CNDJ - F13001110200020170061201ADJUNTA20220517104322-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170061201ADJUNTA20220517104322-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A-4068
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000201700612 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Jaison Acuña Peinado en contra de la decisión del 30 de noviembre de 20201, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar terminó de manera anticipada las diligencias disciplinarias seguidas en contra del abogado GERARDO DELGADO GONZALEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó con la queja formulada por el señor Jaison Acuña Peinado el 8 de agosto de 20172 y mediante la cual señalan que el abogado GERARDO ENRIQUE DELGADO GONZALEZ incurrió en una causal de incompatibilidad puesto que en 1 Magistrado de la sala unitaria Carlos Mario Herrera Muñoz. 2 Página 3 del archivo 01CuadernoPrincipal 1
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el periodo que estuvo vinculado contractualmente con la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte del distrito de Cartagena conoció de la queja promovida contra Inversiones J.J.A y CIA en C. por violación de normas urbanísticas y posterior a ello representó a la misma de manera personal dentro de un proceso administrativo de nulidad y restablecimiento de derecho relativas a la violación de normas urbanísticas, descritas en la queja, por lo que en conclusión el abogado utilizó la información conocida dentro de sus funciones del distrito para utilizarla posteriormente en contravía de los intereses del Distrito. Junto al escrito de queja se aportaron los siguientes documentos: Copia de algunas piezas del proceso No. 20170029 de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por el disciplinable en representación de los intereses de la empresa Inversiones J.J.A y CIA en C. Oficio del 30 de julio de 2009 donde la Alcaldía de la localidad Histórica del Caribe y del Norte dirigido a la señora Carmen Cecilia Paternina indicándole que se había realizado una inspección ocular a la construcción valorando los daños causados a su propiedad y se había iniciado un proceso administrativo en contra del representante legal de la empresa Inversiones J.J.A y CIA en C el doctor Jhon Pallares y que en respuesta a ello el abogado GERARDO DELGADO el 29 de julio de 2009 había allegado escrito comprometiéndose a realizar las reparaciones de los perjuicios causados por la empresa Inversiones J.J.A y CIA en C en los inmuebles correspondientes. Copia del poder otorgado por el representante legal de Inversiones J.J.A y CIA en C al abogado radicado ante el Juzgado Administrativo del
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A-4068 REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Circuito de Cartagena autenticado en la notaria tercera del circuito de Cartagena el 7 de octubre de 2016.3 Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada por el investigado en representación de la empresa Inversiones J.J.A y CIA en C en contra del Distrito de Cartagena, Alcaldía de la Localidad Histórica del Caribe y del Norte, La Secretaria de Planeación Municipal de Cartagena.4 Solicitud de reconocimiento de silencio administrativo dirigida a la Alcaldía de la Localidad Histórica del Caribe y del Norte en referencia al proceso administrativo sancionatorio por presunta infracción urbanística en contra de Inversiones J.J.A y CIA en C.5 Por otro lado, mediante certificado Nº 216468, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se estableció que GERARDO ENRIQUE DELGADO GONZALEZ identificada con la cédula de ciudadanía Nº 73.555.877, se encontraba inscrito como abogado con tarjeta profesional Nº 132229, documento vigente6. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto y mediante auto del 28 de agosto de 20177, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado GERARDO ENRIQUE DELGADO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 104 de la Ley
1123 de 2007. 3 Página 28 y 29 del archivo 01 Cuaderno Principal. 4 Páginas 20 a 30 del archivo 01Cuaderno Principal. 5 Página 29 del archivo 01CuadernoPrincipal. 6 Página 58 del archivo 01CuadernoPrincipal. 7 Página 62 del 01CuadernoPrincipal. 3
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A-4068 REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Audiencia de pruebas y calificación provisional. se desarrolló en sesiones del 06 de diciembre de 20178 y 30 de noviembre de 20209, diligencias en las que se escuchó ampliación y ratificación de la queja, se rindió versión libre se decretaron pruebas de oficio y de procedió a la calificación jurídica de la conducta del investigado. Versión libre del abogado GERARDO DELGADO GONZALEZ: quien señaló que fue contratista del distrito de Cartagena hasta el 30 de diciembre de 2011, conoció de la queja en el año 2009, También que representó legalmente los intereses de la empresa Inversiones J.J.A y CIA en C en trámites administrativos recientes diferentes a los manifestados por el quejoso, también destacó que ejerció dicha representación cuando ya no fungía como contratista de la alcaldía local Histórica del Caribe y del Norte, pues desde que se desvinculó con la alcaldía no ha vuelto a celebrar contratos con la misma. Informa que le
fue revocado el poder el 3 de junio de 2019. Ampliación de la queja por parte del señor Jeison Acuña Peinado: quien ratificó los hechos y manifestó que era propietario de una vivienda en la ciudad de Cartagena como también lo era su vecina la Señora Carmen Cecilia Paternina y que debido a las irregularidades en unas obras desplegadas por la empresa Inversiones J.J.A y CIA en C., fue afectada su vivienda y su contigua, ya que estos edificaron en 220 mts2 por fuera de los límites permitidos y aceptados en su licencia de construcción; razón por la cual instauró queja ante la Alcaldía de la Localidad histórica de Caribe y del Norte número 1, acotó que tuvo conocimiento de que el investigado trabajaba con el distrito de Cartagena al momento de radicarse dicho documento, adujo que dichas inconsistencias en la obra 8 Página 138 del Archivo 01CuadernoPrincipal 9 Página 174 del archivo 01CuadernoPrincipal 4
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A-4068 REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO afectaron el inmueble de la señora Paternina en un 99% y el suya en un 90%, también que el disciplinable hizo parte del proceso de manera particular representando los intereses de la sociedad y que a pesar de que fue el órgano administrativo contratante del disciplinado quien expidió unos actos administrativos que obligaban a la constructora a
demoler las obras irregulares y reparar los perjuicios, fue este quien posteriormente solicitó la nulidad de dichas resoluciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió terminar el procedimiento adelantado en contra del abogado GERARDO DELGADO CONZALEZ10, debido a que la actuación del togado no prestaba mérito para ser reprochada disciplinariamente. Señaló el a quo que de acuerdo a los documentos aportados tanto por el quejoso como el investigado no se evidenció que este último haya desplegado actuaciones contrarias a derecho o que incurran con algunas de las causales de incompatibilidad para ejercer la profesión, por ende consideró que había lugar a disponer el archivo de las diligencias, pues si bien se tiene que disciplinable fungió en su momento como contratista de la Alcaldía local Histórica del Caribe y del Norte y conoció de unos tramites radicados en el año 2009, donde eran partes la señora Paternina, el quejoso y la empresa Inversiones J.J.A y CIA en C, este no transgredió el régimen de incompatibilidades representando los intereses de la empresa desde octubre de 2016, lo anterior en virtud del numeral 5 del artículo 29 de la ley 1123 del 2007. 10 Archivo 44 del expediente virtual 5
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Continuó diciendo esa instancia que si bien la norma citada expresaba una serie de incompatibilidades para para los abogados que hayan ejercido algunas funciones oficiales, lo cierto era que la actuación del investigado en representación de la empresa Inversiones J.J.A y CIA en C, en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, tenía como objetivo atacar el acto administrativo No. 8731 expedido en el 2014 por la alcaldía local Histórica del Distrito de Cartagena, anualidad en la que el togado ya se había desvinculado de la entidad, por lo que no pudo además conocer o participar en la elaboración del mismo. Concluyó el a quo que, si bien el abogado intervino en una querella al parecer en circunstancias fácticas aparentemente similares, era claro para dicha magistratura que se trataba de un trámite totalmente diferente el cual no fue objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue recurrida por el quejoso en audiencia del 30 de noviembre de 202011 señaló que si bien la obra realizada por la empresa Inversiones J.J.A y CIA en C sobrepasó los limites urbanísticos aprobados y causó perjuicios en las viviendas aledañas, el encartado al trabajar como contratista del distrito de Cartagena debió velar por los intereses de la comunidad afectada en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo y consideró que falto a su deber ético cuando posterior a ello entró a representar a la afectante. 11 Archivo 07CdFolio142 minuto 27. 6
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A-4068 REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación previstos en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a las facultades que tiene el quejoso para recurrir el auto de terminación y archivo conforme a lo dispuesto en el artículo 66 ibidem, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto interlocutorio atacado, dado que el trámite se adelantó en debida forma, se cumplieron con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad
de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta el señor Jeison Acuña Peinado en decisión del 20 de noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la cual 7
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A-4068 REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ordenó terminación anticipada de las diligencias disciplinarias seguidas contra de la abogado GERARDO DELGADO CONZALEZ. Del caso en concreto. – Manifestó el recurrente su inconformismo basándose en que el a quo no pudo manifestar que la conducta del disciplinado no se ajustaba a una falta disciplinaria, pues era claro este al haber sido contratista del Distrito de Cartagena estaba en la obligación de proteger y salvaguardar los intereses de la comunidad, situación que no cumplió pues en el año 2016, aceptó representar judicialmente a la empresa Inversiones J.J.A y CIA en C. Frente al anterior reproche, debe aclarar esta Corporación de manera previa, las situaciones de modo tiempo y lugar que rodean el presente caso para así determinar si pudo haber existido alguna irregularidad que amerite continuar la investigación en contra del togado GERARDO
DELGADO GONZÁLEZ.
Es así como del material recaudado, dentro de la presente investigación se tiene que el disciplinado fue contratado por la Alcaldía Local Histórica
y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena mediante contrato de prestación de servicios No. 2193, el cual tuvo fecha de inicio el 28 de noviembre de 2009 y finalizó el 30 de diciembre del 201112. También se encontró probado que la entidad en mención expidió las resoluciones No. 8731 de 2014, 4177 de 2015 y 1087 de 201613 es decir, 3, 4 y 5 años después de la culminación del vínculo contractual del DELGADO GONZÁLEZ. Así mismo se estableció que en representación de la empresa Inversiones J.J.A y CIA en C., el disciplinando presentó en octubre de 2016 demanda ante la jurisdicción Contenciosa 12 Archivo 67 del expediente virtual. 13 Archivo 82 y ss del expediente virtual. 8
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A-4068 REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Administrativa con el fin de que se declara la nulidad de las actuaciones de la administración distrital en favor de su representada. Una vez esclarecido lo anterior, para esta Comisión no cabe duda que no existe falta alguna que pueda endilgarse al disciplinado, ello en razón a que a pesar de que existió una vinculación contractual del togado con la Alcaldía Local Histórica y del Caribe Norte, lo cierto es que esta relación solo se dio por menos de un mes entre el 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2011, fechas en las que a pesar de que ya existía un
conflicto entre la comunidad cartagenera y la empresa Inversiones J.J.A y CIA en C., no habían sido expedidas las resoluciones 8731 de 2014, 4177 de 2015 y 1087 de 2016, las cuales eran el asunto materia de litigio ante en el proceso en el que el que el profesional del derecho representaba a la empresa afectante, lo que nos da a entender que por composición temporal, es imposible que GELGADO, hubiese podido intervenir en la elaboración de las mismas, si tenemos en cuenta la fecha en la que dejó sus funciones. Por otro lado, el disciplinable aceptó la representación de la empresa en octubre de 2016, es decir, casi 5 años después de que finalizara su vinculación con el Distrito de Cartagena, por ende, mal haría la jurisdicción disciplinaria en atar a un profesional del derecho por encima de las incompatibilidades legalmente establecidas, por lo que respecto a esta circunstancia tampoco se encuentra reproche que pueda ser meritorio de continuar con la investigación. Por último, aunque haya mediado un contrato de prestación de servicios entre el DELGADO GONZÁLEZ y la alcaldía local, este no es motivo suficiente para que se restrinja su actividad profesional a tal punto de extender por más allá de un año su incompatibilidad para litigar ante la 9
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cuando en este caso el no existió prueba que condujera a establecer que este tuvo injerencia o participación dentro de la elaboración de las resoluciones que posteriormente demandó. Es por lo anterior que no le queda más alternativa a esta Comisión que confirmar la decisión del 30 de noviembre de 2020 emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió terminar el procedimiento adelantado en contra del abogado GERARDO DELGADO CONZALEZ En mérito de las razones, fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de noviembre de 2020 adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se procedió a terminar el procedimiento adelantado en contra del abogado GERARDO DELGADO CONZALEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del
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A-4068 REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUATRO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 11
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 12