las 2:10 p.m., por una calamidad doméstica, sin allegar soportes, por lo que el seccional no encontró justificada su inasistencia. 3.- Etapa de juzgamiento

La referida audiencia se surtió en sesión del 29 de agosto de 2019, donde se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del investigado, oportunidad en la cual manifestó que esa audiencia de carácter penal, no se le notificaba en debida forma a su defendido, entonces no había motivos para sancionarlo. Añadió que se le debía aplicar al abogado investigado el principio de in dubio pro disciplinable. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 15 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió sancionar al abogado MARTÍN JOSÉ JIMÉNEZ CORREA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por P á g i n a 5 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.

El seccional de primera instancia indicó frente al encuadramiento típico de la falta a la debida diligencia profesional, que: “desde el escrito de acusación, en contra del doctor CRISTIAN BARRIOS, ya estaba obrando como defensor del implicado el doctor JIMENEZ CORREA (folio 4 del

anexo). Este asunto le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento, donde la doctora MARÍA CLAUDIA DELGADO MARTÍNEZ, por intermedio de su Secretario JIMÉNEZ GOENADA, citó para audiencia, del día 12 de agosto del 2016 (folio 20) requiriendo a la fiscalía y a la defensa que se justificaran por la no presencia de las partes en la audiencia del 12 de mayo de 2016, se le envió el oficio al doctor JIMENEZ CORREA, en fecha de 1 de agosto de esas calendas, a la dirección: Centro, Edificio Lequerica, Oficina 309, llegada la fecha y la hora se denotó que no asistió, ni la fiscalía, ni la defensa. Así las cosas, se le requirió nuevamente para que dieran sus explicaciones a los intervinientes y se les citó para el día 17 de noviembre de 2016, hasta esta fecha, sea dicho de una vez, se debe de exonerar al disciplinable, por su no comparecencia a esas audiencias, porque no existe la plena certeza de que las comunicaciones hayan sido recepcionadas por el letrado”. Añadió el a quo que el abogado asistió a la audiencia del 17 de noviembre de 2016, mas no la Fiscalía, por lo que se le notificó por estrados de la audiencia de 1° de marzo de 2017, “sin que se denotara la presencia de las partes, por ello, es un primer indiligenciamiento por el que debe responder el letrado, donde se aúna la del 22 de mayo del año 2017, audiencia de la cual tenía conocimiento el doctor JIMENEZ CORREA, quien presentó una

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN justificación que milita a folios 34 del anexo, completamente deshilvanada y ligera. Luego de lo anterior, se realizó otra audiencia, en la calenda del 26 de julio de 2017, donde se observa, a las claras, que el letrado debía tener conocimiento de esta diligencia, ya que a folios 33 del anexo, militaba esa fecha de audiencia y donde el abogado había presentado su excusa en esa misma calenda (folio 34). Es necesario entonces enrostrarle juicio de reproche al doctor JIMENEZ CORREA, al encontrarlo responsable, de su conducta omisiva, desde el aspecto objetivo material, misma que se encuentra tipificada como falta, en el artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 del 2007”.

Argumentó la primera instancia en lo relacionado con la antijuricidad que no atendía la defensa de implicado, cuando señalaba que las comunicaciones para la audiencia le eran enviada a direcciones distintas de la de su domicilio, por cuanto “no es cierto, ya que mírese bien que en la excusa que presentó (folios 34 anexo) señaló el letrado: ‘para efectos de notificaciones el suscrito la recibe en el Barrio Centro, Edificio Lequerica, oficina 309’ y precisamente con la comunicación del día 2 de mayo del 2017, al doctor JIMÉNEZ CORREA, se le informaba que se requería su

presencia para esa audiencia del 22 de mayo de 2017, que fracasó, por su no asistencia, teniendo que sí asistió el Fiscal delegado, y donde el disciplinado, presentó una justificación como se mencionó, que no es atendida por esta Sala. Igual razonamiento se debe hacer en lo relacionado con la defensa presentada por el doctor SILVA ROSADO, en sus alegatos, en el sentido que el disciplinado si fue notificado, en debida forma, de la programación de esas diligencias, por ello, no se encuentra ninguna justificación en la conducta omisiva del disciplinado”. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, P á g i n a 7 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

LAS APELACIONES i) Inconforme con la decisión, el 15 de enero de 2020, el defensor de oficio Edmundo Nicolás Silva Rosado indicó que se debía revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, a su representado no se le notificó “de las providencias en que se señalaba fecha para audiencia”, pues eran enviadas a una dirección diferente de las que se encontraba en el proceso penal.

Señaló que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá debió darle la oportunidad a su defendido para que manifestara las razones de su inasistencia, por lo cual se violó el derecho de defensa y no había lugar a imponer sanción. ii) Igualmente, el disciplinado interpuso recurso de apelación el 20 de enero de 2020, en el que precisó que el a quo lo había sancionado por no asistir a las audiencias del 1° de marzo, 22 de mayo y 26 de julio de 2017. Indicó que respecto a la audiencia del 22 de mayo de 2017, “fui claro en que ese día no me encontraba en la ciudad de Cartagena, por estar atendiendo una calamidad doméstica”, y no informó para salvaguardar su derecho a la intimidad, por lo que no debía dar detalles. Argumentó que frente a la inasistencia del 26 de julio de 2017, el a quo no tuvo en cuenta lo realmente acontecido, dado que en la misma acta el juzgado penal dejó constancia que el Fiscal no asistió presentando excusa, P á g i n a 8 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN y el delegado le había informado a él, por lo que no vio la necesidad de concurrir.

Adujo que para el 1° de marzo de 2017 la fiscalía no asistió, por lo que “su inasistencia se tornaba en inane para el éxito de la diligencia”.

Concluyó que por lo anterior la sanción era totalmente desproporcionada, y no debía ser objeto de suspensión al no existir antijuricidad, en atención a que solo dejó de asistir a la audiencia del 1° de marzo de 2017, sin que hiciera presencia el ente acusador, por lo que su actuación era intrascendente y por ello se le debía revocar la decisión de primera instancia, para ser absuelto. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado por el disciplinado y su defensor de oficio, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 29 de octubre de 2020, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 16 de marzo de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente digital se observa que contiene 15 archivos virtuales.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 9 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio

de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del P á g i n a 10 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia

de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable y su defensor de oficio están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Se logra verificar que los recursos fueron presentados el 15 y 20 de enero de 2020 y la última notificación del fallo se surtió de manera personal el 15 siguiente, las apelaciones se entienden presentadas dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado y su defensor de oficio en sus escritos de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la P á g i n a 11 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el

artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, se procede a desatar dichos argumentos. De la congruencia fáctica entre la decisión de calificación y la sentencia6. Debe indicarse que aunque el disciplinado en su recurso de apelación no hubiera manifestado incongruencia entra la formulación de cargos y la sentencia, el mismo sí se pronunció sobre cada una de las fechas por las cuales el a quo había endilgado responsabilidad, por lo que con el objetivo de garantizar el debido proceso se realizará una consideración previa. Luego de realizar un análisis del fundamento de hecho de la formulación de cargos y del fallo de primera instancia, se puede confirmar la existencia de una irregularidad por incongruencia entre ambas determinaciones. 6 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicado No. 730011102000201800051 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 12 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En la formulación de cargos realizada en audiencia del 26 de febrero de 2019, el magistrado ponente de la actuación manifestó que la conducta objeto de reproche disciplinario consistió en que el abogado no asistió a la audiencia de acusación citada para el 22 de mayo de 2017 a las 8:00 a.m., dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 201503938 00, actuando en calidad de defensor del señor Cristian Javier Barrios Jhon, por el delito de violencia contra servidor público, al parecer, sin justificación alguna. Lo anterior, en atención a que fue notificado en debida forma; sin embargo, presentó excusa ese mismo día a las 2:10 p.m., por una calamidad doméstica, sin allegar soportes, por lo que el Seccional no encontró justificada su inasistencia.

Igualmente, manifestó que frente a la audiencia del 1° de marzo de 2017, no se le endilgaba cargos al disciplinado, dado que ninguna parte había asistido a la audiencia. Así las cosas, en la sentencia motivo de apelación, la primera instancia mencionó que la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho investigado recaía sobre su inasistencia a las diligencias fijadas para los días 1° de marzo, 22 de mayo y 26 de julio de 2017. De ello se colige, que entre la convocatoria de audiencia endilgada

provisionalmente en el pliego de cargos y aquellas enrostradas por el a quo en su fallo, solo una de ellas guarda congruencia entre sí, esto es, la del 22 de mayo de 2017. Por lo anterior, es importante destacar que en las actuaciones disciplinarias debe existir congruencia entre los cargos formulados y el fallo, no solo respecto a la imputación jurídica sino a la imputación fáctica. P á g i n a 13 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En ese sentido, podría indicarse que el Seccional de instancia cometió una irregularidad en este proceso al violar el principio de congruencia. Sin embargo, el Código Disciplinario del Abogado se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de un vicio y consagra una serie de principios orientadores en su artículo 101, que deben ser observados al momento de ponderar la aplicación de esta figura.

El artículo, en su numeral 5, indica: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…)

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal”.

Este principio, conocido como de residualidad, limita la declaratoria de la nulidad para los casos en que no existan más medios procesales para subsanar la irregularidad presentada. En este caso existe un instrumento para remediar el vicio señalado, que consiste en la absolución del

disciplinable respecto a todas esas inasistencias a audiencia que aparecen de forma independiente en la formulación de cargos y en el fallo sancionatorio. En ese sentido, se absolverá a Martín José Jiménez Correa respecto a su incomparecencia a las audiencias fijadas dentro del proceso penal radicado bajo el número 201503938 para los días 1° de marzo y 26 de julio de 2017, teniendo en cuenta que estas imputaciones fácticas no respetan el principio de congruencia. P á g i n a 14 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así las cosas, solo nos pronunciaremos sobre la inasistencia a la audiencia de acusación del 22 de mayo de 2017.

Indicó el disciplinado, que para dicha audiencia presentó justificación porque estaba en una calamidad doméstica, por lo que no debía dar detalles para salvaguardar su derecho a la intimidad. En relación con este argumento, esta Corporación advierte, que no le asiste razón al disciplinado por cuanto la justificación para la inasistencia a la audiencia de formulación de acusación del 22 de mayo de 2017 la presentó a las 2:10 p.m., cuando la diligencia estaba programada a las 8:30 a.m., sin que tampoco hubiere allegado soportes de la presunta calamidad doméstica que dice le ocurrió. Además, debe indicarse que al no justificar la inasistencia al

diligenciamiento penal, no se invadió el derecho de privacidad que le asiste al recurrente. La Corte Constitucional, entiende el derecho a la intimidad como: “el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto” 7. No obstante lo anterior, este derecho no es absoluto. El derecho a la intimidad se traduce también en “(…) abstención de conocimiento e injerencia en la esfera reservada que les corresponde y que está compuesta por asuntos, problemas, situaciones y circunstancias de su exclusivo interés”8 . (negrilla fuera del texto original).

7 Sentencia C-640/10, M.P MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

8 Ibidem. P á g i n a 15 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Es decir, no debe ser materia de información aquello ligado íntimamente a la vida del sujeto y perteneciente a su esfera privada, es ese “fuero o ámbito privado” el que no puede ser invadido por la comunidad o el Estado.

Descendiendo al caso concreto, esta Comisión encuentra que si el togado señaló como justificación de la inasistencia a la audiencia del 22 de mayo de 2017, inconvenientes de tipo familiar, debía aportar con ello prueba

siquiera sumaria que permitiese corroborar dicha afirmación. No resulta excesivo ni trasgresor del derecho de intimidad del togado, el no señalar cuál era la causa de su inasistencia o el inconveniente que se le presentó, pues como viene de observarse, el derecho a la intimidad tiene límites y protege la esfera privada del sujeto, que se enmarca a aquello de su exclusivo interés, no así, cuando en el interfieren derechos de otros sujetos. En este caso, como el togado representaba al señor Cristian Barrios, procesado por el delito de violencia contra servidor público, le era exigible señalar y justificar en debida forma su inasistencia a la audiencia programada9. Lo anterior teniendo en cuenta que tal exculpación no se configuraba en fuerza mayor, ni caso fortuito como lo señala el artículo 373 numeral 3° del Código General del Proceso, que señala: “(…)

3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. 9 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de junio de 2021, radicado No. 050011102000201700288 01,

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia”. Así las cosas, al momento de justificar la inasistencia a la audiencia del 22 de mayo de 2017, el abogado no allegó prueba sumaria de su incomparecencia, aunado a que justificó su inasistencia posterior a la hora de diligencia con argumentando una calidad doméstica. Aún más, si se tiene en cuenta que no solo estaba en juego el derecho de defensa del procesado, sino que, además, todo aplazamiento genera traumatismos en la administración de justicia, pues implica el desplazamiento y la consecuente demora en el desarrollo de las actividades propias de los operadores judiciales. De ahí que el abogado sabe que cuando asume un encargo profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva

consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo; por tanto, cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción en la falta del artículo 37 numeral 1º de Ley 1123 de 2007, como ocurrió en el presente caso al no asistir a la audiencia de acusación citadas para el 22 de mayo de 2017. P á g i n a 17 | 23 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201700518 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por otro lado, respecto a lo manifestado por el defensor de oficio en el recurso de apelación, en el sentido que su representado no fue notificado en debida forma.

En relación con estos hechos, esta Comisión encuent

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