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CNDJ - F13001110200020170068802ADJUNTA20221202084704-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170068802ADJUNTA20221202084704-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020170068802 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Manuel Padaui, contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de abril de 2022, en la que decretó la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado DARÍO RENDÓN PINEDA. HECHOS INVESTIGADOS El señor Luis Manuel Padaui formuló queja por las presuntas irregularidades del abogado DARÍO RENDÓN PINEDA al interior del proceso con radicación No. 2016-07988, adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, donde actuaba como apoderado de Darío Rendón Cano y Nicolás Rendón Pineda -su padre y hermano-, por el delito de estafa, donde al parecer: i) dilató el trámite al solicitar aplazamientos de las audiencias programadas para el 12 de julio y 21 de septiembre de 2021, ii) planteó argumentos de defensa que no correspondían a la realidad, iii) incurrió en un acto fraudulento al extender el 6 de octubre 1 Magistrada instructora: Derys Villamizar Reales. A 6521

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Radicación N° 13001110200020170068802 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de 2021 una solicitud conciliatoria inviable, ofreciendo un bien que se encontraba con pendientes. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad del abogado DARÍO RENDÓN PINEDA2, en providencia del 14 de septiembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra3. Inicialmente, en audiencia del 23 de enero de 2019, se decretó la terminación anticipada de la investigación4, decisión que fue apelada y luego revocada por el ad-quem el 12 de agosto de 20205. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en una primera sesión el día 13 de octubre de 20216, en la cual, la magistrada instructora ordenó la ruptura de la unidad procesal y fijó el objeto de la investigación respecto de los hechos acaecidos en el proceso del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, disponiendo la remisión por competencia frente a presuntos comportamientos en trámites adelantados en el Juzgado 86 Civil Municipal y en la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá. Acto seguido, Luis Manuel Padaui Ortiz amplió la queja7, se ratificó y manifestó que el disciplinado defraudó a la administración de justicia,

cuando en su calidad de defensor en el proceso penal adelantado 2 Quien según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.113.687.790 y es titular de la tarjeta profesional de abogado No 239380, del Consejo Superior de la Judicatura. Folio 12 – Archivo Digital No 001Cuaderno Principal 2017-688 3 Folio 034 – Archivo Digital 001 – Cuaderno Principal 2017-688 4 Folios 097-098 – Archivo Digital 001 – Cuaderno Principal 2017-688 5 Con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. 6 Carpeta Digital No005Audiencia 13 Octubre de 2021 7 Récord 5:36 Carpeta Digital No005Audiencia 13 Octubre 2021 P á g i n a 2 | 11 A 6521

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Radicación N° 13001110200020170068802 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS contra su padre y hermano, afirmó que la persona que “compró un lote de 7 hectáreas”, objeto de estafa, era su consanguíneo Nicolás Rendón Pineda, pero en realidad quien adquirió la propiedad fue la Sociedad Arkas. Agregó que el letrado propuso arreglar la situación con la entrega de una hectárea de tierra de un familiar, pero se advirtieron las siguientes limitaciones: i) el predio tenía un gravamen hipotecario, ii) el folio de

matrícula fue bloqueado por orden de la Corte Constitucional, por cuanto los que figuraban como propietarios habían desplazado a colonos y nativos, y iii) existía un proceso de clarificación de títulos adelantado por la Agencia Nacional de Tierras. Añadió, que el togado dilató el proceso, por cuanto solicitó el aplazamiento de diligencias bajo la excusa de estar enfermo, al igual que los implicados, buscando que la acción penal prescribiera. El 20 de enero de 2022 se escuchó al letrado en versión libre8, donde manifestó que lo expuesto por el denunciante carecía de veracidad, porque las solicitudes de aplazamiento que elevó estaban amparadas en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, como lo fueron complicaciones médicas que generaron incapacidades. Al cartulario se allegaron como pruebas documentales: incapacidades del disciplinado libradas por la clínica Country de la ciudad de Bogotá del 23 al 25 de diciembre de 2020, 12 al 15 de julio y 5 al 7 de agosto de 20219, y copia del expediente del Juzgado Sexto Penal del Circuito 8 Récord: 10:12 Carpeta Digital No 009 – Audiencia 20 Enero de2022. 9 Folios 5-8 Archivo Digital No 11Respuesta Clínica Country P á g i n a 3 | 11 A 6521

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Radicación N° 13001110200020170068802

ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

con Funciones de Conocimiento de Cartagena con radicación No. 2016-0798810. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de abril de 202211, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar ordenó la terminación anticipada a favor del profesional DARÍO RENDÓN

PINEDA.

Realizó una valoración de las pruebas para concluir que el objeto de reproche se diversificaba en tres aspectos: i) la dilación del proceso penal, ii) los argumentos defensivos planteados por el togado, en procura de los intereses de sus representados, que al parecer no correspondían a la realidad y iii) un presunto acto fraudulento al extender una conciliación inviable, porque el bien ofrecido para satisfacer la reclamación económica se encontraba con limitaciones. Referente al primer punto, refirió que entre el 14 de octubre 2020 y 23 de marzo de 2022, se programaron un total de seis audiencias concentradas de proceso abreviado12, donde dos se suspendieron por confinamiento a causa del COVID 19, dos fueron realizadas y en las otras, el encartado y su hermano solicitaron el aplazamiento por enfermedad, aportando las incapacidades respectivas, las cuales fueron aceptadas por esa autoridad judicial, por tanto, el comportamiento del disciplinado no dio lugar a dilaciones. 10 Carpeta Digital No 07. 11 Magistrada instructora: Derys Villamizar Reales 12 Folios 28-35 Carpeta Digital No 7 Proceso Juzgado 6 Penal del Circuito – Expediente Darío Rendón Cano Y Otro

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Radicación N° 13001110200020170068802 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por otra parte, indicó que el ofrecimiento para conciliar provenía de los clientes, quienes eran los interesados en extinguir las implicaciones jurídicas del proceso, y no del abogado, quien sólo se limitó a exponer la propuesta, por tanto, si se estimaba lesiva, improcedente o no beneficiosa, la opción era aceptarla o no, como en efecto se dio, sin que pueda considerarse que con la sola extensión del ofrecimiento, el encartado incurriera en una falta disciplinaria. Advirtió que si en gracia de discusión, el inmueble ofrecido tenía dificultades jurídicas, lo que pudo acaecer es que no se materializara el acuerdo y por ende, se frustrara la intención conciliatoria. Ante el señalamiento de utilizar argumentos que no correspondían a la realidad, consideró que cuando un abogado asume la representación judicial de un ciudadano, su primera obligación es con este, y conforme al mandato conferido, debe exponer ante la autoridad competente las tesis defensivas que con su poderdante hayan diseñado. Así, concluyó que era inadmisible pretender que la estrategia de defensa del disciplinable y sus clientes debiera estar acompasada con la teoría del caso del apoderado del otro extremo o de la víctima. Finalmente, adujo que la obligación del profesional era servir como

vocero dentro del asunto jurídico y en la contradicción, de tal manera que el hecho de haber presentado argumentos defensivos en favor de los intereses de sus clientes, no constituía per se, una falta disciplinaria. P á g i n a 5 | 11 A 6521

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Radicación N° 13001110200020170068802 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el quejoso presentó recurso de alzada. Señaló que el despacho omitió valorar las manifestaciones realizadas por el abogado, cuando en una diligencia de preclusión aseveró que él “se valía de favores políticos para obtener decisiones en su beneficio”. Refirió que en consonancia con la prueba remitida por el juzgado, el disciplinado argumentó que su hermano era el comprador “de las 7 hectáreas de tierra”, objeto de estafa, a sabiendas que fue un tercero denominado Sociedad Arkas, actuando con deslealtad y engañando a la administración de justicia. Anotó que la magistrada tenía conocimiento de que en la ciudad de Bogotá, cursaba una investigación penal contra el disciplinado, donde participó junto a su papá y hermanos en la comisión del delito de estafa agravada. Manifestó que las acciones del letrado en el proceso penal, no se podían mirar desde lo individual sino en conjunto, porque, aunque justificó el aplazamiento de algunas audiencias, su intención era evitar

el desarrollo de estas e impedir a toda costa la realización de un arreglo. Afirmó, que no se podía eximir de responsabilidad al letrado respecto del ofrecimiento para conciliar, puesto que el predio estaba inmerso en problemas jurídicos, y añadió que era deber del abogado haber realizado un estudio minucioso de títulos antes de presentar la propuesta. P á g i n a 6 | 11 A 6521

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Radicación N° 13001110200020170068802 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En virtud del principio de limitación, se abordarán los tópicos planteados en la alzada y los vinculados a su objeto. En primer lugar, cabe precisar que el impugnante radicó el 19 de julio de la presente calenda, un memorial de ampliación de recurso de apelación13 el cual no será estudiado por esta Colegiatura, en atención a que la oportunidad para sustentar la alzada se agotó en la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el inciso 8°del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Sostiene el apelante, que la instructora no realizó una adecuada

valoración probatoria, porque desconoció unas afirmaciones del encartado, contenidas en la queja, donde refirió que él “se valía de favores políticos para obtener beneficios”. Sobre este punto, la comisión advierte que ni en la queja14 ni en su ampliación15, se encuentran referenciadas tales afirmaciones que sostiene el quejoso, además, su dicho en nada controvierte la decisión de la primera instancia. Consideró que existió una presunta conducta desleal y fraudulenta del letrado, cuando en sus argumentos de defensa dentro del proceso 13 Folios 1-9 Carpeta Digital Segunda Instancia - Archivo Digital No 006 –Anexo Oficio 14 Folios 5-11 Archivo Digital No 001 – Cuaderno Principal 2017-688 15 Record 5:36 Carpeta Digital No 005 – Audiencia 13 de Octubre de 2021 P á g i n a 7 | 11 A 6521

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Radicación N° 13001110200020170068802 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS penal, indicó que su hermano era dueño del inmueble que desencadenó la presunta estafa, a sabiendas que el propietario era un tercero. Frente a este argumento, comparte esta Comisión lo señalado por el a quo, en el sentido que el togado contaba con libertad e independencia en la forma de desarrollar su estrategia de defensa, lo que permite obviar los datos o hechos que considere en pro de ejercer una eficaz representación de los intereses de sus clientes, ahora bien, si el

quejoso, quien además tiene formación de jurista, consideraba que era una afirmación equívoca, debió apelar al principio de contradicción y aportar la probanza que permitiera develar quién era realmente el propietario del bien, en todo caso, se trata de una situación que competía dilucidar al juez penal de la causa y no a esta jurisdicción. En cuanto al trámite penal adelantado contra el disciplinado en la ciudad de Bogotá, la seccional de origen fue clara al inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ordenar la ruptura de la unidad procesal delimitando la investigación frente a lo sucedido en la ciudad de Cartagena, por tanto, en nada contribuye este planteamiento a controvertir la decisión apelada. Ante la presunta conducta del togado encaminada a dilatar el proceso penal, revisado el acervo probatorio, específicamente la copia de ese plenario, se establece que fueron programadas las siguientes audiencias: FECHA DE AUDIENCIA DESARROLLO 14 de octubre de 202016 Reprogramada por emergencia sanitaria. 16 Folio 29 – Carpeta Digital #007Proceso Juzgado 6 Penal del Circuito – Expediente. Darío Rendón C. P á g i n a 8 | 11 A 6521

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Radicación N° 13001110200020170068802 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 17 de febrero de 202117 Reprogramada por emergencia sanitaria. 08 de abril de 202118 Realizada 12 de julio de 202119 Aplazada por incapacidad médica de uno de los

procesados, aceptada por el juzgado 21 de septiembre de 202120 Aplazada por incapacidad médica del disciplinado, aceptada por el juzgado. 23 de noviembre de 202121 Realizada Con lo anterior, se puede concluir que el togado solamente solicitó aplazamiento de una audiencia por incapacidad médica, la cual fue debidamente aceptada por el despacho penal, situación que no puede estar enmarcada en una causal de responsabilidad disciplinaria por ser una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, y mucho menos deriva en una posible dilación. En lo tocante a la propuesta conciliatoria, considera la Comisión que la actuación desarrollada por el encartado se limitó a exponer el ofrecimiento de sus clientes, y la potestad de aceptarlo o no, recaía en la contraparte, sin que la existencia de situaciones que limitaran la titularidad del predio ofrecido, traduzca automáticamente en un “acto fraudulento” o violación a los deberes éticos consagrados en la Ley 1123 de 2007 por parte del letrado, tampoco le era exigible hacer “estudios previos” frente a dichas afectaciones. Así las cosas, al no observarse actuar irregular del abogado DARÍO RENDÓN PINEDA que lo haga merecedor de un juicio de reproche disciplinario, la decisión apelada será CONFIRMADA integralmente. 17 Folio 30 – Carpeta Digital #007Proceso Juzgado 6 Penal del Circuito – Expediente. Darío Rendón C. 18 Folio 31 – Carpeta Digital #007Proceso Juzgado 6 Penal del Circuito – Expediente. Darío Rendón C.

19 Folio 32 – Carpeta Digital #007Proceso Juzgado 6 Penal del Circuito – Expediente. Darío Rendón C. 20 Folio 33 – Carpeta Digital #007Proceso Juzgado 6 Penal del Circuito – Expediente. Darío Rendón C. 21 Folio 34 – Carpeta Digital #007Proceso Juzgado 6 Penal del Circuito – Expediente. Darío Rendón C. P á g i n a 9 | 11 A 6521

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Radicación N° 13001110200020170068802 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual terminó anticipadamente el procedimiento adelantado contra el abogado Darío Rendón Pineda.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 10 | 11 A 6521

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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