CNDJ - F13001110200020170054901ADJUNTA20220317102052-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170054901ADJUNTA20220317102052-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3355
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201700549 01
Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 20201, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se SANCIONÓ al abogado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL, con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión, y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y el artículo 34 literal c) de la misma normatividad, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 24 de julio de 2017, el señor CARLOS BABILONIA ESALAS, 1 Sala dual integrada por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y el doctor
CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ.
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201700549 01 A 3355
Abogados en Apelación presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en contra del abogado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL, en la que manifestó que le entregó dos letras de cambio, en las fechas 31 de marzo y 6 de mayo de 2014, y la suma de $70.000, en cada ocasión, con el fin de que interpusiera las demandas respectivas, las que según el quejoso no interpuso. Manifestó que, ante los requerimientos hechos al abogado, éste le devolvió las letras, pero el dinero no. Expuso que con su actuar se generaron perjuicios por más de cinco millones de pesos, tota vez que, los deudores en la actualidad ya no se encontraban laborando, por lo que no podían responder por las obligaciones2.
2. Se acreditó la calidad de abogado de RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL, mediante certificación número 196394, de fecha 28 de julio de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 9147699 y la tarjeta profesional de abogado número 207956 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente3.
3. El asunto fue remitido al despacho del magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, el día 31 de julio de 20174.
4. El 22 de junio de 2017, el magistrado ponente profirió auto de
apertura de proceso disciplinario, contra el abogado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL, y fijó el 3 de octubre de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folios 1 y 2, cuaderno Original de Primera Instancia. 3 Folio 5, cuaderno Original de Primera Instancia. 4 Folio 6, cuaderno Original de Primera Instancia. P á g i n a 2 | 27
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201700549 01 A 3355
Abogados en Apelación
5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios número 701395, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 19 de septiembre de 2017, en el que se evidenció que el abogado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL, no registraba sanciones5.
6. El 03 de octubre de 2017, se levantó acta de imposibilidad de realizar la audiencia programada, por cuanto no comparecieron los sujetos procesales6.
7. El 30 de noviembre de 2017, se fijó edicto emplazatorio, con el fin de notificar al abogado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL, el auto del 3 de octubre de 20177.
8. Mediante auto del 7 de diciembre de 2017, se designó como defensora del disciplinado, a la abogada Mariela Iriarte Monroy, y se
señaló fecha para realizar la audiencia de pruebas y Calificación provisional, para el 2 de abril de 20188. 9.- El 2 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y Calificación provisional, a la que asistió la defensora de oficio del disciplinado. 9.1. La defensora de oficio solicitó la ampliación de la queja. 9.2. El magistrado de instancia decretó pruebas y señaló como fecha para continuar con la audiencia, el 13 de junio de 2018. 5 Folio 11, Cuaderno Original de Primera Instancia. 6 Folio 12, Cuaderno Original de Primera Instancia. 7 Folio 13, Cuaderno Original de Primera Instancia 8 Folio 15, Cuaderno Original de Primera Instancia P á g i n a 3 | 27
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201700549 01 A 3355
Abogados en Apelación
10. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios número 411941, de fecha 1 de junio de 2018, en el que se evidenció que el abogado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL, no registraba sanciones9.
11. El 13 de junio de 2018, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió la abogada defensora y el quejoso, y se realizaron las siguientes actuaciones: 11.1 Ampliación de la queja del señor CARLOS BABILONIA ESALAS quien manifestó que el abogado José Palencia le
recomendó al abogado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL. Señaló que para esa fecha el señor Darwin Torres le debía dinero, por lo que le entregó la letra para su cobro, pero que el abogado se la regresó ya prescrita, y que no presentó ninguna demanda, porque él fue a averiguar a los Juzgados y allá le dijeron que no había demandas en contra del señor Darwin Torres y que el abogado lo mantuvo engañado durante mucho tiempo, diciéndole que el proceso ya estaba terminando. De otro lado, afirmó que también le había entregado al abogado otra letra, suscrita por Román Aldana, que se la devolvió faltando un mes para prescribir y que tampoco hizo nada. 11.2. El magistrado instructor decretó pruebas y señaló como fecha para continuar con la audiencia, el 22 de agosto de 201810.
12. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios número 598485, de fecha 6 de agosto de 2018, en el que se evidenció que
9 Folio 28, Cuaderno Original de Primera Instancia. 10 Folio 30, Cuaderno Original de Primera Instancia P á g i n a 4 | 27
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201700549 01 A 3355
Abogados en Apelación el abogado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL, no registraba sanciones11.
13. Se allegó respuesta de la Oficina Judicial de Cartagena, que informó que revisado el sistema se encontró un proceso ejecutivo
identificado con número de radicado 2015-01305, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal, actuando en condición de demandante, CARLOS BABILONIA ESALAS12.
14. El 22 de agosto de 2018, se dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistieron la abogada de oficio del disciplinable y el quejoso. 14.1. En esta diligencia se recibió el testimonio de la señora Teresita de Jesús Rojas Jinete. 14.2. El quejoso hizo entrega al magistrado de copia del poder suscrito por él, mediante el cual facultaba al abogado para iniciar el proceso en contra de Román Andrés Aldana Montaño. 14.3. El magistrado decidió terminar anticipadamente la investigación en contra del disciplinado por la conducta endilgada frente al proceso contra el señor Darwin Torres, toda vez que, no existía ningún poder conferido, contrato de prestación de servicios suscrito, ni soporte o evidencia de entrega en lo relacionado con la letra, por lo que consideró que la conducta era inexistente por falta de prueba. Sin embrago, ordenó continuar la investigación respecto a la actuación adelantada para el cobro de la letra de cambio suscrita por el señor Andrés Aldana Montaño.
11 Folio 39, Cuaderno Original de Primera Instancia. 12 Folio 40, Cuaderno Original de Primera Instancia. P á g i n a 5 | 27
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201700549 01 A 3355
Abogados en Apelación 14.4. El magistrado concedió la palabra al quejoso, quien manifestó
no tener reparo en la decisión. En el mismo sentido, concedió la palabra a la abogada del disciplinado quien expresó estar conforme con la decisión. 14.5. Se incorporaron las pruebas presentadas por el quejoso, se decretaron pruebas y se señaló como fecha para continuar con la audiencia, el 13 de noviembre de 2018.
15. El 13 de noviembre de 2018, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron la abogada de oficio del disciplinable y el quejoso.
16. El 4 de julio de 201913, se dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistieron la abogada de oficio del disciplinable y el quejoso. El magistrado reiteró la solicitud de copias del expediente con radicado 2015-1305, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena y señaló como fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia, para el día 11 de septiembre de 2019.
17. Mediante oficio14 No. 1774/2015-01305, del 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, informó que el proceso con radicado número 2015-01305, de CARLOS BABILONIA ESALAS en contra de Román Aldana Montaño, fue retirado por el apoderado de la parte demandante, para lo cual aportó el acta de retiro, que daba cuenta que el proceso terminó por desistimiento y se entregó la demanda y sus anexos al abogado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL, el 14 de marzo de
13 Folio 74, Cuaderno Original de Primera Instancia. 14 Folios 80, 81, Cuaderno Original de Primera Instancia. P á g i n a 6 | 27
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201700549 01 A 3355
Abogados en Apelación 2017.
18. El 11 de septiembre de 201915, se dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistieron la abogada de oficio del disciplinable y el quejoso.
Luego de hacer un recuento los motivos de la queja, el magistrado procedió a realizar la calificación de la conducta y formulación de cargos: en contra del abogado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL, así: a) Por las presunta infracción al deber de diligencia al incurrir en presuntamente en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por abandonar la gestión encomendada, toda vez que el señor CARLOS BABILONIA ESALAS, le hizo entrega de un título valor en el año 2014, para su cobro y el abogado presentó la demanda, pero no cumplió con la carga procesal en calidad de demandante, por lo que se declaró el desistimiento tácito, luego la retiró del despacho el 14 de marzo de 2017 y le hizo entrega del título valor a su cliente, cuando faltaba un mes para la prescripción del mismo. b) Por la presunta infracción al deber de obrar con lealtad con el cliente e incurrir presuntamente en la falta descrita en el
artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, por callar en todo o en parte, hechos o implicaciones jurídicas, a título de dolo, al manifestarle a su cliente que se estaba adelantando el trámite del embargo dentro del proceso ejecutivo, lo cual no era cierto, así como ocultarle a su cliente que el título que le 15 Folio 82, Cuaderno Original de Primera Instancia. P á g i n a 7 | 27
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201700549 01 A 3355
Abogados en Apelación estaba devolviendo se encontraba próximo a prescribir.
19. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios número 978502 de fecha 21 de octubre de 2019, en el que se evidenció que el abogado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL, no registraba sanciones16.
20. Mediante auto del 29 de octubre de 201917, se ordenó dejar constancia en acta, que la audiencia programada para la fecha, no se realizó por inasistencia de los sujetos procesales y se concedió el término de tres días para que el disciplinado y su defensora justificaran su inasistencia.
21. Mediante auto del 30 de octubre de 201918, se aceptó la excusa presentada por la defensora de oficio del disciplinado y se señaló como nueva fecha para realizar la audiencia de Juzgamiento, el día 3 de febrero de 2020; audiencia que fue reprogramada para las siguientes fechas: el 5 de mayo de 2020, mediante auto del 29 de enero de 202019, por solicitud efectuada por parte de la defensora
de oficio del disciplinado; para el 13 de octubre de 2020, mediante auto del 23 de julio de 2020, por medidas administrativas y judiciales tendientes a afrontar la situación de salud pública.
22. El 13 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso. Se adelantaron las siguientes actuaciones: La abogada de oficio hizo un recuento probatorio de las pruebas allegadas y manifestó atenerse a lo que se probara, toda vez que
16 Folio 92, Cuaderno Original de Primera Instancia. 17 Folio 94, Cuaderno Original de Primera Instancia 18 Folio 97, Cuaderno Original de Primera Instancia 19 Folio 109, Cuaderno Original de Primera Instancia P á g i n a 8 | 27
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201700549 01 A 3355
Abogados en Apelación no fue posible contactarse con su representado. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en decisión proferida el 30 de noviembre de 2020, sancionó al abogado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL, con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA equivalente a diez (10) salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por incurrir en las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a
título de culpa, y el artículo 34 literal c) de la misma normatividad, a título de dolo20. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: a) De la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En relación con esta falta, la Sala de Instancia argumentó que de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del plenario, se demostró que el día el 2 de mayo del 2014, el señor CARLOS BABILONIA ESALAS, le otorgó poder al abogado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL para que iniciara proceso ejecutivo en contra del señor Román Aldana Montaño, con el fin de ejecutar una letra de cambio por valor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), título valor que fue entregado al abogado el día 6 de mayo del 2014. Según constancia del Juzgado Segundo Civil Municipal De Cartagena De Indias, el abogado presentó la demanda ejecutiva, 20 Folios 120-125 , Cuaderno Original de Primera Instancia. P á g i n a 9 | 27
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201700549 01 A 3355
Abogados en Apelación pero el 14 de marzo del 2017 se terminó el proceso por desistimiento tácito, por lo que el demandante retiró la demanda y sus anexos. En esa misma fecha, el 14 de marzo de 2017, el abogado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL le regresó la letra de cambio a su cliente, cuando estaba a puertas de prescribir el título para su
cobro, por lo que es evidente que abandonó el proceso quebrantando la confianza que el cliente había depositado en su abogado. b) De la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que el abogado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL incurrió en esta falta disciplinaria, porque según el quejoso, cuando él le preguntaba por el avance del proceso ejecutivo, éste le decía que iba a presentar el embargo contra el señor Román Aldana Montaño, lo cual no era cierto, pues como se demostró en este asunto, el Juzgado Civil correspondiente decretó un desistimiento tácito por la inactividad del profesional del derecho. Es decir, que durante casi 3 años, el disciplinado “calló estas situaciones inherentes a la gestión encomendada, con el ánimo de desviar a su poderdante la libre decisión sobre el manejo del asunto y es que donde el señor letrado informara con mucha antelación al señor Babilonia lo que estaba pasando o que le hiciera una devolución del título el hoy denunciante bien podría haber presentado esa litis con otro profesional del derecho”. Concluyó que el disciplinado incurrió en las faltas antes enunciadas porque no atendió con diligencia a la gestión encomendada por su P á g i n a 10 | 27
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201700549 01 A 3355
Abogados en Apelación poderdante y ante el incumplimiento de la carga procesal que trajo consigo el desistimiento tácito, prefirió callar y guardar silencio en
vez de proceder a la entrega del título valor al quejoso para que iniciara la acción correspondiente en aras de evitar que prescribiera la letra de cambio para su cobro. Adicionalmente, hizo devolución del título sin informarle a su poderdante que el título estaba pronto a prescribir. Así las cosas, la Sala de instancia impuso la sanción de SUSPENSIÓN de CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión, y multa equivalente a diez (10) salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, atendiendo a que se trataba de un concurso homogéneo de faltas, a la modalidad de las conductas realizadas, a título de dolo y otra a título de culpa y a la trascendencia social. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, a su defensora de oficio, y al representante del Ministerio Público, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. DEL TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 1.- En esta etapa procesal el expediente fue asignado el día 21 de P á g i n a 11 | 27
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201700549 01 A 3355
Abogados en Apelación junio de 2021, al despacho del magistrado ponente21. 2.- El 25 de junio de 2021, el magistrado ordenó solicitar a la Sala
Seccional la remisión completa del expediente, para poder asumir conocimiento; lo anterior, por cuanto de la revisión efectuada se encontró que los archivos se encontraban incompletos. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1623.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus 21 Folio 1 – .pdf 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 12 | 27
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 130011102000201700549 01 A 3355 Abogados en Apelación integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. Se acreditó la calidad de abogado de RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL, mediante certificación número 196394, de fecha 28 de julio de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura26.
3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por la infracción al deber de diligencia al incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 26 Folio 5, cuaderno Original de Primera Instancia. P á g i n a 13 | 27
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201700549 01 A 3355
Abogados en Apelación a título de culpa, por abandonar la gestión encomendada, toda vez que el señor CARLOS BABILONIA ESALAS, le hizo entrega de un título valor en el año 2014, para su cobro y el abogado presentó la demanda, pero no cumplió con la carga procesal por lo que se declaró el desistimiento tácito, luego la retiró del despacho el 14 de marzo de 2017 y le hizo entrega del título valor a su cliente, cuando faltaba un mes para la prescripción del título valor. Así mismo, por la presunta infracción al deber de obrar con lealtad con el cliente e incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, por callar en todo o en parte, hechos o implicaciones jurídicas, a título de dolo, al manifestarle a su cliente
que se estaba adelantando el trámite del embargo dentro del proceso ejecutivo, lo cual no era cierto, y al devolverle la letra de cambio sin informarle que el título estaba pronto a prescribir. Y la sentencia de primera instancia, SANCIONÓ al abogado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL, por los mismos deberes, faltas y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de P á g i n a 14 | 27
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201700549 01 A 3355
Abogados en Apelación impugnación27, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa28. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado29, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”30. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento 27 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 29 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 30 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 15 | 27
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201700549 01 A 3355
Abogados en Apelación de su realización. Procederá la Comisión a estudiar cada una de las faltas por las
cuales fue sancionado el disciplinado así: a) De la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En relación con esta falta disciplinaria, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En efecto, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario, que el profesional del derecho RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL, recibió poder de parte del señor CARLOS BABILONIA ESALAS, el 2 de mayo de 2014, para que promoviera proceso ejecutivo con ocasión de la suscripción de una letra de cambio por parte del señor Román Andrés Aldana Montaño, obligación que a esa fecha se encontraba en mora. Se probó igualmente, que el abogado disciplinado, interpuso la demanda ejecutiva, que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, bajo el radicado número 2015-1305, de CARLOS BABILONIA ESALAS en contra de Román Andrés Aldana Montaño. De igual forma, obra en el expediente certificación de la secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, en la que P á g i n a 16 | 27
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201700549 01 A 3355
Abogados en Apelación informó que el mencionado proceso terminó por desistimiento tácito
y tanto la demanda como sus anexos fueron retirados por el abogado de la parte demandante, RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL, el 14 de marzo de 2017, información que coincide con la declaración del quejoso, quien aseguró que en esa fecha recibió la letra de parte del abogado disciplinado. Esta Comisión encuentra probado que el abogado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL, recibió de su poderdante una letra de cambio por valor de $3.500.000, suscrita por el señor Román Andrés Aldana Montaño, el 11 de agosto de 2013, con fecha de pago el 11 de abril de 2014, para ser cobrada ejecutivamente, por lo que dada la fecha de cumplimiento de la obligación, el acreedor tenía hasta antes del 11 de abril de 2017 para hacer el cobro al deudor; sin embargo, se observa que el proceso instaurado por el abogado se terminó por desistimiento tácito, y el disciplinado retiró la demanda y sus anexos el 14 de marzo de 2017, es decir faltando aproximadamente un mes para que obrara la prescripción del mencionado título valor. Así las cosas, el disciplinado trasgredió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y, por tanto, incurrió en la falta contra la diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1, por abandonar las actuaciones propias de la gestión profesional, toda vez que interpuso la demanda, no realizó las actuaciones dentro del proceso por lo que el Juzgado terminó el proceso por desistimiento
tácito, retiró la demanda y su anexos y no realizó el cobro del título valor encomendado, sino que lo devolvió a su poderdante, faltando un mes para que prescribiera. P á g i n a 17 | 27
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201700549 01 A 3355
Abogados en Apelación b) De la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. La Sala de instancia sancionó al abogado RONALD JOSÉ GÓMEZ CHARRASQUIEL porque incurrió en esta falta disciplinaria, toda vez que, durante casi 3 años, el disciplinado calló situaciones inherentes a la gestión encomendada, por su cliente con el ánimo de desviar su libre decisión sobre el manejo del asunto. En relación con esta falta disciplinaria, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 34 literal c) establece: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:(…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. Al respecto, se encuentra probado que el señor CARLOS BABILONIA ESALAS, el 6 de mayo de 2014, hizo entrega al disciplinado de una letra de cambio por valor de $3.500.000, suscrita por el señor Román Andrés Aldana Montaño para que adelantara el cobro jurídico.
Posteriormente y según lo manifestó el quejoso, cuando le pidió cuentas de su gestión, el disciplinado le afirmó que “el proceso iba bien y que estaba para embargo”. Es decir, que el abogado calló a su cliente lo que había ocurrido con la gestión encomendada, pues omitió informarle que debido a su inactividad dentro del proceso instaurado, el Juzgado de conocimiento había terminado el mismo por desistimiento tácito, y a sabiendas que el título valor P á g i n a 18 | 27
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.