CNDJ - F13001110200020170053301ADJUNTA20210506095838-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170053301ADJUNTA20210506095838-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 130011102000-2017-00533-01 Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, contra el auto proferido el 18 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra del abogado ALBERTO PÉREZ GARCÍA, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS El 21 de julio de 20172, la señora Susana del Rosario Díaz Mercado, solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor ALBERTO PÉREZ GARCÍA, por presuntas faltas disciplinarias de “infidelidad a los deberes profesionales” y “violación a la ética profesional”. Lo anterior, porque creó una inmobiliaria denominada Urbanística SAS por medio de la cual “fingía” vender unos bienes inmuebles que estaban en proceso de remate en los juzgados civiles y “mediante engaños” y “maniobras fraudulentas”, la quejosa participó en la compra de dichos inmuebles haciendo entrega de un cheque con la suma de $115.463.654.00 a nombre de la inmobiliaria.
1 Magistrado Ponente, Orlando Díaz Atehortúa. 2 fl. 1 a 7 c.o
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 130011102000-2017-00533-01 Abogados apelación autos interlocutorios Agregó que, para consumar su plan “criminal” el abogado disciplinable elaboró dos (2) contratos de prestación de servicios en donde se comprometió a adquirir los derechos de crédito del proceso ejecutivo hipotecario del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Torres de la Giralda y del bien ubicado en la urbanización Almirante Colon suscritos el 26 de febrero de 2016 con el objetivo de dar visos de legalidad a la “maniobra engañosa”. Respecto del segundo bien inmueble, manifiesta que el abogado realizó contrato de compra venta con el señor Alejandro Eduardo Parra el día 20 de diciembre de 2016, es decir, que estaba vendiendo el mismo bien a dos (2) personas, haciéndoles creer análogamente que eran los propietarios del inmueble pagándoles dos (2) meses de arriendo porque según él era “la propietaria” desde el día que entregó el dinero. Por último, el día 30 de junio de 2017, el abogado se comunicó con ella en donde manifestó que haría la devolución del dinero del canon de arrendamiento de los meses adeudados y que lo acordado se mantendría, pero desde esa fecha no volvió a saber del profesional en derecho.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 18 de septiembre de 20173 el magistrado a cargo del proceso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar4, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado ALBERTO PÉREZ GARCÍA, dando aplicación al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al considerar que si bien es cierto los contratos de prestación de servicios profesionales de asesoría inmobiliaria para compra de vivienda por medio de remate de juzgado, sí fueron suscritos entre el abogado y la quejosa, tal como se acredita en el informativo 3 fls. 25 a 26 c.o 4 Magistrado Ponente, Orlando Díaz Atehortua. P á g i n a 2 | 12
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Radicación No. 130011102000-2017-00533-01 Abogados apelación autos interlocutorios allegado al plenario. Sin embargo, en ningún momento se acuerda en los contratos que el disciplinable ostente o desarrolle la calidad de apoderado judicial, sino que es únicamente “asesor inmobiliario” de la señora Susana del Rosario Díaz Mercado. De esa manera, los tópicos puestos en conocimiento no se dieron en el marco de la profesión, careciendo de relevancia disciplinaria pues no es del resorte de competencia de la Sala entrar a evaluar si el disciplinable incurre en conductas que ameriten un juicio de reproche. Igualmente,
se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación -Seccional Cartagenaa fin de que se adelanten las investigaciones para los fines a que haya lugar, de considerarlo pertinente. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia, mediante escrito radicado el día 2 de abril de 20185, el Ministerio Público presentó recurso de apelación, manifestando que el hecho de que el disciplinable se abstuviera de identificar su condición de abogado, no implica que su actuación fuera la de un ciudadano ajeno a la profesión. Por el contrario, permitiría eventualmente inferir el conocimiento y la voluntad de realizar la actuación de forma tal que se posibilitara eludir la eventual responsabilidad disciplinaria, y de contera implicaría la afectación de la normatividad vigente al respecto, que debería conocer de manera suficiente la Corporación, precisamente por la calidad de profesional del derecho que respecta del señor ALBERTO PÉREZ GARCÍA. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 7 de junio de 2018 a la magistrada Magda Victoria Acosta 5 fls. 35 a 36 c.o P á g i n a 3 | 12
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Radicación No. 130011102000-2017-00533-01 Abogados apelación autos interlocutorios Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura6. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí magistrado ponente7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia8. El Ministerio Público presentó recurso de apelación contra el auto de 18 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar9 se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado
ALBERTO PÉREZ GARCÍA.
Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. 6 fl. 3 c.2da.inst 7 fl. 5 c.2da.inst 8 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 9 Magistrado Ponente, Orlando Díaz P á g i n a 4 | 12
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Radicación No. 130011102000-2017-00533-01 Abogados apelación autos interlocutorios Lo primero que impera precisar, es que en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece que las Salas de conocimiento (específicamente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Así mismo, el artículo 69 de la misma normativa, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del
instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando P á g i n a 5 | 12
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Radicación No. 130011102000-2017-00533-01 Abogados apelación autos interlocutorios dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o
las normas que lo modifiquen”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los abogados estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: “Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. P á g i n a 6 | 12
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Radicación No. 130011102000-2017-00533-01 Abogados apelación autos interlocutorios Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 81 ibidem, dispone que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación,
la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los abogados, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al magistrado instructor, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria. En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente del recurso concedido por el magistrado de primera instancia contra la decisión inhibitoria adoptada el 18 de septiembre de 201710. Es importante insistir que la improcedencia del recurso no significa que el quejoso queda desprovisto de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda 10 fls. 25 a 26 c.o
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Radicación No. 130011102000-2017-00533-01 Abogados apelación autos interlocutorios válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones de inhibición no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes y al Ministerio Público, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 12
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión,
procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que se inhibió de adelantar proceso disciplinario contra el abogado ALBERTO PÉREZ GARCÍA. Decisión que no comparto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 65, el numeral 2º del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el representante del Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente y está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, así: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” P á g i n a 10 | 12
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Radicación No. 130011102000-2017-00533-01 Abogados apelación autos interlocutorios “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.”
“Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” En consecuencia, el agente del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión desestimatoria de plano. No puede perderse de vista que en su calidad interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales11, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. Además, en calidad de interviniente y con la facultad de interponer los recursos de Ley y presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines12; es decir, que no se pueden acortar sus facultades constitucionales mediante una interpretación restrictiva del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto sucedió. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, como lo pretendió el Ministerio Público, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, sino que permite que la decisión adoptada por 11 Sentencia c-540 de 2010, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
12 Sentencia C-014 de 2004 Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño P á g i n a 11 | 12
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Radicación No. 130011102000-2017-00533-01 Abogados apelación autos interlocutorios una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial de primera instancia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión conocer del recurso y en tal sentido resolver sobre los puntos de disenso expuestos por el Ministerio Público, encaminados a que se continuara la investigación en contra del abogado querellado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va P á g i n a 12 | 12