CNDJ - F13001110200020170065802ADJUNTA20220718073001-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170065802ADJUNTA20220718073001-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201700658 02 Aprobado según Acta N. 56 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento formulado por quien hoy funge como ponente1, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, el 30 de agosto de 2021, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ABELARDO URRUCHURTU SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por José Aicardo Santa Cardona y Carolina Santa Echavarría contra el profesional del derecho Abelardo Urruchurtu Sánchez; quienes manifestaron que el togado es el amante de la señora Martha Echavarría Muñoz, quien es la ex esposa de su difunto hermano y padre Mario de Jesús Santa Cardona, y que tal situación fue la causa del divorcio entre los esposos, el cual se tramitó bajo radicado número 0321 de 2001 ante
el Juzgado Primero de Familia de Cartagena. 11 Impedimento negado en sala ordinaria No 51 del 7 de julio de 2022. 2 Sala dual conformada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Derys Villamizar Reales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señalaron, que el señor Mario Santa tiempo después falleció y fue a partir de este suceso, que se creó una presunta confabulación entre la señora Martha y el abogado Abelardo Urruchurtu, quien la representa a ella y a su hija Sindy Paola Santa Echavarría, en el proceso de sucesión radicado bajo el No. 00317 de 24 de julio de 2017, sobre lo cual manifiestan no encontrarse de acuerdo, ya que su vínculo amoroso fue la causa de la separación entre el de cujus y la señora Echavarría, y que, además, según los denunciantes "el abogado con su conducta ha utilizado artimañas fraudulentas para despojar de sus bienes a sus herederos en beneficio de su amante, aprovechando un proceso de liquidación de dudosa definición, hasta llegar a solicitar la imposición de la destrucción del inmueble".
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Se trata del abogado Abelardo Urruchurtu Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.093.747 y portador de la Tarjeta
Profesional número 124.457, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que se encuentra vigente. La calidad del sujeto disciplinable se acredita en el proceso con la constancia procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 24 de agosto de 2017 al Magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la entonces Sala Jurisdiccional 3 Folio 10 archivo 01, expediente digital cuaderno principal P á g i n a 2 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN , el cual luego de verificar la calidad de disciplinable del Disciplinaria de Bolívar abogado4, emitió auto el 18 de octubre de 20175, disponiendo inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, notificados los quejosos de la decisión el 8 de febrero de 20186, formularon el 12 de febrero de 20187 recurso de apelación contra el auto inhibitorio, el cual se concedió en efecto suspensivo. La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de noviembre de 2018 decidió revocar la decisión y en su lugar, ordenó continuar con el trámite de la investigación disciplinaria, remitiendo el expediente a la Seccional de Bolívar.
La Seccional reasumió competencia el 7 de marzo de 2019 y el 8 del
mismo año el magistrado ponente profirió auto de apertura de investigación disciplinaria fijando como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de junio de 2019. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instalada la audiencia y en medio de la actuación; se verificaron las partes, se dejó constancia que no compareció el agente del Ministerio Público tampoco así los quejosos, se presentó el informe disciplinario, se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó (minuto 3:35)8: • Que la señora Martha Cecilia Echavarría Muñoz y Sindy Paola Santa Echavarría, exesposa e hija del causante MARIO DE JESUS SANTA CARDONA (Q.E.P.D), le dieron poder para instaurar la sucesión, que se radicó el 24 de julio del año 2017, la cual fue 4 Folio 10 ibidem. 5 Folios 11 al 14 archivo 01, expediente digital cuaderno principal 6 Folio 17 ibidem. 7 Folios 18 al 20 ibidem. 8 Expediente Digital, cuaderno 01primerainstancia, archivo 04CDfolio77, audio digital 2017-658 aud 105. P á g i n a 3 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN asignada al Juzgado Tercero de Familia del Circuito Oral de Cartagena. • Que la señora Martha es la propietaria del 50% reconocida en los
gananciales de una liquidación de la sociedad conyugal, que se siguió en el divorcio en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena con Rad. 0321-2000 y “dicha señora me entrega este registro civil que no tiene nota marginal para presentar la sucesión sin nota marginal, después que presentó esto porque la demanda fue el 24 de julio como reza ahí, le mando a pedir otro que lo voy anexar aquí también y le entregan esto sin nota marginal de la Notaría 16 de Medellín puede verlo que también se lo voy a dejar aquí doctor y así son del 3 de agosto de 2017, no sabe en donde dicen de las falsedades, porque eso fue lo que presentó dado que mí cliente le había dado la espalda al divorcio en el año 2000 y seguido, como ella no es abogada en el año 2003 se liquidó la sociedad conyugal y se hace una partición donde le reconocen el 50 % de los gananciales o derechos sociales” (Sic), sin que su poderdante lo supiera. • Manifestó el investigado que la cliente le señaló como fecha de fallecimiento de su exesposo el 27 de marzo de 2017, pero que ella no sabía que existía esta liquidación de la sociedad conyugal, que su mandante se vino a enterar cuando el señor quejoso JOSÉ AICARDO SANTA CARDONA y CAROLINA SANTA ECHAVARRIA quien es hija de la mandante, le presentan una serie de demandas, entre estas, de pertenencia, prescripción extintiva y también denuncias a ella y a su hija Sindy Paola Santa, y, a quien hoy, es investigado en la causa disciplinaria.
Se Se procedió con la solicitud probatoria y se decretaron las conducentes, pertinentes y útiles. suspendió el diligenciamiento y se fijó como nueva fecha para la P á g i n a 4 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN realización de audiencia de pruebas y calificación el 6 de septiembre de 2019 a las diez (10 :00 am) de la mañana.
En la calenda establecida, con presencia del disciplinado se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional9, el ponente dejó constancia de la inasistencia de los quejosos y certificó la presencia del Ministerio Público, procedió a la práctica probatoria, así: Testimonio de la señora Sindy Paola Santa10 (minuto 2:10 y siguientes): Manifestó que conoce al doctor ABELARDO URRUCHURTU SÁNCHEZ ya que es el abogado que les está llevando el proceso de sucesión en el inmueble ubicado en el barrio España carrera 45 #30-113 de Cartagena, en el cual ella es parte. También sostuvo que el togado nunca ha actuado con artimañas ni con actos delictivos, y que quien le ocasionó los daños al inmueble fue su progenitora la señora MARTHA CECILIA ECHAVARRÍA debido a que su hermana, CAROLINA SANTA ECHAVARRIA y el señor JOSE SANTA CARDONA no le permitían el ingreso al inmueble, por lo cual su madre decidió perturbar la posesión
de su tío el señor JOSE SANTA CARDONA, quien a juicio de la deponente ha pretendido apropiarse del segundo piso del inmueble donde ellas residen junto a su hermana, y a quien, su padre en vida simplemente le permitió el alojamiento en el referido predio. En uso de la palabra el investigado interrogó a la testigo para que indicara si existía prueba en donde él hubiese violentado el inmueble o intentado posesionarse del inmueble objeto de controversia, frente a lo cual la deponente se ratificó en que no existe pruebas de tal comportamiento porque nunca ocurrió. El Ministerio Público rehusó la 9 Expediente digital. Carpeta 01primerainstancia, carpeta 06Cdfolio176, archivo digital 2017-658AUD. 105 10 Archivo 06CdFolio176 expediente digital, cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN oportunidad para interrogar pues consideró que la testigo fue suficientemente clara frente a su declaración y de esta se concluyó que el letrado no intervino en los hechos relacionados con la perturbación de la posesión y los daños ocasionados al inmueble donde habitan los quejosos.
Testimonio de la señora Martha Cecilia Echavarría (minuto 21:22)11: Indicó que en ningún momento el doctor ABELARDO URRUCHURTU SÁNCHEZ estuvo en el inmueble ubicado en el barrio España
violentando la portezuela de ingreso, manifestó que quien forzó la puerta del inmueble objeto de sucesión fue directamente ella, por último expresó que su hija Carolina Santa Echavarría le entregó unas llaves que no correspondían a al inmueble, que por ello y con autorización de su hija Sindy había roto el portón, que el abogado nunca las asesoró ni las aconsejó para que incurrieran en ese comportamiento. Indicó que es dueña de 50% del inmueble ubicado en el barrio España porque se lo adjudicaron en la sentencia en el proceso de divorcio y liquidación conyugal, manifestó que ella desatendió el proceso de divorcio que fue instaurado por su esposo Mario de Jesús Santa Cardona, y que no tenía conocimiento de dicha adjudicación antes de interponer la demanda de sucesión. Por último, expresó que su hija CAROLINA SANTA ECHAVARRIA y el señor JOSE SANTA CARDONA han cometido falsedad e irregularidades en los juzgados. Otorgada la oportunidad para que el investigado formulara preguntas, la deponente manifestó que el togado no actuó en el proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal con su exesposo y que incluso él no 11 Archivo 06CdFolio176 expediente digital, cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tenía conocimiento del mismo, pues solo se apersonó de la situación una
vez el quejoso inició proceso de prescripción adquisitiva del inmueble demandando a las herederas de su exesposo, que nunca le entregó documentos falsos a su apoderado para que adelantara el proceso de sucesión, que las partidas de matrimonio que le entregó al disciplinado las recibió autenticadas de la Notaría 16 de Medellín, y que, respecto a los actos de perturbación de la posesión y violencia practicada sobre el inmueble objeto del proceso de sucesión nada tuvo que ver el disciplinado. En uso de la oportunidad para interrogar, el Ministerio Publicó preguntó a la testigo porque razón cree que están involucrando en una queja disciplinaria al doctor ABELARDO URRUCHURTU, a lo cual la señora MARTHA CECILIA ECHAVARRIA MUÑOZ manifestó que los quejosos no quieren que ella cuente con un abogado, pero que consideró que los hechos que les generaban zozobra los debían superar y que además ya contaba con el apoyo de su hija Sindy para poder reclamar sus derechos. El Magistrado sustanciador de oficio reiteró la citación a los quejosos a rendir la ampliación de la queja y solicitó a las testigos aportar las documentales exhibidas en la audiencia para ser valoradas como pruebas, suspendió la audiencia y convocó para el día veintiuno (21) de octubre de 2019, a partir de las 8:30 de la mañana. Acaecida la fecha señalada, se instaló la audiencia y se dejó constancia de la asistencia del disciplinado, no así de la representante del Ministerio Público ni de los quejosos, quienes fueron convocados para ampliar la
queja, razón por la cual el Magistrado instructor instó en la necesidad de P á g i n a 7 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN escuchar la declaración de Carolina Santa y José Aicardo Santa decidiendo suspender la diligencia y reiterar el llamado a comparecer para los fines pertinentes, disponiendo actualizar los antecedentes del investigado y reprogramar la audiencia para el día 9 de diciembre de 2019 a las 10:30 de la mañana12.
En la calenda señalada se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la inasistencia del Ministerio Público, así como de los quejosos, comoquiera que era interés del despacho instructor escuchar la ampliación de la queja, se ordenó citarlos nuevamente y actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se suspendió la diligencia y se reprogramó para el día nueve (09) de diciembre de 2019, a partir de las 10:30 de la mañana. En la fecha referida se reinstaló la correspondiente audiencia, procedió el despacho ponente a dejar constancia de la inasistencia del Ministerio Público y a recibir la ampliación de la queja de los quejosos, respecto del señor José Aicardo Santa Cardona quien señaló, que el día 10 de octubre del 2019 el despacho instructor recibió ampliación de esta vía escritural13. Le preguntó que, si se ratificaba de su contenido, frente a lo
que el citado señor indicó aceptar en todo el contenido. Ampliación de Carolina Santa Echavarría (minuto 3:00: y siguientes)14: Manifestó que la queja contra él abogado URRUCHURTU SÁNCHEZ obedece al fraude procesal que se llevó a cabo en la causa mortuoria que se adelanta en el Juzgado Tercero de Familia con numero de radicado 2017-317, el cual trata de una sucesión de un bien inmueble a nombre de su padre, manifestó que el inicio del proceso de sucesión se dio bajo falsedades, diciendo que la señora MARTHA CECILIA 12 Archivo 07CdFolio178 expediente digital, cuaderno de primera instancia. 13 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo 01 folios digitales del 151 al 198 14 Archivo 08CdFolio240 (2017-658 105), expediente digital cuaderno principal P á g i n a 8 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ECHAVARRIA MUÑOZ, madre de la denunciante, es cónyuge supérstite al fallecer su padre, lo cual es totalmente falso, porque existió una sentencia de divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal que se realizó en el año 2001.
Manifestó que el profesional ABELARDO URRUCHURTU tiene claridad del asunto, puesto que es el compañero sentimental de la señora ECHAVARRIA MUÑOZ, mucho antes de que se diera la sentencia de
divorcio mencionada. El despacho instructor solicitó a la quejosa aportar las documentales exhibidas en la audiencia para ser valoradas como pruebas en el proceso disciplinario. Otorgada la oportunidad procesal al encartado para interrogar a la quejosa, el togado le solicitó indicar cuales ”artimañas” desplegó frente a los hechos señalados en la queja, sobre lo cual la deponente mencionó una serie de eventos relacionados con la invasión de la residencia por parte de su señora madre; contra preguntada por el disciplinado en cuanto si ella tenía pruebas de que él hubiese intervenido en los hechos indicados, la quejosa manifestó que no tenía prueba alguna pero que ella consideraba que él en su condición de abogado y compañero sentimental de la señora Echavarría debió asesorarla para no incurrir en ese tipo de conductas. El Magistrado instructor le concedió la palabra al señor JOSÉ SANTA CARDONA, con el fin de que presentara pruebas documentales, a lo cual manifestó que aportaba sobre los ataques ocasionadas por el abogado ABELARDO URRUCHURTU, entre ellas, querella por infracción P á g i n a 9 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN al régimen urbanístico por la construcción que adelantó en el segundo piso del inmueble objeto del proceso de sucesión; circunstancia respecto de la cual, el magistrado ponente indicó que se trataba de hechos
nuevos a los referidos en la presentación inicial de la queja, razón por la cual le concedió la palabra al disciplinado para que se pronunciase sobre las declaraciones del quejoso, frente a lo que este adujó haber actuado en cumplimiento del mandato conferido por sus poderdantes. Finalizada la ampliación de las quejas se dispuso la suspensión de la diligencia y su reanudación para el 20 de marzo de 2020 a partir de las 11:30 a.m. En atención a las medidas sanitarias , fueron suspendidos los términos en los asuntos judiciales de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 inclusive, a partir del 1° de julio del 2020, se reactivaron los términos, y dado que en el presente asunto se tenía programada audiencia para el 20 de marzo del referido año, se hizo necesario fijar nueva fecha para continuación, el día veintiuno (21) de julio de 2020 a las nueve (09:00) de la mañana. En el expediente digital obra a folio 283 del expediente digital 13001110200020170065802, carpeta 01primerainstancia, archivo 01CuadernoPrincipal, acta de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 21 de julio de 2020, sin embargo no obra en el legajo archivo digital con los audios de la mencionada diligencia, en el acta se consignó que una vez instalada la diligencia y verificada la asistencia, el Magistrado instructor ordenó suspenderla dada la inasistencia de la representante del Ministerio Público, de quien se había solicitado una P á g i n a 10 | 46
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN agencia especial en el trámite del proceso disciplinario, en consecuencia ordenó la actualización de antecedentes del togado encartado y reprogramó para el día 25 de agosto de 2021.
Obra en el dossier disciplinario constancia secretarial del 24 de julio de 2020 a folio 284 del expediente digital 130011102000201700658 02, carpeta 01primerainstancia, archivo 01CuadernoPrincipal, en la que la Auxiliar Judicial Kelly Leiva Cubillos, informó que, no fue posible obtener el audio de la audiencia señalada y con fundamento en la constancia secretarial el Magistrado instructor en auto del 24 de julio de 2020 dispuso realizar nuevamente la audiencia, convocando la misma para el 14 de agosto de 2020. Aun cuando el Magistrado ponente omitió señalar en el audio la fecha y hora en la que se instaló la audiencia, en el archivo digital se evidencia en los primeros tres segundos de grabación, que la misma se llevó a cabo el 2020-08-14 UTC 8:57. Instalada la audiencia en la fecha establecida, se dejó por el ponente, constancia que a ese diligenciamiento asistieron el disciplinable, también la señora CAROLINA SANTA ECHAVARRIA, el señor JOSE SANTA CARDONA, no así la representante del Ministerio Público. El Magistrado instructor dejó constancia en el minuto 5:07 de la
grabación15, que por fallas de la plataforma “streming” en la última audiencia que se celebró en el proceso no se pudo grabar, razón por lo cual le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que 15 Archivo 09CdFolio264 expediente digital, cuaderno de primera instancia. P á g i n a 11 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN argumentara lo que él considerara necesario para el ejercicio de su defensa.
Señaló el disciplinado a partir del minuto 11:00 de la grabación16, que en sus manos reposaba un “documento” en el que él como autoridad competente profirió decisión inhibitoria, respecto de una queja que versa sobre las mismas causas, hechos y entre las mismas partes, por lo que en criterio del disciplinado debía aplicarse la institución jurídica procesal de la cosa juzgada, pues en el vocativo de referencia 2017-848 ya hubo pronunciamiento en el que se ordenó la terminación anticipada de la investigación. Frente a los hechos señalados en la queja manifestó que, en el proceso de sucesión, así como en los demás en los que ha representado a sus mandantes, no ha incurrido en ningún fraude procesal. Concedida la oportunidad al togado para interrogar al señor José Aicardo Santa, preguntó al quejoso ¿qué indicara en que proceso se le había señalado de incurrir en fraude procesal?, el señor Santa respondió que,
en el proceso de sucesión 2017-317, él como abogado había hecho pasar a la señora Martha Echavarría como si fuera esposa del hermano, cuando era conocedor que desde el 2001 existía sentencia de divorcio, hecho del cual el abogado tenía conocimiento pues sostiene una relación sentimental con la referida señora, en criterio del quejoso ese comportamiento constituye un fraude procesal. Refirió como complemento a la respuesta que, en el señalado proceso que cursa en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena, se repuso el auto admisorio para en su lugar decidir un auto del 11 de diciembre de 2017 16 Ibídem. P á g i n a 12 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “PRIMERO: Reponer el numeral quinto de la providencia de fecha 16 de julio de 2017 y en su lugar no reconocer a la señora MARTHA CECILIA ECHAVARRÍA MUNOZ como cónyuge supérstite en la presente sucesión” Acto seguido, el Magistrado dispuso, citar a la señora SINDY PAOLA SANTA para que hiciera presencia en la próxima fecha, lo anterior, a través del disciplinable y reiteró la necesidad de una agencia especial que solicitó desde el inicio de la causa disciplinaria al Ministerio Público.
Se suspendió la audiencia y se fijó como nueva fecha el dos (2) de
diciembre de 2020 a las 10:30 de la mañana. Instalada la diligencia, se dejó constancia que asistieron todos los convocados, incluyendo los quejosos, la declarante y la representante del Ministerio Publico. La magistratura procedió a escuchar en declaración a la señora SINDY PAOLA SANTA17, inició el instructor realizando preguntas a la declarante, a lo que respondió que actualmente se están llevando varios procesos, uno de sucesión, otro de pertenencia que instauró su hermana, también se está llevando un proceso de prescripción promovido por José Santa Cardona, por último señaló que el quejoso ha realizado múltiples denuncias ante la fiscalía tratando de perjudicarla y también al investigado, quien es su abogado de confianza. Posteriormente, el ponente le dio la palabra a la representante del Ministerio Público doctora FABIOLA ACEVEDO, quien preguntó sobre las particularidades del divorcio que se adelantó entre sus progenitores, 17 Archivo 12CdFolio299 expediente digital, cuaderno de primera instancia. P á g i n a 13 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN señaló la declarante que efectivamente existió sentencia de divorcio entre sus padres y que en ella se reconoció a su señora madre como propietaria del 50% del inmueble objeto del proceso de sucesión, el ponente le otorgó al disciplinado la oportunidad de preguntar a la
declarante, sin embargo decidió no hacerlo. El Magistrado instructor le concedió la palabra a la señora CAROLINA SANTA ECHAVARRIA, para que realizara una pequeña intervención y aclarara ciertas cosas, manifestó la deponente que existió un proceso que finalizó con una sentencia de divorcio en el que se liquidó el haber conyugal, señaló que el togado encartado convive con su señora madre la señora Echavarría Muñoz desde hace 20 años y desde el fallecimiento de su padre en el 2017, han intentado apropiarse de los bienes objeto de la sucesión, que es por ello que el abogado Urruchurtu ha iniciado en representación de su hermana y de su madre un proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena y que es allí donde han pretendido que se reconozca como heredera a su señora madre, cuando bien sabe el abogado que ella para el año 2017 no era cónyuge del señor Mario Santa. Manifestó que se estaba haciendo la repartición de la herencia a través de la sucesión, siendo un proceso que aún no tiene fallo y está en trámite en el referido Juzgado, iteró la quejosa que la razón por la que ellos presentaron la queja , fue porque el abogado consciente del estado civil de la señora Echavarría Muñoz indujo en error al Juez de conocimiento, pues la hizo pasar como cónyuge supérstite en la presentación de la demanda y solo tras la intervención de ellos como interesados, es que el Juez de Familia puede conocer el divorcio y la P á g i n a 14 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN liquidación de la sociedad conyugal, lo cual condujo a que se repusiera el auto admisorio excluyendo a la señora Martha Echavarría de la sucesión.
Se suspendió la audiencia y se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el trece (13) de abril de 2021 a las 8:30 de la mañana. Instalada la audiencia, se dejó constancia que asistió el investigado, también José Aicardo Santa Cardona, no así la representante del Ministerio Público. El ponente puso de presente que el disciplinable allegó alegatos escriturales, por lo cual le concedió la palabra al doctor ABERLARDO URUCHURTU SÁNCHEZ, a fin de que convalidara el escrito defensivo que envió al despacho, procedió entonces el disciplinado a exponer su escrito18. Indicó que surtido el recurso de apelación que atacaba el auto inhibitorio que decretó el Seccional en primera instancia, el Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior definió el marco de lo que era objeto del proceso disciplinario, por lo que indicó que frente a lo referido en el escrito de queja, nunca actúo en las diligencias donde se presentaron los hechos relacionados con la perturbación y los daños al bien inmueble objeto del proceso de sucesión, que como lo refirieron las testigos convocadas, quien materializó los daños en el bien fue su
poderdante y que por tanto a él no le cabía responsabilidad disciplinaria. 18 Archivo 13CdFolio326 expediente digital, cuaderno de primera instancia P á g i n a 15 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto los demás hechos que surgieron a lo largo de las audiencias practicadas, indicó que, siempre actuó con fundamento en los circunstancias puestas en conocimiento por las poderdantes, que además actuó en cumplimiento de las facultades de los abogados, interpuso cada uno de los procesos e intervino en los mismos, garantizando una defensa técnica de los intereses de sus clientes, que no obra en el plenario prueba alguna de que él haya actuado bajo las premisas del fraude procesal y que por tanto hasta la fecha no se le ha declarado la comisión de tal delito o comportamiento que sea objeto de causa disciplinaria.
Se suspendió la audiencia y se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 28 de abril de 2021 a las 2:00 p.m. En la calenda señalada, se dejó constancia que a ese diligenciamiento asistió el disciplinado, el apoderado del quejoso, no asistió la representante del Ministerio Público y tampoco el quejoso, acto seguido el Magistrado le concedió la palabra al disciplinable para que indicara sus generales de ley, luego el ponente reconoció personería jurídica al
doctor Jean Doménico Cadena García. Posteriormente, la Magistratura realizó la calificación provisional, para lo cual hizo un recuento de los hechos sucedidos en este asunto, y determinó que el disciplinado eventualmente incurrió en la conducta disciplinaria relacionada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 del 2007, que señala: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: P á g i n a 16 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
(…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…)” Conducta que se imputó a título doloso, por presentar escritos ante el juzgad
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