CNDJ - F13001110200020170070301ADJUNTA20211111103607-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170070301ADJUNTA20211111103607-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 130011102000201700703-01 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa LINA FERNANDA DE LA OSSA ROMERO, contra el auto proferido el 14 de septiembre de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, decidió “abstenerse de formular cargos disciplinarios” contra el funcionario César Farid Kafury Benedetti, Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena para la época de los hechos y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de las diligencias en su favor. HECHOS La presente actuación se originó en la queja presentada el 31 de agosto de 20172 por la abogada Lina Fernanda de la Ossa Romero, con el objeto de que se investigara al funcionario César Farid Kafury Benedetti, Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. En síntesis, los hechos expuestos fueron los siguientes: 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ariel Sepúlveda Martínez y Orlando Díaz Atehortúa (Folio 146 c.o.). 2 Folios 1 a 7 c.o. El 17 de abril de 2017, la quejosa en calidad de apoderada judicial de
la Fundación Unidad de Cuidados Intensivos Doña Pilar - UCI Doña Pilar, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra COOMEVA E.P.S., asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 170-2017. Con ella se pretendía obtener el pago de las facturas de venta emitidas por concepto de servicios médicos prestados a los afiliados de la entidad promotora de salud demandada. El 2 de mayo de 2017, previo a la decisión de admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, la quejosa radicó un memorial en la secretaría del despacho aludido, allegando copia de la providencia proferida el 24 de abril de 2017 por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. En esta decisión se acogió el que fuese el más reciente criterio de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en auto de 23 de marzo de 2017, sobre el conflicto de competencias para conocer de una demanda ejecutiva fundada en facturas de venta por concepto de prestación de servicios médicos, otorgando dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Sin embargo, a través de proveído del 17 de mayo de 2017, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena resolvió rechazar la demanda y apartarse de lo decidido por la Alta Corte. La quejosa aseveró que esto constituía una vulneración al principio de seguridad jurídica, en tanto el funcionario judicial incurrió en un defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente judicial. Si bien reconoce la posibilidad de que jueces de inferior jerarquía se aparten del precedente fijado por una Alta Corte, esto debe obedecer a una argumentación sólida y rigurosa, que no estimó haber hallado en la providencia emitida por ese despacho judicial. P á g i n a 2 | 12 ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 31 de agosto de 20173 al Magistrado Sergio Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. No obstante, la queja fue trasladada el 11 de septiembre de 20174 al Magistrado Roberto Pérez Caballero. Mediante proveído del 3 de octubre de 20175, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de César Farid Kafury Benedetti, en calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena para la época de los hechos. El 2 de noviembre de 20176 el investigado presentó un escrito exponiendo alegaciones de carácter defensivo sobre el fundamento de la investigación disciplinaria. Basándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional7, adujo que no está vedado a los jueces apartarse del precedente fijado por los cuerpos colegiados de cierre. En el caso en concreto, su providencia señaló de forma directa y expresa su divergencia frente al último criterio asentado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, acogiendo los argumentos señalados en los salvamentos de voto de la decisión mayoritaria del 23 de marzo de
2017. De igual forma, controvirtió que la decisión adoptada por la Alta
Corte pudiese ser valorada como doctrina probable, ni siquiera como jurisprudencia, en tanto no fue proferida como tribunal de casación sino como autoridad encargada de dirimir conflictos de competencia. En esta etapa procesal se recopiló la siguiente prueba: 3 Folio 1 del archivo digital “03 acta de reparto y nota secretarial rad 2019-305”. 4 Folio 114 c.o. 5 Folios 24 y 25 del c.o. 6 Folios 47 a 51 c.o. 7 Hizo cita de las sentencias T-238 de 2011, C-836 de 2001. P á g i n a 3 | 12 Copia del auto de 17 de mayo de 20178 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Cartagena, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía bajo radicado No. 13001-31-03-004-201700170-00, El 25 de mayo de 20189 fue radicado un memorial por la quejosa, reiterando los argumentos principales de su escrito inicial y allegando copia de la providencia adoptada el 22 de mayo de 201810 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual se resolvió el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral y el Juzgado Cuarto Civil, ambos del Circuito de Cartagena, declarando como competente a este último. El 4 de marzo de 201911 fue proferido auto de cierre de investigación disciplinaria, notificado mediante Estado No. 17 del 26 de abril de 2019, sin que fuese recurrido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió mediante providencia del 14 de septiembre de 202012, abstenerse de formular cargos disciplinarios contra César Farid Kafury Benedetti, Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria. 8 Folios 123 a 128 c.o. 9 Folio 129 c.o. 10 Folios 130 a 133 c.o. 11 Folio 136 c.o. 12Archivo digital “auto terminacion indagacion rad 201-30520200317_14210440”. P á g i n a 4 | 12 Señaló el a-quo, después de citar algunas decisiones de la Corte Constitucional13, que si bien los jueces, como regla general, deben acatar y aplicar los precedentes fijados por las Altas Cortes, tal mandato no es absoluto. Una restricción absoluta de divergir de tales decisiones implicaría una vulneración al principio de autonomía judicial. Entrando al caso en concreto, no advirtió un quebrantamiento de los deberes impuestos al funcionario judicial, en tanto su decisión obedeció a fundamentos fácticos y jurídicos expuestos de manera cabal en su providencia, señalando directamente el criterio jurisprudencial del cual se apartaría. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa presentó dentro del término legal correspondiente recurso de apelación en contra del auto de 14 de noviembre de 2020, por las siguientes razones: Los jueces en sus providencias, en efecto, pueden apartarse de los precedentes judiciales, sin embargo, esto no es licencia para que
trasgredan los derechos de los usuarios de la administración de justicia. Encuentra inadmisible que, bajo la consigna de la autonomía judicial, se anteponga un criterio que contraría abiertamente lo dispuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Además, alegó que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena de manera errada interpretó que el proveído de la Alta Corte fue proferido como tribunal de casación cuando no era así, debido a que lo que se estaba resolviendo era un conflicto de competencias.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 13 SU354-2017, T-459 de 2017 y T-238 de 2011
P á g i n a 5 | 12 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de lo anterior, la actuación fue repartida el 31 de agosto de 202114 a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria en contra de funcionarios y empleados judiciales. En consonancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la Comisión revisará el recurso de apelación interpuesto por la quejosa únicamente respecto de los aspectos
impugnados y aquellos que le sean conexos, sin perjuicio de que se hallen causales objetivas de improseguibilidad que conlleven inexorablemente a la terminación del proceso disciplinario, o causales de nulidad que imperen su declaratoria. Caso en concreto. La quejosa a través del recurso de alzada disiente de la valoración realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues insiste en catalogar como irregular el auto de 17 de mayo de 2017 proferido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en el marco del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía bajo radicación No. 13001-31-03004-2017-00170-00. El reparo de la apelante es sencillo: el investigado se apartó arbitraria e injustificadamente de lo decidido por 14 Archivo digital “01 ACTA 13001110200020170070301”. P á g i n a 6 | 12 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el Auto APL26422017 del 23 de marzo de 2017, emitido dentro de las diligencias radicadas bajo el No. 110010230000201600178-00. Lo primero que habrá de dilucidarse es el concepto de doctrina probable y su diferenciación frente al precedente judicial, como un aspecto fundamental de los reparos presentados por la quejosa y de los argumentos del investigado. La doctrina probable se encuentra consagrada en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, en los siguientes términos: “Artículo 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de
derecho constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte variara la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”. Se trata, pues, de una regla interpretativa sobre una norma vigente establecida por parte de la Alta Corte en mención. Una condición elemental en la doctrina probable es que se construye a partir de sentencias que resuelven recursos extraordinarios de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. Esto excluirá, por supuesto, actos jurisdiccionales que no tengan este carácter, como lo es, en el presente caso, un auto. Por su parte, el precedente judicial es definido de manera clara y sucinta por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente P á g i n a 7 | 12 considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”15. Tiene aplicación cuando hay una identidad entre los presupuestos fácticos planteados en las decisiones de los órganos de cierre de la jurisdicción y los que hay en el caso que ha de resolver un juez. Sin embargo, nuevamente destaca un elemento imprescindible en tal definición: la sentencia. En conclusión, no puede hablarse en el presente caso ni de doctrina probable o precedente judicial pues no estamos frente a actos jurisdiccionales definitivos (sentencias), sino de una providencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió un conflicto de competencias.
Esto no implica o desdice que a través de autos se puedan unificar reglas en uno u otro sentido pues, finalmente, es una función connatural de las Altas Cortes servir de guía y establecer criterios unificadores en su jurisdicción para resolver tópicos de controversia o de una importancia preponderante. El Auto APL2642-2017 del 23 de marzo de 2017 proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cumple justamente esa función, al advertir que recogerá su anterior criterio para establecer un nuevo parámetro interpretativo frente a la competencia en la ejecución de títulos ejecutivos derivados de obligaciones del Sistema General de Seguridad Social. Por lo tanto, pese a no constituir ni precedente ni doctrina probable, si comporta un criterio unificador que deben atender los jueces en sus decisiones. Revisado el proveído objeto de análisis en el presente asunto, se extrae que el juez no oculta que hay una decisión de la Alta Corte sobre esta materia que varía la competencia, por el contrario, la cita in 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 25 de mayo de 2017 [ SU-354]. M.P. Iván Humberto Crucería Mayolo P á g i n a 8 | 12 extenso en su proveído. Aunque de forma imprecisa hace referencia a la doctrina probable, señala que en virtud de la autonomía judicial puede apartarse de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, justificando su posición en una interpretación que había consolidado el órgano de cierre con anterioridad, es decir, que no resultaba descabellada o eminentemente arbitraria pues hasta esa decisión, se había sustentado por la Corporación exactamente lo que señaló el
investigado, esto es, que la competencia para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad integral correspondía a los jueces laborales. La quejosa en su recurso de apelación recurre en varias ocasiones al argumento de que el juez de inferior jerarquía no podría apartarse de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia bajo una interpretación propia y particular. Este argumento raya con el principio de autonomía judicial que impera en nuestro ordenamiento jurídico, pues el acatamiento absoluto al criterio unificador de las providencias provenientes de los órganos de cierre de la jurisdicción implicaría de sí un sometimiento irrestricto a los órganos que funcional y jerárquicamente se encuentran por encima de un determinado juez, situación indeseable en un Estado Social de Derecho. Si como en el presente caso, hay un apartamiento de las pautas fijadas por la Alta Corte, pero media una justificación razonablemente admisible, no se está en presencia de una conducta irregular. En este orden de ideas, esta Corporación coincide con el a-quo que en el presente caso no se debe proseguir la actuación disciplinaria, sin embargo, se hace necesario modificar el resuelve primero de la decisión por la forma en que ha sido redactado. El Código Disciplinario Único no contempla la posibilidad de que la autoridad que ejerza la acción disciplinaria se abstenga de formular cargos contra un servidor público. Lo que señala el artículo 161 de esta codificación es lo siguiente: P á g i n a 9 | 12 “ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya
recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156”. En consecuencia, la autoridad debe decidir entre dos actuaciones: formular pliego de cargos u ordenar el archivo de la actuación. Si tal y como ocurre en esta actuación disciplinaria, no existe mérito para dar continuidad al proceso, debe ordenarse el archivo de las diligencias. A razón de ello, será modificado el resuelve del auto de archivo para adecuarlo a la norma disciplinaria en cita. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión adoptada el 14 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual se resolvió abstenerse de formular cargos disciplinarios contra César Farid Kafury Benedetti, Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena para la época de los hechos y el archivo definitivo de las diligencias en su favor, para en su lugar: a. ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de la investigación disciplinaria en favor de César Farid Kafury Benedetti, Juez Cuarto Civil del Circuito de P á g i n a 10 | 12
Cartagena para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. b. CONFIRMAR en todo lo demás el auto apelado.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para lo anterior se utilizarán los correos electrónicos del disciplinado y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 12
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12