CNDJ - F13001110200020170063301ADJUNTA20220614093521-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170063301ADJUNTA20220614093521-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4453
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 201700633 01 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual declaró al abogado FERNANDO HERRERA VALDÉS, responsable de haber desconocido el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, sancionándolo con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 20172, el Juzgado 1 Decisión proferida por la Magistrada Ponente DERYS VILLAMIZAR REALES, en sala dual con el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª Instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4453
Radicado No. 130011102000201700633 01
Abogados en Apelación de Sentencia 6 Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, remitió compulsa de copias ordenada en contra de los abogados FERNANDO HERRERA VALDÉZ y RÓMULO ANTONIO PÉREZ RAMOS, quien en calidad de apoderados principal y suplente de los señores Diego Andrés Córdoba Moya y Jhon Córdoba, dentro del proceso penal No. 130016001129201701006 00 adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dejaron de asistir a diferentes audiencias programadas por el despacho sin justificación alguna.
2. Como anexo al informe, se allegó copia del acta de acusación celebrada el 4 de agosto de 2017, dentro del proceso penal No. 130016001129201701006 003.
3. El asunto fue sometido a reparto el 15 de agosto de 2017, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado SERGIO SÁNCHEZ4, quien mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de los abogados5.
4. Mediante certificación No. 222235 de fecha 24 de agosto de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado del doctor FERNANDO HERRERA VALDÉZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 73190673 y la tarjeta profesional de abogado número 205269 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición del
documento se encontraba vigente6. 3 Folio 2 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 3 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 11 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 4 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 32
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Radicado No. 130011102000201700633 01 Abogados en Apelación de Sentencia
5. Con certificación No. 235008 de fecha 5 de septiembre de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado del doctor RÓMULO ANTONIO PÉREZ RAMOS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 73188356 y la tarjeta profesional de abogado número 231774 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición del documento se encontraba vigente7.
6. El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, allegó copia íntegra del proceso penal No. 130016001129201701006 008.
7. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de 24 de noviembre de 2017, mediante el cual se acreditó que el abogado FERNANDO HERRERA VALDÉZ no registraba ninguna sanción9.
E igualmente se anexó certificado de antecedentes disciplinarios de 24 de noviembre de 2017, mediante el cual se acreditó que el abogado RÓMULO ANTONIO PÉREZ RAMOS no registraba
ninguna sanción10.
8. Como quiera que el día 6 de febrero de 2018, no se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en razón a que los investigados no comparecieron11, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio el 23 de marzo de 201812, vencido el término establecido para que justificaran su incomparecencia, mediante auto de fecha 23 de abril de 2018, los abogados fueron declarados persona ausente y se 7 Folio 8 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 12 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 14 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 23 cuaderno original de 1ª instancia 12 Folio 25 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 3 | 32
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Radicado No. 130011102000201700633 01 Abogados en Apelación de Sentencia designó a la doctora Natalia Hurtado Buendía, como defensora de oficio de los disciplinables13, quien informó encontrarse residiendo en la ciudad de Bogotá, por lo que por auto del 19 de septiembre de 2018 en su lugar se designó al doctor Antonio José Uribe Deulufeut14.
9. Mediante auto del 25 de enero de 2019, el doctor José Ariel Sepúlveda Martínez asumió el conocimiento de la investigación disciplinaria15.
10. Se allegó acta de audiencia de acusación celebrada el 22 de
junio y el 13 de julio de 2017, dentro del proceso penal No. 130016001129201701006 00, así como copia de las actuaciones adelantas al interior del mencionado asunto16.
11. El 20 de febrero de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de los investigados y su defensor de oficio, quienes solicitaron la suspensión de la diligencia con el fin de estudiar el expediente, por lo que fue reprogramada para el 19 de marzo de 201917.
12. El 19 de marzo y el 8 de agosto de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio y el Ministerio Público, el magistrado (doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ), incorporó documentos y decretó pruebas de oficio.
13. El 24 de julio de 2019, el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, allegó CD contentivo de la audiencia de acusación 13 Folio 28 cuaderno original de 1ª instancia 14 Folio 37 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 39 cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 47 – 51 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 52 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 130011102000201700633 01 Abogados en Apelación de Sentencia celebrada el 4 de agosto de 2017, ante el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento dentro del
proceso penal No. 130016001129201701006 0018.
14. El 17 de febrero de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del doctor FERNANDO HERRERA VALDÉZ y el defensor de oficio, el magistrado ordenó desistir de la declaración de la señora Yuris Rivas.
15. El 1 de septiembre de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del doctor FERNANDO HERRERA VALDÉZ y el defensor de oficio, la magistrada (doctora DERYS VILLAMIZAR REALES) adelantó las siguientes diligencias: 16.1. Se recibió versión libre por parte del abogado FERNANDO HERRERA VALDÉZ. 16.2. Calificación de la conducta y formulación de cargos: La magistrada sustanciadora procedió a ordenar la terminación de la investigación adelantada en contra del abogado RÓMULO ANTONIO PÉREZ RAMOS, por cuanto según se observó, el investigado actuó en calidad de apoderado suplente dentro del proceso penal No. 130016001129201701006 00, contra los señores Diego Andrés Córdoba Moya y Jhon Córdoba, sin embargo si bien las comunicaciones fueron enviadas a la defensa para la programación de las audiencias de formulación de acusación de los días 22 de junio, 13 de julio y 4 de agosto de 2018, ninguna de ellas estaba dirigida al doctor RÓMULO ANTONIO PÉREZ RAMOS sino al apoderado principal, razón por la cual el disciplinable no conocía la convocatoria a estas
18 Folio 77 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 32
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Radicado No. 130011102000201700633 01 Abogados en Apelación de Sentencia diligencias y no estaba obligado a comparecer. En relación al abogado FERNANDO HERRERA VALDÉZ, se consideró que este desconoció en grado de probabilidad el deber de diligencia profesional y con ello incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, consistente en dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, al no asistir a la audiencia de formulación de acusación programada para los días 22 de junio, 13 de julio y 4 de agosto de
2017. Sin atender sus explicaciones, pues si bien manifestó en su versión libre haber renunciado al poder el 19 de julio de 2017, la misma no se materializó al interior del proceso penal No. 130016001129201701006 00, toda vez que no se allegó el documento ante el despacho de conocimiento, por lo tanto seguía actuando en calidad de apoderado principal, además de acuerdo a su declaración la renuncia la realizó en julio de 2017, por lo que si fuese de recibo el argumento del abogado, no tenía excusa para dejar de asistir a la audiencia del 22 de junio de 201719.
16. El 12 de octubre de 2021, se instaló audiencia de juzgamiento, a la que únicamente compareció el defensor de oficio, quien emitió alegatos de conclusión en favor de sus representados, en los que solicitó la nulidad de lo actuado, en
razón a que su defendido actuó bajo el convencimiento de que la audiencia de juzgamiento dentro de la investigación no se llevaría a cabo, sin que con ello causara un daño a la administración de justicia. Acto seguido, la magistrada sustanciadora informó que el expediente pasaba al despacho para emitir la decisión correspondiente. 19 Minuto 45:57 P á g i n a 6 | 32
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Radicado No. 130011102000201700633 01 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en decisión proferida el 19 de octubre de 2021, sancionó al abogado FERNANDO HERRERA VALDÉZ, con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber dispuesto en los el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem 20. Indicó la Sala Seccional que, el proceso se originó con ocasión a la compulsa de copias remitida por parte del Juzgado 6 Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, en contra del investigado, porque en calidad de apoderado principal dentro del proceso penal No. 130016001129201701006 00, seguido contra los señores Diego Andrés Córdoba Moya y Jhon (quienes se encontraban privados de la libertad), no compareció a diferentes diligencias programadas, sin justificación alguna.
(i) De la solicitud de nulidad elevada por el defensor de oficio. Manifestó el defensor de oficio que, se generó una nulidad por desconocimiento al debido proceso, dado que el disciplinable estaba en pleno convencimiento de que la audiencia de juzgamiento no se llevaría a cabo, teniendo en cuenta que el abogado se presentó a las demás diligencias y tenía la intención de presentar un testigo, por lo que esta actuación se adelantó sin la presencia del doctor FERNANDO HERRERA VALDÉZ. 20 Folio 114 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 32
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Radicado No. 130011102000201700633 01 Abogados en Apelación de Sentencia Sostuvo la Sala que, surtido el trámite procesal de declaratoria de persona ausente, al abogado le fue designado un defensor de oficio, quien compareció a las diligencias programadas por la Sala, como ocurrió para la audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de octubre de 2021, en la cual rindió alegatos de conclusión, además si bien el investigado solicitó aplazar la diligencia en razón a que presentaba problemas de conexión por motivos de mantenimiento por parte de la empresa CLARO, al respecto el despacho le solicitó allegar el soporte de la solicitud, documento que nunca envió. En consecuencia, se negó la nulidad solicitada, por cuanto la actuación procesal se dio conforme a las formalidades y disposiciones legales, sin que con ello se desconociera el debido proceso del disciplinable. (ii) De la existencia de la falta contra la debida diligencia
profesional. Quedó probado que, el abogado fue contratado por los sindicados para que los representara como apoderado principal dentro del proceso penal adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el 8 de abril de 2017. Luego de haberse presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, despacho que programó fecha de audiencia de formulación de acusación para el 22 de junio de 2017, siendo notificado al Edificio Banco Cafetero, oficina 602, llegada la fecha no se llevó a cabo por la incomparecencia de la Fiscalía y la Defensa, por lo que se programó para el 13 de julio de 2017. No obstante lo anterior, la diligencia no se celebró nuevamente por P á g i n a 8 | 32
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Radicado No. 130011102000201700633 01 Abogados en Apelación de Sentencia la inasistencia de la Fiscalía y el disciplinable, por lo que el defensor fue requerido por parte del despacho para que informara si continuaba como apoderado de los sindicados y se programó la diligencia para el 4 de agosto de 2017, para la cual se dejó constancia de la inasistencia de la defensa, por lo cual se ordenó la compulsa de copias en su contra. Así las cosas, el abogado desconoció el deber descrito en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, a título de
culpa, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, dado que no compareció a la audiencia de acusación programada para los días 22 de junio, 13 de julio y 4 de agosto de 2017, sin justificación. En relación a la imposición de la sanción, se tuvo en cuenta la modalidad de culpa en que se reprochó la conducta, así como la inexistencia de antecedentes disciplinarios, por lo que fue sancionado con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El 5 de noviembre de 2021, el disciplinable presentó recurso de apelación21, con base en los siguientes argumentos: - No incurrió en falta disciplinaria, en razón a que únicamente dejó de asistir a una sola audiencia que si bien no se llevó a cabo, no se causó un perjuicio a la administración de justicia, puesto 21 Folio 135 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 9 | 32
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Radicado No. 130011102000201700633 01 Abogados en Apelación de Sentencia que había presentado la renuncia dentro del proceso penal y para las otras diligencias ya había sido reemplazado por otro abogado. Además de lo anterior, indicó que las audiencias fijadas para el 22 de junio y 13 de julio de 2017, no se llevaron a cabo por la inasistencia no solo de la defensa sino de la Fiscalía y el Inpec. En el mismo escrito, el disciplinable presentó incidente de nulidad
con base en los siguientes argumentos: - Para el 12 de octubre de 2021, fecha en la cual se celebró audiencia de juzgamiento el disciplinable presentó problemas con su internet, por lo que solicitó aplazar la diligencia. Al día siguiente, se percató del correo electrónico que le solicitaba que enviara el soporte correspondiente, que no envió en razón a que estaba convencido de que la audiencia no se había celebrado, luego se encontró con que se había llevado a cabo sin haber estado presente y no se había recaudado el testimonio del señor Diego González Moya y del doctor RÓMULO ANTONIO PÉREZ RAMOS, situación que conllevó a desconocer sus derechos al debido proceso y a la defensa. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 6 de abril de 2022, el asunto fue asignado al despacho del magistrado ponente. P á g i n a 10 | 32
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Radicado No. 130011102000201700633 01 Abogados en Apelación de Sentencia CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien
después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1623.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 32
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Radicado No. 130011102000201700633 01 Abogados en Apelación de Sentencia de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de abogado del doctor FERNANDO HERRERA VALDÉZ, se acreditó mediante certificación No. 222235 de fecha 24 de agosto de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 73190673 y la tarjeta profesional de abogado número 205269 expedida por el C.SJ.26.
3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos porque presuntamente transgredió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, dado
que en calidad de defensor de confianza los señores Diego Andrés Córdoba Moya y Jhon Córdoba, dentro del proceso penal No. 130016001129201701006 00 adelantado ante el Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, no compareció a la audiencia de formulación de acusación fijada para los días 22 de junio, 13 de julio y 4 de agosto de 2017, sin allegar justificación 26 Folio 4 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 12 | 32
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Radicado No. 130011102000201700633 01 Abogados en Apelación de Sentencia alguna. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia, sancionó al abogado FERNANDO HERRERA VALDÉZ, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 19 de octubre de 2021, fue notificada mediante correo electrónico por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el 3 de noviembre de 2021, y el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 5 de noviembre de 2021. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que
resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200727. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 27 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 13 | 32
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Radicado No. 130011102000201700633 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.- De la nulidad. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, se ocupará la Comisión de estudiar la solicitud de nulidad de lo actuado, que mediante escrito independiente del recurso de apelación presentó el abogado disciplinable, como quiera que, de prosperar las pretensiones del memorialista, tal circunstancia inhibiría a la Comisión de adentrarse en el estudio de las demás líneas argumentales de la alzada. El abogado FERNANDO HERRERA VALDÉZ, argumentó que se incurrió en causal de nulidad, por violación a los derechos al debido
proceso y a la defensa, pues pese a solicitar el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de octubre de 2021, en razón a que presentó problemas de conexión con su internet, esta se adelantó sin su asistencia y se prescindió de la declaración de su testigo. Al respecto, es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia. Dada la importancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo. Al respecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece: P á g i n a 14 | 32
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Radicado No. 130011102000201700633 01 Abogados en Apelación de Sentencia “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Ahora bien, al revisar el acervo probatorio obrante dentro del expediente, se advierte lo siguiente: - El auto de apertura del proceso disciplinario emitido el 13 de septiembre de 2017, fue enviado mediante oficio No. SGD-203015366-2017 del 24 de noviembre de 2017, al doctor
FERNANDO HERRERA VALDÉZ al Edificio Calamares M2 60LT 30 Etapa 3ª de la ciudad de Cartagena28, dirección que se encontraba registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia29. - El 29 de enero de 201830 y el 23 de marzo de 201831, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a los abogados el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra. - Dando aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando el correspondiente edicto emplazatorio, por auto de fecha 23 de abril de 2018, los abogados fueron declarados como persona ausente y se les designó defensor de oficio32. - El 1 de septiembre de 2021, se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se ordenó dar por terminada la investigación en favor del abogado RÓMULO ANTONIO 28 Folio 14 cuaderno original de 1ª Instancia 29 Folio 4 cuaderno original de 1ª Instancia. 30 Folio 22 cuaderno original de 1ª Instancia. 31 Folio 25 cuaderno original de 1ª Instancia. 32 Folio 28 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 15 | 32
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Radicado No. 130011102000201700633 01 Abogados en Apelación de Sentencia PÉREZ RAMOS y se formularon cargos al abogado
FERNANDO HERRERA VALDÉZ, por incurrir en grado de probabilidad en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, fecha en la cual se programó como fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento el 12 de octubre de 2021 a las 2:00 pm33. - Se observa que, la fijación para audiencia de juzgamiento además de haber sido notificada en estrados, se comunicó tanto al defensor de oficio como al investigado a las direcciones registradas, mediante oficio librado el 6 de octubre de 202134. - Mediante correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2021 a las 10:27 am, el investigado remitió oficio en el que solicitó aplazar la diligencia programada para ese día, en razón a que Claro telecomunicaciones se encontraba adelantando mantenimiento de redes35. Motivo por el cual, mediante correo electrónico enviado el 12 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar solicitó al disciplinable allegar el soporte correspondiente36, documento que no fue enviado. - El 12 de octubre de 2021 siendo las 2:10 pm, se instaló audiencia de juzgamiento, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable y del señor Diego Andrés González Moya como testigo, por lo que la magistrada otorgó la palabra al defensor de oficio a efectos de emitir los alegatos de conclusión37. 33 Folio 100 cuaderno original de 1ª Instancia. 34 Folio 104 – 107 cuaderno original de 1ª Instancia. 35 Folio 110 cuaderno original de 1ª Instancia.
36 Folio 111 cuaderno original de 1ª Instancia. 37 Folio 113 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 16 | 32
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Radicado No. 130011102000201700633 01 Abogados en Apelación de Sentencia De lo anterior se concluye que, la Sala de instancia no incurrió en una vulneración a los derechos invocados por el disciplinable, dado que el procedimiento y su correspondiente notificación se desplegó conforme lo establecido por el Código Disciplinario del Abogado, al punto que ante su inasistencia a las primeras diligencias, se le designó un defensor de oficio con el fin de ejercer su derecho a la defensa dentro de la actuación. Ahora bien, es de advertir que en este caso particular se observa que si bien el investigado solicitó aplazar la audiencia de juzgamiento, la Sala de instancia con suficiente tiempo requirió allegar el soporte correspondiente a fin de dar trámite a su solicitud, sin embargo, en razón a que el documento no fue enviado la diligencia se adelantó con normalidad, por lo que el abogado tenía la obligación de conectarse, dado que no había recibido respuesta a su solicitud y era más que evidente que esta se llevaría a cabo, máxime cuando los magistrados en curso de las diligencias se pronuncian respecto a tales solicitudes, lo que en efecto ocurrió pues se negó la petición elevada por la ausencia de soporte. Entre tanto, no puede el doctor FERNANDO HERRERA VALDÉZ asumir que se generó una vulneración a sus derechos
fundamentales, por una omisión que recayó directamente en él, siendo que tenía la obligación de allegar un soporte a su justificación y no lo hizo, o realizar las gestiones pertinentes para conectarse a la diligencia, más cuando todo abogado es conocedor que las solicitudes de aplazamiento deben estar debidamente fundamentadas. Ahora bien, en relación al testimonio que no se recaudó, se observa que el doctor FERNANDO HERERA VALDÉZ, se P á g i n a 17 | 32
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4453
Radicado No. 130011102000201700633 01 Abogados en Apelación de Sentencia comprometió a hacer comparecer al testigo en curso de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de septiembre de 2021, además magistrada advirtió que era responsabilidad del solicitante la asistencia del declarante, no obstante éste no compareció a la audiencia para que se pudiera recibir su declaración, situación que impidió recaudar el testimonio. En consecuencia, considera esta Comisión que la solicitud de nulidad debe ser negada, pues no se vulneró el derecho al debido proceso o a la defensa del disciplinable, y no se observa ninguna irregularidad sustancial dentro del asunto objeto de estudio, que pudiera afectar el debido proceso, conforme lo normado en el citado artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a la compulsa de copias remitida por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, en razó
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