CNDJ - F13001110200020170059101ADJUNTA20220429111915-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170059101ADJUNTA20220429111915-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA Quejosa: ANGÉLICA DEL ROSARIO PUERTA LLERENA Radicación: 13001-11-02-000-2017-00591-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 27 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 33
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por disciplinado, RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA, en contra de la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual, se le declaró responsable disciplinariamente1 por la comisión de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en el artículo 37 numeral 1 º ibidem, a título de culpa, imponiéndosele la sanción de tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DE LA INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA, se identifica con la cédula de ciudadanía No.
73.131.536 y es portador de la tarjeta profesional de abogada No. 111.9362 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Derys Susana Villamizar Reales, Ponente y Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folios 78 a 87. 2 Expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folios 9 y 10
Esta actuación disciplinaria se originó en queja presentada el 28 de julio de 20173 por la señora ANGÉLICA DEL ROSARIO PUERTA LLERENA, en la que manifestó, que, el 20 de diciembre de 2013, luego de recibir asesoría del disciplinado, le otorgó poder para que iniciara y llevara hasta su culminación “demandas” ordinarias de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena. Indicó la quejosa, que, junto con el poder presentado ante Notario Público el mismo 20 de diciembre de 2013, le entregó al abogado, la suma de $ 1.000.000,00 como adelanto de honorarios para la realización de la gestión encomendada y, luego de un tiempo, “lo único” que recibió del abogado, “fue un edicto emplazatorio con fecha 2 de octubre de 2014”, a lo cual, le entregó otros $ 230.000,00. Así mismo, adujo la señora PUERTA LLERENA, que al no convencerle las
explicaciones dadas por el abogado, decidió comentarle a una abogada, quien le aconsejó, preguntar sobre el asunto en la oficina de radicación y reparto de los Juzgados Civiles, como en efecto lo hizo el 25 de abril de
2017. En dicho despacho, al mostrar la copia del edicto que le había entregado el disciplinado, le indicaron que no aparecía radicado de ese proceso y la remitieron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en el que, una vez se hizo presente, le confirmaron la inexistencia del proceso e, informaron que el edicto era apócrifo.
Precisó la quejosa, que, ante la situación, el 6 de junio de 2017, le entregó una carta al abogado en la que le solicitó un informe de la gestión realizada, la devolución del dinero de los honorarios y, le comunicó sobre la revocatoria del poder, dándole 3 días para que se pronunciara y, pasados 4 días, al no tener una respuesta, con el apoyo de la abogada, elaboró “la carta revocando el poder”. Adujo, para finalizar el escrito contentivo de la queja, que la revocatoria del poder se lo hizo llegar al abogado a través de un hermano, quien se lo devolvió firmado el 15 de junio de 2017 y, luego, al no recibir el informe requerido, ni la devolución del dinero, decidió radicar la queja. 3 Expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folios 1 al 3 P á g i n a 2 | 27
4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida la queja y acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 31 de agosto de 20174, se avocó conocimiento, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de diciembre de 2017.
La decisión antes mencionada se notificó al disciplinable a la dirección de domicilio profesional anotada en el Registro Nacional de Abogados5: centro Edificio Baladí No 202, Cartagena Bolívar y, mediante edicto6, fijado el 5 de diciembre de 2017 y desfijado el 07 de diciembre de la misma calenda. Llegada la fecha indicada, ante la no comparecencia del disciplinado, el despacho de conocimiento, ordenó notificar nuevamente a abogado BITAR TABORDA 7, en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Efectuada la notificación del disciplinado mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, se efectuó nuevo emplazamiento, a través de edicto publicado el 20 de febrero de 2018 y desfijado el 22 de febrero de la misma calenda8. Posteriormente, mediante auto del 27 de febrero de 20189 se declaró persona ausente al investigado, se le designó como defensor de oficio al doctor MILTON HERNÁNDEZ ARIZA, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, se fijó el 15 de agosto
de 2018, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinado y del defensor de oficio que le fue designado a la diligencia programada para el 15 de agosto de 2018, mediante auto del 8 de octubre siguiente10, se reprogramó la audiencia para el 15 de mayo de 2019. 4 Expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folio 7 5 Expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folios 9 y 10 6 Expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folio 13 7 Expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folio 14 8 Expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folios 15 y 16 9 Expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folio 17 10 Expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folio 26 P á g i n a 3 | 27 El 15 de mayo de 201911 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, a la que asiste el defensor de oficio del investigado debidamente posesionado y acreditado por el despacho y la quejosa. En la diligencia, el Magistrado de conocimiento hizo un recuento del trámite procesal surtido, dio lectura a la queja y le corrió traslado al defensor de oficio, quien en uso de la palabra, solicitó al despacho como pruebas, requerir a la quejosa, allegar copia del poder judicial que indicó en la queja
le otorgó al disciplinado y, requerir del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena, certificación sobre la existencia del proceso de pertenencia referido en la queja, así como en la copia del edicto emplazatorio anexo a la misma. Acto seguido, el Magistrado decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del disciplinado y, además, decretó, de oficio: - Escuchar en ampliación de la queja a la señora PUERTA LLERENA. - Requerir del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena, de encontrarse en ese despacho, proceso ordinario de pertenencia de mayor cuantía por prescripción adquisitiva de dominio, adelantado por ANGÉLICA DEL ROSARIO PUERTA LLERENA en contra de JUAN CARLOS MARTINEZ CARREAZO, WISTON CASTRO y personas indeterminadas, allegar copia integra del expediente. - Solicitar a la oficina de reparto judicial de Cartagena informe, sobre si aparece radicada por parte abogado RICHARD JOSE BITAR TABORDA la demanda en cuestión y, en caso positivo, indicar a cuál despacho Judicial le correspondió el conocimiento. Luego, se procedió a recibir en declaración a la quejosa (minuto 12:37 a 20:49), quien, ratificó el contenido de la queja y, respondió las preguntas formuladas por el Magistrado instructor y el defensor de oficio del disciplinado. (de las respuestas dadas, se advierte que la quejosa es persona mayor adulta, viuda y solo adelantó hasta segundo grado de educación secundaria).
Expuso la quejosa: 11 Expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folios 38 a 40 y CD folio 37AUD 15 MAYO 2019
P á g i n a 4 | 27
P á g i n a 4 | 27 Que al contarle su caso al abogado BITAR TABORDA, atendiendo su asesoría, el 20 de diciembre de 2013, le firmó el poder con presentación personal ante Notario para un solo proceso; así mismo, que en esa fecha le entregó el dinero de adelanto de honorarios. Al pasar tanto tiempo, sin que el abogado le informara sobre, si había o no cumplido el encargo profesional, buscó asesoría de una abogada y, el 6 de junio de 2017 le entregó a un hermano del disciplinado el memorial indicado en la queja, mediante el cual le exigió un informe de la gestión realizada, la devolución de los dineros abonados como honorarios y le comunicó que le revocaba el poder otorgado. Finalmente, manifestó, que el 10 de junio de 2017 el hermano del disciplinado le entregó la copia del memorial con firma de recibido del disciplinado, devolviéndole $ 200.000,00 de los cuales ella le firmó recibo y, el 15 de junio de 2017, igualmente, el hermano del abogado, le entregó el paz y salvo que le había solicitado la nueva abogada y, le indicó que en unos días le trataría de devolver el resto del dinero. Posteriormente, en el curso de la diligencia, el Magistrado ordenó incorporar al expediente, la documental aportada por la quejosa en su ampliación (copia del poder otorgado el 20 de diciembre de 2017, del memorial dirigido al abogado disciplinado el 6 de junio de 2017 y, copia del paz y salvo
recibido de este, el 15 de junio del mismo año), decisión de la que corrió traslado al defensor de oficio, sin que formulara objeción alguna. El 30 de octubre de 201912, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional; instalada la diligencia, con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado, el Magistrado, al advertir que aún no se había recibido respuesta del Juzgado 4 Civil del Circuito y de la Oficina Judicial de Cartagena, ordenó por Secretaría Judicial reiterar el requerimiento y, fijó el 2 de abril de 2020 como fecha para continuar con la diligencia. Mediante auto del 6 de julio de 202013, el Magistrado instructor, reprogramó para el 24 de septiembre de la misma anualidad, la continuación de la 12 Expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folios 51 a 54 y CD folio 49 AUD 30 OCTUBRE 2019 13 Expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folios 55 y 56 P á g i n a 5 | 27 audiencia de pruebas y calificación provisional, al no poder llevarse a cabo el 2 de abril de 2020, por la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón a la Pandemia por Covid 19 y, la consecuente Emergencia Sanitaria, decretada por el Gobierno Nacional. Luego, mediante auto del 16 de octubre de 202014, se fijó el 2 de junio de 2021 como nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y
calificación provisional. A partir de este auto, las notificaciones al disciplinado se surtieron, adicionalmente, a las direcciones: Barrio la Consolata Mz. C Lote 4, Centro Plaza de la Aduana, Edificio Andian, oficina 313 y, correo electrónico rbitart@hotmail.com, como consta en folios 62,63, 90 y 91. El 2 de junio de 202115 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (virtual), con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio. En la diligencia, la Magistrada que asumió el conocimiento del trámite disciplinario, luego de hacer un recuento detallado de la actuación procesal surtida, de los hechos contenidos en la queja y su ampliación, así como del material probatorio allegado al expediente, procedió a la calificación jurídica de la actuación y, decidió: Decretar la terminación anticipada por prescripción, respecto de la posible conducta desplegada por el disciplinado, relacionada con alterar la información correcta a su cliente, con el ánimo de desviar su libre decisión sobre el manejo del asunto (artículo 34, literal c)), teniendo en cuenta, que el “supuesto edicto”, presentado por el abogado a la quejosa, data del 2 de octubre del 2014, fecha desde la cual habían transcurrido más de 5 años hasta el momento de la decisión, perdiendo por tanto el Estado la potestad disciplinaria. Decretar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en lo que se refiere al mandato otorgado por la quejosa al disciplinado, por
circunstancias distintas al proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, como quiera que, a pesar de que en la queja la 14 Expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folio 61 15 Expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folios 71 y 72 y CD folio 70 AUDIENCIA PROCESO DISCIPLINARIO 2017 – 591 DEL … P á g i n a 6 | 27 señora PUERTA LLERENA, indicó, que se asesoró del disciplinado para que le “llevara 2 procesos”, no obra material probatorio alguno, del cual se pueda concluir que el disciplinado no realizó una segunda gestión profesional encomendada. Estas decisiones se notifican en estrados; la Magistrada pregunta a la quejosa si va a formular recurso contra ellas (minuto 29:45 a 31:00), quien manifestó estar de acuerdo con lo decidido por el despacho. Así mismo, en la audiencia, la Magistrada decidió proferir pliego de cargos en contra del doctor RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA (11:16 a 24:37), por presuntamente haber trasgredido los deberes honradez y diligencia consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir, presuntamente, en las faltas contenidas en los artículos 35, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de doloso y, artículo 37, numeral 1º ibidem, a título culposo, que, a la letra rezan: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento, de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Al respecto, el a quo realizó dos imputaciones fácticas, ante la presunta existencia de un concurso heterogéneo de faltas, la Magistrada sustanciadora reprochó que: • En el Paz y salvo entregado por el disciplinado a la quejosa el 15 de junio de 2017, se consigna, que el abogado recibió $ 1.230.000,00 por concepto de honorarios para presentar demanda de prescripción adquisitiva de dominio y, si bien, en principio, el recibo de honorarios es legítimo y no puede por sí mismo significar señalamiento disciplinario alguno, cuando el abogado no adelanta el encargo profesional y su comportamiento lleva a la ruptura del vínculo profesional, no tiene derecho a mantener para si esos P á g i n a 7 | 27 dineros, que estaban destinados a cubrir honorarios profesionales por una gestión judicial contratada que no realizó; en el caso que nos ocupa, así sucedió y, está más que acreditado, que la quejosa no tiene una formación académica suficiente, que le permita entender en detalle las lides derivadas de las actuaciones judiciales, por tanto, se estructura el elemento subjetivo. El verbo
rector imputado es el obtener del cliente beneficios desproporcionados a su trabajo, por cuanto el despacho no encuentra justificado que en el 2017, cuando se produjo la ruptura del vínculo profesional ante su indiligencia el abogado no haya reintegrado los honorarios y, al mantener para si esos dineros, el disciplínable obtuvo de su cliente beneficio desproporcionado, toda vez que no se observa que haya realizado gestión alguna, conducta desplegada a título de dolo, porque de manera deliberada y consciente no reintegro el dinero cuando su cliente se lo requirió. • Lo que se le imputa al abogado es, que, fue indiligente, porque al parecer, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional relacionadas con la presentación de la demanda derivada de la contratación que le hizo la quejosa; la prueba documental así lo afirma, porque recibió poder el 20 de diciembre de 2013 para presentar demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio y, no dio inicio al proceso sin justificación plausible, hasta llevar a su cliente a revocarle el poder el 6 de junio de 2027. Su proceder se imputa a título de culpa, porque fue la desidia e incuria del abogado la que lo llevo a incurrir en el comportamiento que se le reprocha. Antes de finalizar la diligencia, la Magistrada, decretó de oficio, como prueba, el testimonio de la abogada ANA KARINA GIRALDO, de quien manifestó la quejosa, la asesoró ante la indiligencia del disciplinado y, fijó el 8 de julio de 2021 como fecha para llevar a cabo la audiencia de
juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento (virtual): El 8 de julio de 202116, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la quejosa y el defensor de 16 Expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folio 77 y CD folio 76 AUDIENCIA JUZGAMIENTO
PROCESO DISCIPLINAR ….
P á g i n a 8 | 27 oficio del disciplinado. Ante la inasistencia de la señora ANA KARINA GIRALDO y la constancia de haber sido citada debidamente, así como haber intentado infructuosamente comunicación con ella, se desiste del testimonio. Luego, en uso de la palabra, el defensor de oficio del abogado imputado, procedió a presentar sus alegatos de conclusión (minuto 9:22 a 14:25), en los que solicitó la terminación y archivo del proceso, para lo cual, adujo: Como quiera que se está frente a un trámite disciplinario por una querella en la que se indicó, que el abogado BITAR TABORDA no realizó la gestión profesional encomendada en el mandato, debe tenerse en cuenta, que para iniciar un proceso de pertenencia, previo, hay que desplegar unas acciones que permitan obtener los elementos necesarios para que la demanda no sea rechazada, entre ellos, tramitar un certificado que no se esté frente a un bien baldío, un certificado de pertenencia y, un documento de referencia catastral y, “en el proceso, no está demostrado que el disciplinado no haya efectuado esas acciones previas, por tanto, no se puede afirmar que el abogado no desplegó esas
acciones, sino que no presentó la demanda”. Adujo, que como no se tenía conocimiento sobre que gestiones desarrolló el disciplinado antes de que le fuera revocado el poder, que pudieran justificar los honorarios y demostrar, que sí actuó con diligencia, no se encontraba en el plenario prueba suficiente, que llevara a la certeza de que el mandato en su integridad no se cumplió por parte del abogado disciplinado y, que no fue justificado el cobro de los honorarios. Al existir esa duda, concluyó, se estaría frente al “indubio pro reo”.
Pruebas: Se incorporaron al expediente disciplinario:
- Escrito de queja y sus anexos.17 ii. Documentos allegados por la quejosa en la ampliación de la queja. iii. Certificación del área de gestión tecnológica de la Oficina Judicial de Cartagena, de no haber encontrado en la base de datos, proceso ordinario de pertenencia de mayor cuantía, en donde actúe como apoderado el doctor RICHARD JOSE BITAR TABORDA y, en el que 17 Expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folios 1 al 3
P á g i n a 9 | 27 funja como demandante ANGELA DEL ROSARIO PUERTA LLERENA y demandados, JUAN CARLOS MARTÍNEZ CARREAZO, WINSTON CASTRO y personas indeterminadas y desconocidas, de forma simultanea18. iv. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado RICHARD
JOSÉ BITAR TABORDA.19
Según certificado No. 379051 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de
junio de 2021, el abogado RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA registraba las siguientes sanciones: - Suspensión de 10 meses desde el 06 de octubre al 05 de agosto de 2017. - Suspensión de 6 meses desde el 16 de febrero de 2017 al 15 de agosto de 2017. - Suspensión de 24 meses desde el 1 de agosto de 2019 al 31 de julio de 2021.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de julio de 202120, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 35, numeral 1° y 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa respectivamente y, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de tres (3) años.
La Comisión Seccional de Instancia, luego de precisar la identidad y calidad del investigado, de efectuar un resumen de los hechos y de las actuaciones procesales surtidas, evocó los requisitos para proferir fallo sancionatorio establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, e indicó, que, en el caso bajo examen, encontró reunidos los requisitos exigidos por la norma para expedir providencia sancionatoria en contra del abogado BITAR 18 Expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folios 41 al 43.
19 Expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folios 58 y 59 20 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Derys Susana Villamizar Reales, Ponente y Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, expediente virtual, 01PrimeraIntancia, 01CuadernoPrincipal.pdf, folios 78 a 87. P á g i n a 10 | 27 TABORDA, respecto de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 del Estatuto del Abogado. Por tratarse de un concurso heterogéneo de faltas, el a quo, abordó, frente a cada una de las dos faltas imputadas, el respectivo análisis sobre la certeza de la existencia de la falta y, de la responsabilidad del disciplinable. Respecto de la falta a la honradez del abogado, indicó la Comisión Seccional de primera instancia, haber encontrado acreditado, que, el abogado investigado, emitió y firmó el 15 de junio de 2017, documento en el que señaló, que la quejosa se encontraba a paz y salvo por todas las obligaciones de hacer y pagar que se generaron relacionadas por un proceso de prescripción adquisitiva de dominio y, en el referido documento, consignó haber recibido por concepto de honorarios la suma de $1.230.000. Así mismo, encontró acreditado, que la quejosa le otorgó al disciplinado, el 20 de diciembre de 2013, poder judicial para que iniciara y llevara hasta su culminación demanda ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva
de dominio en contra de los señores JUAN CARLOS MARTINEZ CARREAZO y WISTON CASTRO, personas indeterminadas y personas desconocidas y, que, le hizo llegar, escrito del 6 de junio de 2017, en el que le solicitó informe de la gestión realizada, devolución del abono entregado por honorarios y le comunicó tener conocimiento de la falta de gestión frente a la labor encomendada. De igual forma, precisó el a quo, haber quedado demostrado, que el abogado no presentó la demanda objeto del mandato, al no reposar en el expediente medios de prueba que den cuenta de la gestión o actuaciones desplegadas para cumplir con dicho mandato e, igualmente, de haberse acreditado, que la quejosa no tiene formación académica suficiente que le permita entender en detalle las lides derivadas de las actuaciones profesionales de los abogados o judiciales. Concluyó, frente al cargo la Sala de instancia, que en este contexto, se probó que el abogado obtuvo de su cliente un beneficio desproporcionado, que se vio materializado en el documento que da certeza del recibo de dineros, en que no reposan pruebas en el plenario, que den cuenta de la gestión o actuaciones desplegadas con el fin de cumplir el mandato y, en P á g i n a 11 | 27 estar certificado, que no existe un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio presentado por el abogado en representación de la quejosa. Así mismo, que el comportamiento del abogado fue realizado con aprovechamiento de la ignorancia de su mandante, al estar probado el
desconocimiento de la señora ANGELA PUERTA LLERENA sobre asuntos judiciales. Luego de profundizar en el análisis de responsabilidad sobre la conducta, concluyó igualmente el a quo, que la falta se imputó a título de dolo, pues el abogado, de manera deliberada y consciente, desplegó la conducta enunciada, que es constitutiva de la falta a la honradez que le fue endilgada y, que, al momento de emitir sentencia, encontró claro, que la decisión del abogado de mantener esos emolumentos en su patrimonio, bajo el entendido que constituían honorarios a pesar de no haber ejecutado ninguna actividad profesional, fue una decisión libre y consciente que estructura la falta a la honradez ilustrada Respecto de la falta a la debida diligencia profesional, indicó el a quo, que encontró acreditado que, al abogado RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA, le fue otorgado poder por la quejosa el 20 de diciembre de 2013, para que en su nombre y representación adelantara demanda de pertenencia en contra de JUAN CARLOS MARTINEZ CARREAZO, WISTON CASTRO y otros. Así mismo, encontró probado, que el disciplinado recibió abono por honorarios, en cuantía de $ 1.230.000,00 y, que no presentó la demanda objeto del encargo profesional, conforme lo precisó, la certificación expedida por la Coordinación del área de Gestión tecnológica de la Oficina Judicial de Cartagena, respaldando las afirmaciones de la quejosa. Precisó el a quo, que quedó suficientemente acreditada la existencia del
vínculo profesional relacionada con la obligación del abogado de promover el proceso de pertenencia referido por la quejosa, que el poder le fue otorgado en diciembre de 2013 y, que para la fecha de presentación de la queja el abogado no había realizado gestión alguna, ni le informó a su cliente sobre alguna actuación encaminada a la presentación de la demanda, razón por la cual, estimó la Sala, que el abogado dejó de hacer P á g i n a 12 | 27 oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional frente a la gestión que se le había encomendado. Igualmente, la Sala de instancia, revisó, valoró y desestimó el argumento esbozado por el defensor de oficio del disciplinado en sus alegatos de conclusión, respecto a que, para adelantar la gestión objeto del mandato, debían ejecutarse unas actuaciones previas y, al existir duda frente a la gestión que pudo haber realizado el abogado investigado previo a la presentación de la demanda, no podía endilgársele responsabilidad, a lo cual, precisó el a quo, que el tiempo transcurrido desde la suscripción del poder en el año 2013 hasta la presentación de la queja, fue “”excesivo para que no se haya presentado la demanda y, además no se evidenció en el expediente que hubiera existido actuación previa alguna por parte del abogado. Teniendo entonces la obligación el disciplinable de cumplir con la gestión encomendada, entre diciembre 20 de 2013, fecha en la que se le otorgó el poder y, el 6 de junio de 2017, fecha en la que la mandante le revocó el
poder, quedó acreditado que el abogado investigado no promovió gestión alguna en ese interregno y, dejó de hacer la gestión que se le había encargado. Para la Sala de primera instancia, las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, permiten concluir que el abogado BITAR TABORDA, es responsable de los hechos constitutivos de la falta a la debida diligencia, que le fue imputada en la decisión de cargos, en tanto que se sustrajo de hacer la gestión inherente al mandato otorgado, conducta desplegada a título de culpa, pues hubo desidia o negligencia para ejecutar las diligencias propias de la actuación profesional. Para fundamentar la sanción de tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, el a quo tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y, atendió los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 ibidem. En este sentido, encontró, que la conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una P á g i n a 13 | 27 mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que pese a ser contratado para llevar a cabo determinada gestión, deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional y, de la misma manera, con aprovechamiento del desconocimiento de su mandante, obtiene un beneficio desproporcionado a
su trabajo. Así mismo, indicó, estar en presencia de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias y, finalmente, tuvo en cuenta como causal de agravación, la consagrada en el artículo 45, literal c), numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que el disciplinado, conforme al certificado de antecedentes disciplinarios, registra sanciones disciplinarias impuestas el 10 de agosto y 28 de septiembre de 2016 y 6 de junio de 2019, por el término de 10 meses, 6 meses y 24 meses respectivamente.
6. RECURSO DE APELACIÓN Una vez fue notificado a través del correo electrónico rbitart@hotmail.com21 y mediante edicto22, inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación23 enviado a la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bolívar, a través del correo electrónico rbitart@hotmail.com, en el que solicitó, revocar la sentencia y absolverlo de cualquier responsabilidad disciplinaria, para lo cual, de manera extensa, sustentó la alzada, centrando sus reproches contra la decisión de instancia, así:
1. Indicó, que se violaron sus derechos “de defensa material y técnica y … al debido proceso”, al adelantar la actuación, decretar pruebas y, designarle un defensor de oficio, “ya que nunca me fue notificado que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.