CNDJ - F13001110200020170072301ADJUNTA20221201115413-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170072301ADJUNTA20221201115413-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2017 00723 01
Aprobado, según acta n.° 090 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Jorge Samhir Alvarado Manuel, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses mediante sentencia del 16 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar2 por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la configuración de una casual de extinción de la acción disciplinaria que impone ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario.
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala Dual conformada por los magistrados Orlando Diaz Atehortúa (magistrado ponente) Derys
Villamizar Reales.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCION DISCIPLINARIA La actuación disciplinaria se originó en la orden de remitir copias con fines de investigación disciplinaria adoptada por el juez primero penal del circuito de San Andrés en audiencia del 14 de agosto de 2017, en el proceso penal con radicado n.° 2014 – 00125 adelantado en contra de Joseph Pusey Jones por el presunto delito de homicidio y porte de armas de fuego.
La remisión de copias se sustentó en la injustificada ausencia del abogado Jorge Samhir Alvarado Manuel a las audiencias convocadas por el despacho penal en el asunto en el que fungía como defensor del acusado.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Radicado el informe3, y acreditada la calidad de abogado del investigado4, mediante auto del 3 de julio de 20185 el magistrado instructor de primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. En ausencia del disciplinado para notificarse del auto de apertura, se fijó edicto emplazatorio6 a cuyo término, mediante providencia del 10 de mayo de 20197, se declaró persona ausente, con la consecuente designación de defensor de oficio. 3 Folio del 4 al 9, del archivo denominado «01CuadernoPrincipal» de la carpeta «01PrimeraInstancia», del expediente digital. 4 Folio 11, ibidem. 5 Folios 13 y 14, ibidem. 6 Folio 19, ibidem.
7 Folio 39, ibidem. P á g i n a 2 | 11 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 26 de junio de 20188, oportunidad en la se dio lectura al informe, se escucharon las manifestaciones por parte de la defensora de oficio y se presentaron solicitudes probatorias. Así las cosas, la audiencia continuó en las sesiones del 5 de septiembre de 20189, 14 de junio10 y 9 de octubre11 de 2019, y el 14 de enero de 202012, de ahí que, una vez agotada la práctica de pruebas, se evaluó el mérito de la investigación y posteriormente se formularon cargos en contra del abogado Alvarado Manuel por la presunta infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2017, imputada a título de culpa. Como imputación fáctica, la primera instancia encontró que el abogado Ramírez Medina no asistió a las diligencias necesarias para llevar a cabo la audiencia de juicio oral programadas para los días 14 al 18 de agosto de 2017. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 4 de noviembre de 202013 y 19 de abril de 202214, con la presentación de los alegatos de conclusión por parte del disciplinado. 3.5. La sentencia de primera instancia se profirió el dieciséis (16) de mayo de 202215, decisión que se notificó por vía electrónica al disciplinado. Así, el abogado Alvarado Manuel presentó recurso de
8 Folios 48 y 49, ibidem. 9 Folios 68 y 69, ibidem. 10 Folios 85 y 86, ibidem. 11 Folios 101 y 102, ibidem. 12 Folios 146 y 147, ibidem. 13 Folio 194, ibidem. 14 Folio 368, ibidem. 15 Folios 370 al 382, ibidem. P á g i n a 3 | 11 apelación16 dentro del término legalmente establecido. Luego, el recurso fue concedido mediante auto del 11 de agosto de 202217.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Jorge Samhir Alvarado Manuel por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, encontró reunidos los presupuestos para pronunciarse frente a la omisión de asistir a las audiencias convocadas en el proceso a cargo del juez primero penal del circuito de San Andrés Isla en el que actuaba como defensor del acusado, actos convocados para los días 14 al 18 de agosto del año 2017, pese a estar debidamente notificado.
En segundo lugar, la primera instancia consideró que estaban reunidos los presupuestos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado por la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, en tanto dejó de asistir a las audiencias penales a las que fue debidamente convocado, hecho probado en la excusa por él
presentada sin que esta estuviese debidamente acreditada, conducta que tuvo implicaciones tales como la no realización de la audiencia de juicio oral, lo que ocasionó una dilación injustificada del proceso puesto que en «dichas audiencias se tenían programados la recepción de 12 testimonios, lo cual era vital y de suma importancia para el devenir del proceso penal y la situación de su defendido». En tercer lugar, el a quo encontró incumplido el deber de diligencia del defensor puesto que no atendió las diligencias encomendadas e 16 Folios 408 al 411, ibidem. 17 Folio 413, ibidem. P á g i n a 4 | 11 «incumplió con los lineamientos del ejercicio de la profesión, circunstancia que demuestra la antijuricidad de la conducta». Finalmente, se identificó la conducta endilgada a título de culpa, como resultado de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; por otra parte, agotado el estudio de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, la primera instancia impuso aquella consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del abogado disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria del 25 de julio del 2022, basado en el siguiente argumento: En tal sentido, alegó la prescripción de la acción disciplinaria puesto que la audiencia que originó la compulsa de copias se realizó el 14 de
agosto de 2017 y, por lo tanto, en aplicación del «articulo 24 del ritual procesal que orienta la actuación expresa con claridad que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, lo que se materializa el 13 de agosto de 2022».
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 11
Según constancia secretarial de reparto del veintiuno (21) de octubre de 202218, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales
de Disciplina Judicial. 7.1. Problema jurídico: Analizada la fecha de la realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 18 Archivo denominado «01 ACTA 13001110200020170072301», de La carpeta «02SegundaInstancia», ibidem. P á g i n a 6 | 11 ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el 18 de agosto de 2022 razón por la cual, para esa fecha, la actuación no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. - 7.2. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 7 | 11 [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de varias formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—19 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Tratándose de conductas de carácter omisivo, el plazo prescriptivo se cuenta a partir del momento en que cesa el deber de actuar, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de determinar si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley para tal efecto. 7.3. Caso concreto En el presente asunto, la conducta del abogado Jorge Samhir Alvarado Manuel consistió en dejar de asistir a las audiencias programadas en el curso del proceso penal radicado n.° 2014-00125 a cargo del juez
primero penal del circuito de San Andrés, sin que mediara algún tipo de justificación debidamente acreditada. El profesional del derecho dejó de asistir a las audiencias convocadas para para los días 14 al 18 de agosto de 2017, conducta que configuró una falta de carácter instantáneo prevista en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, cometida por el disciplinado en la fecha en la 19 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 8 | 11 que omitió cumplir con el deber de asistir a la audiencia en el curso del proceso penal. Por lo tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la falta instantánea por la que se sancionó al disciplinable, en todo caso, tuvo lugar hasta el 18 de agosto de 2017, fecha en la que se produjo la conducta omisiva materia de reproche. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 18 de agosto de 2022 fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado comoquiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. Cabe precisar que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el veinticinco (25) de octubre de 2022, cuando se
encontraba prescrita la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del abogado Jorge Samhir Alvarado Manuel, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el P á g i n a 9 | 11 destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 10 | 11
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11