CNDJ - F13001110200020170065101ADJUNTA20210310173020-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170065101ADJUNTA20210310173020-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 130011102000201700651 01 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA1 procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 14 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2 mediante la cual sancionó al abogado WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, identificado con cédula número 8.834.548, es portador de la tarjeta profesional N°132.846 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 1 Sala del 24 de febrero de 2021. 2 Sala dual integrada por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y el doctor JOSÉ ARIEL
SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, decisión vista en folios 118 a 121 del Archivo Digital 2017-651. 3 Folio 13 del Archivo Digital 2017-651. Radicado No. 130011102000201700651 01 Abogados en Consulta La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado WILL ALBERTO TOBAR RODRÍGUEZ registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 5 meses, la cual se ejecutó entre el 25 de abril de 2019 y el 24 de octubre de 2019.4 SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó con ocasión a la compulsa de copias dispuesta en el radicado disciplinario No. 13001110200020140022 00 en fecha 24 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en contra del abogado WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo “que correspondió al Juzgado 10 Civil Municipal de esta Municipalidad, y por la situación presunta, de obrar de mala fe en sus señalamientos relacionados con la situación del Juzgado 5 Civil Municipal y todo lo concerniente a estos asuntos irregularidades, que puedan ingresar en la esfera disciplinaria”5 ACTUACIÓN PROCESAL La actuación se tramitó en primera instancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El 12 de septiembre de 2017, se dispuso la apertura de proceso disciplinario
en contra del abogado TOVAR RODRÍGUEZ6, presentándose lo siguiente frente a la audiencia de pruebas y calificación profesional: (i) se fijó el día 29 de noviembre de 2017, no obstante, el disciplinable no se presentó motivo por el cual, a través de auto del 6 de febrero de 2018, fue declarado persona ausente procediéndose a designar un defensor de oficio7, (ii) el día 25 de abril de 2018, el Magistrado 4 Folio 115 del Archivo Digital 2017-651 5 Folio 7 del Archivo Digital 2017-651 6 Folio 15 del Archivo Digital 2017-651 7 Folio 30 del Archivo Digital 2017-651. P á g i n a 2 | 17 Radicado No. 130011102000201700651 01 Abogados en Consulta instructor instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio, el señor José Rodolfo Navas Gricequien actuó como quejoso en el proceso disciplinario 13001110200020140022 00y su apoderado8, en esta data, el señor Navas Grice rindió declaración testimonial, (iii) el 12 de julio de 2018, asistió la defensora de oficio, el señor Navas Grice y su apoderado, (iv) el día 2 de noviembre de 2018, asistió la defensora de oficio, el señor Navas Grice y su apoderado, (v) el día 13 de marzo de 2019, asistió la defensora de oficio y el apoderado del señor Navas Grice 9. En esta
última fecha, se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Formulación de cargos. La situación fáctica arriba reseñada fundamentó la formulación de cargos en contra del abogado WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, por la presunta violación al deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de la conducta culposa. La norma descrita señala lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Lo anterior, porque al parecer, en nombre y representación del señor Miguel Tous Brid promovió proceso ejecutivo que inicialmente se adelantó en el Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena. Posteriormente, fue asignado al Juzgado 15 Civil Municipal de esa 8 Folios 40 a 41 del Archivo Digital 2017-651 y Cd de la audiencia visible a folio 42. 9 Folios 103 a 104 del Archivo Digital 2017-651 y Cd de la audiencia visible a folio 105. P á g i n a 3 | 17 Radicado No. 130011102000201700651 01 Abogados en Consulta ciudad, sin embargo, el 15 de marzo de 2016, se declaró el desistimiento tácito porque el proceso estuvo inactivo por más de un
año. Audiencia de Juzgamiento. El 7 de junio de 201910 se instaló la audiencia pública de juzgamiento en la que la defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión. Pruebas. Ante el Seccional de instancia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Declaración testimonial del señor José Navas Grice, quejoso en el proceso disciplinario en el cual se ordenó la compulsa de copias. En esta oportunidad, señaló que el doctor WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, lo demandó en dos oportunidades “primero en el Juzgado 2 Civil Municipal y, luego en el Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena” por la misma deuda. -Oficio No. 0089 fechado 11 de julio de 2018, la oficina de apoyo para los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, remitió en medio magnético copia del expediente con radicado No. 130014003002-2013-00071-0011. -Oficio No. 2818 de fecha 21 de agosto de 2018, el Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena, envió copia del proceso ejecutivo mixto con radicado No. 2012-829 12. 10 Folio 132 c.o 11 Folio 65 del Archivo Digital 2017-651 y Cd visible a folio 66. 12 Folio 76 del Archivo Digital 2017-651 y Anexo No. 1 P á g i n a 4 | 17 Radicado No. 130011102000201700651 01 Abogados en Consulta -El 16 de agosto de 2018 el Juzgado 15 Civil Municipal de Cartagena,
remitió copia íntegra del proceso ejecutivo singular bajo el radicado No. 2013-567.13 SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 14 de junio de 201914, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al doctor WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de su profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de haber cometido la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la anterior decisión, la primera instancia indicó que el doctor TOVAR RODRÍGUEZ presentó proceso ejecutivo en nombre y representación del señor Miguel Tous Brid y que por reparto correspondió al Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena con radicación No. 18410 de 2013. En fecha 25 de septiembre de 2013, se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo del bien inmueble, posteriormente, no se registró ninguna otra actuación, así lo certificó la Secretaría Judicial del despacho. Luego, el asunto pasó al Juzgado 15 Civil Municipal de Cartagena y en fecha 15 de marzo de 2016, se decretó la terminación por desistimiento tácito, ordenando levantar las medidas cautelares que pesaban sobre el demandado -contra parte del cliente del abogado-. Contra esta decisión, el togado TOVAR RODRÍGUEZ no presentó ningún recurso. Por lo anterior, concluyó la primera instancia que el abogado WILL 13 Folio 77 del Archivo Digital 2017-651, Cd visible a folio 78 y Anexos No. 2 y3.
14 Folios 118 a 121 del Archivo Digital 2017-651. P á g i n a 5 | 17 Radicado No. 130011102000201700651 01 Abogados en Consulta ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, no realizó ninguna otra gestión distinta a solicitar en julio de 2013 una medida cautelar lo que ocasionó que el 15 de marzo de 2016 el proceso terminara por desistimiento tácito incurriendo en la conducta enrostrada, por una falta de curia y de celo de cumplir con el mandato a él otorgado, para que ejerciera una defensa integral a favor del señor Tous Brid15. Respecto de los argumentos de defensa, agregó la instancia que no era de recibo la manifestación de la defensora de oficio del investigado, cuando sostuvo que su defendido no tuvo la oportunidad de ejercer la defensa material en este trámite disciplinario, por cuanto se evidenció que se libraron las comunicaciones al investigado a todas las direcciones obrantes en el expediente, sin que este acudiera al Despacho, motivo por el que se nombró defensora de oficio16. Así las cosas, impuso el a-quo sanción de suspensión de SEIS (6) MESES en el ejercicio de su profesión al doctor WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, señalando que, si bien no existían agravantes o atenuantes en favor del implicado, el actuar de este afectaba al gremio en general de los abogados, cumpliendo así la sanción con las funciones de proporcionalidad y los principios de razonabilidad y legalidad vigentes en el derecho disciplinario17.
La decisión de primera instancia se notificó personalmente a la defensa de oficio el 20 de agosto de 2019 y mediante edicto desfijado el 31 de octubre de 2019 al abogado disciplinable, sin que interpusieran recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido en consulta. 15 Folio 120 vuelto del Archivo Digital 2017-651. 16 Folio 120 del Archivo Digital 2017-651. 17 Folio 121 del Archivo Digital 2017-651. P á g i n a 6 | 17 Radicado No. 130011102000201700651 01 Abogados en Consulta TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, correspondiendo al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra. Negada la ponencia presentada por el doctor GRANADOS BECERRA en Sala No. 11 del 5 de marzo de 2021, por sorteo realizado en esa
misma fecha el asunto correspondió a este despacho. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Análisis de caso. De cara al control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, las sentencias que ponen fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios, que no son apeladas, pero que resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, como es el caso de P á g i n a 7 | 17 Radicado No. 130011102000201700651 01 Abogados en Consulta una sentencia sancionatoria, deben ser consultadas. Por ende, deberá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudiar la legalidad del procedimiento y decisión proferida en contra del abogado doctor WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. 1.- Garantías procesales A este respecto, en primer término, es menester anotar que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. Pues bien, la actuación inició con la compulsa de copias dispuesta en el radicado disciplinario No. 13001110200020140022 00 en fecha 24 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, se acreditó la calidad de abogado del doctor WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ y se dictó auto de apertura de proceso disciplinario en fecha 12 de septiembre de 2017. Para dar a conocer la anterior decisión, por Secretaría se libraron el 20 de noviembre de 2017 los oficios al abogado a las siguientes direcciones: (i) Centro, Plazoleta Telecom, edificio DISELUD, oficina 50218, (ii) Barrio Libano, Calle 3ra No. 31-45 apartamento 0819, (iii) Barrio Boston, Carrera 48 A # 31 B-15 apartamento 02 y correo electrónico a la dirección watr2@hotmail.com20. Finalmente, la decisión se notificó por edicto desfijado el 24 de noviembre de 201721 sin 18 Folio 17 archivo digital proceso 651-2017. 19 Folio 18 archivo digital 651-2017. 20 Folio 19 del archivo digital 2017-651. 21 Folio 25. P á g i n a 8 | 17 Radicado No. 130011102000201700651 01 Abogados en Consulta embargo, el disciplinable no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio. 22 En proveído del
6 de febrero de 2018, el abogado WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ fue declarado persona ausente, designándose a la doctora Camila Valderrama Cogollo como su defensora de oficio23 quien asistió a las sesiones del 12 de julio de 2018, 2 de noviembre de 2018 y 13 de marzo de 2019 solicitando pruebas, además, presentó alegatos de conclusión. Precisado lo anterior y en consideración a que la defensa de oficio en sus alegatos de conclusión previos al fallo solicitó la nulidad de las actuaciones por no haberse enterado de las diligencias al abogado, está Comisión puntualiza que el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, estableció que durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material, y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. Por su parte, el parágrafo tercero del artículo 104 ibidem, señala que, si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres 3 días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. Entonces, al revisar las presentes actuaciones, y como ya se detalló con antelación, la primera instancia ante la no comparecencia del abogado procedió a designar un defensor de oficio, decisión que no fue producto del capricho del Magistrado instructor, sino que se trató del cumplimiento de un mandato procesal y legal, pues siendo convocado en debida forma a través del envío de las comunicaciones a las direcciones 22 Folio 26 y 28 archivo digital 2017-651.
23 Folio 30. P á g i n a 9 | 17 Radicado No. 130011102000201700651 01 Abogados en Consulta registradas no se presentó, no obstante, como se anotó, su defensa la ejerció la defensora de oficio. En consecuencia, para esta Comisión el trámite disciplinario que se examina, estuvo acorde con las garantías procesales, al debido proceso y el derecho de defensa del abogado. 2.- La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. La falta por la que fue sancionado el abogado, establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Para arribar a la decisión sancionatoria, la primera instancia analizó el proceso ejecutivo No. 18410 de 2013 en el que actuó el doctor TOVAR RODRÍGUEZ en nombre y representación del señor Miguel Tous Brid que inició en el Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena y fue terminado por desistimiento el 15 de marzo de 2016 por el Juzgado 15 Civil Municipal de Cartagena, luego de no registrarse ninguna actuación por más de un (1) año. Contra esta decisión, el profesional del derecho no
interpuso recurso alguno. P á g i n a 10 | 17 Radicado No. 130011102000201700651 01 Abogados en Consulta En consecuencia, para esta Comisión es claro que la adecuación típica de la conducta en la falta imputada se encuentra ajustada en marcos de tipicidad, al encontrarse probado que el abogado WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, adecuó su comportamiento en actos de indiligencia profesional al abandonar el proceso ejecutivo que tramitaba a nombre y representación del señor Miguel Tous Brid. Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta24, resulta acertada la imputación en grado de omisión y a título de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia -dejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia. Adicionalmente, encuentra esta Colegiatura que no obra en el expediente prueba que justifique la falta cometida por el togado, pues con fundamento en la compulsa de copias se pudo establecer que abandonó la gestión profesional a tal punto que se decretó el desistimiento tácito luego de haber pasado más de un año sin que se registrada actuación. Por consiguiente, no existe discusión respecto de la responsabilidad del investigado en la comisión de la infracción a los deberes de diligencia profesional, como tampoco respecto del elemento subjetivo de la conducta omisiva a título de culpa por actuar de manera negligente.25 En cuanto a la sanción, la primera instancia consideró que, si bien no
aplicaban en este caso “agravantes o atenuantes”, era menester imponer una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la 24 Artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007. 25 Artículos 2º y 21 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 17 Radicado No. 130011102000201700651 01 Abogados en Consulta profesión por el término de seis (6) meses, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, si bien en materia sancionatoria, el régimen disciplinario de los abogados no contempla un sistema de cuartos como referente de tasación, quedando al imperio de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, deviene claro que el artículo 54 de la Ley 1123 de 2007, exige que toda decisión de fondo debe motivarse adecuadamente, imperativo de inexcusable acatamiento, que exige a la autoridad judicial entrar a exponer las razones por las cuales determinada sanción cumple con los criterios arriba referidos, no quedando en simples afirmaciones sin contenido, que podrían configurar falacias de petición de principio, ajenas del todo en un argumento judicial. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que como bien reconoce el a-quo no concurren criterios de atenuación ni agravación, se estima que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses fue exagerada y sin la motivación suficiente en punto de su gravedad; por consiguiente, la aplicación del mínimo posible dentro de lo legalmente permitido, constituye una sanción necesaria y
proporcional, en la medida en que sirve para cumplir el fin que se propone, más allá de permitirle al disciplinado ejercer su profesión y procurarse, de esta manera, un mínimo existencial por el término de suspensión. Por todo lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia de el 14 de junio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual declaró responsable al abogado WILL
ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ.
P á g i n a 12 | 17 Radicado No. 130011102000201700651 01 Abogados en Consulta En mérito de lo expuesto, la la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia consultada del 14 de junio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar: - Imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - Confirmar la sentencia en todo lo demás, conforme a las
consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
P á g i n a 13 | 17 Radicado No. 130011102000201700651 01
Abogados en Consulta TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 17 Radicado No. 130011102000201700651 01 Abogados en Consulta
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se MODIFICÓ la sentencia consultada, proferida el 14 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que sancionó al abogado WILL ALBERTO TOVAR RODRÍGUEZ, para finalmente imponerle SUSPENSIÓ N EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓ N POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por la comisión de la falta del artić ulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar el proceso ejecutivo que tramitaba en nombre y representación del señor Miguel Tous Brid. P á g i n a 15 | 17 Radicado No. 130011102000201700651 01 Abogados en Consulta Aunque comparto la decisión de fondo adoptada, estimo que en la providencia emitida por esta Superioridad, debió existir pronunciamiento sobre la violación del deber de diligencia contenido en el artić ulo 28 numeral 10 ibídem, pues si bien la instancia no hizo expresa mención, ello no resulta suficiente para desvirtuar la decisión adoptada. Así las cosas, como la antijuridicidad se refiere a la afectación que comete el disciplinable con su conducta, sobre alguno de los deberes del
abogado que aparecen consignados en la ley 1123 de 2007, su vulneración solo se podrá justificarse cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, tal como lo dispone el artículo 4 de la citada normatividad: “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” Luego, en el asunto se encuentra plenamente acreditado el menoscabo a al deber de diligencia por parte del profesional de derecho encartado, pues pese a encontrarse frente a un encargo profesional que él aceptó, no representó con celosa diligencia los intereses del señor Miguel Tous Brid dado que el proceso fue terminado por desistimiento el 15 de marzo de 2016 por el Juzgado 15 Civil Municipal de Cartagena, luego de no registrarse ninguna actuación por más de un año, decisión contra la cual el profesional del derecho tampoco interpuso recurso alguno, ello sin ninguna justificación, por lo que resulta diáfana la antijuridicidad de su conducta, y en tal sentido era dable imponerle una sanción. Evidentemente, no puede considerarse como celosamente diligente el actuar de un abogado que no realiza gestiones en un proceso que se encuentra su cargo, como en este caso donde por el lapso de 1 año P á g i n a 16 | 17 Radicado No. 130011102000201700651 01 Abogados en Consulta incumplió sus cargas procesales, generándose el desistimiento de la
pretensiones, dada su desidia. Por lo anterior, considero se encontraban acreditados todos los elementos para proferir sentencia sancionatoria, y en tal sentido acompañe la decisión. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va P á g i n a 17 | 17