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CNDJ - F13001110200020170066101ADJUNTA20220418135704-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170066101ADJUNTA20220418135704-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3770

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. seis (6) de abril de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 130011102000 2017 00661 01 Aprobado, según Acta n.° 028 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta del proceso adelantado en contra del abogado Fermín Antonio Rambal Herrera, declarado responsable y sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión mediante sentencia del 17 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bolívar2, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, de no ser porque se advierte 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Orlando Díaz Atehortúa, en sala con la magistrada Derys Villamizar Reales. la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria

que impone ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La actuación disciplinaria se originó en la orden de remitir copias que adoptó el juez sexto penal del circuito con funciones de conocimiento de Cartagena en audiencia del 23 de agosto de 2017, en el curso del proceso penal con radicado n° 130016001129 2011 04708 00, con el fin de investigar la conducta del abogado Fermín Antonio Rambal Herrera dada su reiterada ausencia a las sesiones de audiencia convocadas en la causa penal, sin justificación alguna.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe3 y acreditada la calidad de abogado del investigado4, mediante auto del 12 de septiembre de 20175 el magistrado instructor de primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.

En ausencia del disciplinado, fue fijado doble edicto emplazatorio6, a cuyo término, mediante providencia del 20 de febrero de 20187, se le declaró persona ausente, con la consecuente designación de un defensor de oficio. Sin embargo, se produjo el relevo consecutivo de las personas designadas para este encargo, quienes invocaron la imposibilidad de aceptar o, sencillamente, no fueron ubicados para cumplir con el acto de la notificación. 3 Acta individual de reparto del 25 de agosto de 2017, visible en el archivo 02 de la carpeta de primera instancia, expediente digital 4Certificado n.° 235749 del 6 de septiembre de 2017, visible a folio 05, «archivo 01», carpeta primera

instancia, expediente digitalizado. 5Archivo 03, ibidem. 6 Desfijado la primera vez el 23 de noviembre de 2017 y la segunda el 2 de febrero de 2018. 7Folio 24, ibidem. P á g i n a 2 | 12 Por más de dos (2) años el ponente intentó celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que finalmente fue instalada el 20 de enero de 20208. En esa oportunidad se decretaron de pruebas y el 17 de marzo de 20219, con la asistencia de Pedro Mario López Beltrán como defensor de oficio, se formularon cargos al abogado Rambal Herrera por la infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesiones, en concreto, al dejar de asistir en forma injustificada las audiencias del 20 de junio de 2016, 20 de septiembre del 2016, 10 de octubre de 2016 y 6 de febrero de 2017. Con esta conducta, presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1.°, artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, atribuida provisionalmente a título de culpa. Como prueba relevante, se advierte que el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena remitió el proceso con radicación 130016001129 2011 04708 00 que estuvo a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad y cursó contra Luis Fredy Mosquera Robira por el delito de porte de armas de fuego, expediente que fue archivado según lo ordenado en audiencia en audiencia del 5 de

octubre de 2017, luego de decretarse por el juez la prescripción de la acción penal10. A continuación, el 6 de julio de 2021 se cumplió la audiencia de juzgamiento11 con la presentación de los alegatos de conclusión por el defensor de oficio y, a continuación, pasó la actuación al despacho, para dictar sentencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Folio 162, ibidem. 9 Folio 213, ibidem 10 Folio 178, ibidem.

11Folio 223, ibidem. P á g i n a 3 | 12 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar emitió sentencia el 17 de agosto de 202112 y sancionó al abogado por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37, ibidem. Para llegar a esta conclusión, el a quo sostuvo que luego de revisar las diferentes inasistencias del abogado a las audiencias celebradas en el proceso penal antes referido, debía declararse la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la conducta omisiva que tuvo lugar el 20 de junio de 2016, en razón a que habían trascurrido más de cinco (5) años desde que este hecho tuvo lugar, pero no ocurría lo mismo en relación con las fechas de las otras conductas que fueron materia de formulación de cargos, conforme al siguiente análisis: Frente a la audiencia del 20 de septiembre de 2016, encontró que la

convocatoria fue notificada en estrados a los intervinientes según el registro que quedó en el expediente, lo cual denota que el investigado conocía el deber de asistir a la diligencia, convocada con tres (3) meses de anticipación. En esa medida, para la primera instancia no era aceptable que el abogado pretendiera excusarse en el día de la audiencia y sobre la hora en la que estaba prevista su realización, cuando la convocatoria se había previsto con suficiente tiempo. Luego, para el 10 de octubre de 2016, sucedió lo mismo: el abogado Rambal Herrera estuvo citado con suficiente tiempo y presentó excusa en el mismo día de celebración de la audiencia. Finalmente, la primera instancia encontró que para el 6 de febrero de 2017 el juzgado penal hizo la citación al abogado de manera personal, quedó registro de la entrega con su firma en señal de recibo, de 12Folio 81 a 94, ibidem. P á g i n a 4 | 12 manera que no fueron aceptables las explicaciones brindadas por el disciplinado para dejar de asistir, en razón al carácter reiterado de las conductas y la correcta convocatoria del acto procesal. Finalmente, agotado el estudio de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, la primera instancia impuso aquella consistente en suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Proferida la sentencia, se surtió su notificación a los intervinientes a través de canales electrónicos13 y venció en silencio el término para presentar recurso de apelación14. El expediente se remitió a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial para agotar el grado jurisdiccional de consulta.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En la constancia del 10 de marzo de 2022 quedó registró de que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del

Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta, a la luz de las previsiones del artículo

13Folios 239 a 246. Se comunicó la decisión por el medio más expedito. A los siguientes correos electrónicos: al disciplinable al ferambalserpico03@hotmail.com; al defensor especial mariolopezjuridica@hotmail.com; al Juzgado Sexto Penal del Circuito j06pctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; y a la representante del Ministerio Público dbuiles@procuraduria.gov.co. 14 Folio 247, ibidem. P á g i n a 5 | 12 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están

referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas P á g i n a 6 | 12 cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de

texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Analizados el verbo rector de la falta por la que se sancionó al investigado y la fecha de la realización de la conducta objeto de la sanción, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 6 de febrero de 2022, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 12 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido

consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—15 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación16, debe aplicarse por integración normativa17 el artículo 30 15Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad.

16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de P á g i n a 8 | 12 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»18. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 6.2 Caso concreto En el presente asunto, la conducta del abogado Fermín Antonio Rambal Herrera materia de sanción disciplinaria consistió en dejar de asistir a las audiencias programadas dentro del proceso penal radicado n.° 1300160011292011 04708 a cargo del juez sexto penal del circuito de Cartagena, sin que mediara algún tipo de justificación. El profesional del derecho dejó de asistir a las audiencias convocadas

para los días 20 de septiembre del 2016, 10 de octubre de 2016 y 6 de febrero de 2017, conductas que configuraron la falta de carácter instantáneo prevista en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, cometida por el disciplinado en cada una de las fechas en las que omitió cumplir con el deber de asistir a las audiencias penales. Por lo tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las faltas instantáneas por la que se sancionó al disciplinable, en todo caso, tuvieron lugar hasta el 6 de febrero de 2017, última fecha en la que se produjo la conducta omisiva materia de reproche. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 18 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 9 | 12 disciplinaria, término que feneció el 6 de febrero del año 2022, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. Cabe precisar que el expediente digitalizado fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 10 de marzo del año 2022, cuando

había pasado poco más de un mes desde que tuviera lugar la prescripción de la acción disciplinaria que aquí se declara. De esa manera, en atención a la hipótesis prevista en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del abogado Fermín Antonio Rambal Herrera, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones a los jurídicamente interesados, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 10 | 12

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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