CNDJ - F13001110200020170074801ADJUNTA20220810091350-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170074801ADJUNTA20220810091350-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5082
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000201700748 01 Aprobado según Acta No.59 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procedería a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado de las quejosas contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 11 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en favor de la abogada Ingrid del Rosario Fortich Herrera, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada.2 HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida por Sindy Paola Santa Echevarría y Martha Cecilia Echevarría Muñoz contra la abogada Ingrid del Rosario Fortich Herrera, quien promovió querella por perturbación a la posesión en Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada 1 de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Magistrada Ponente, doctora Derys Villamizar Relaes. A - 5082
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO favor de José Santa Cardona y Carolina Santa Echevarría, induciendo en error a los agentes de policía y demás funcionarios presentes en la diligencia llevada a cabo el 18 de junio de 2017, despojando irregularmente del bien inmueble a sus propietarias las hoy quejosas, hecho que se le atribuye a la disciplinada. En síntesis, indicaron que el disenso versaba en la mala fe de la togada al entregar unos documentos a los agentes de policía que intervinieron en la diligencia de la querella. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Ingrid del Rosario Fortich Herrera identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.464.289 es portadora de la tarjeta profesional de abogada No.79.644 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. El magistrado mediante auto del 18 de octubre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley la disciplinable fue declarada persona ausente y se le designó defensora de oficio4. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 19 de febrero, 18 de julio de 2019, 18 de marzo y 11 de mayo de 20215
oportunidad procesal, en la cual se recaudaron entre otras pruebas las siguientes:
1. Acta de la diligencia aludida en la queja por la Inspección de
Policía Distrital Comuna. Folio 13 del C.P 1ª instancia. 3 Folio 28 del C.P. 4 5 Folio 59, 75, 221 y 247 del C.P. 2 A - 5082
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2. Informe pormenorizado del trámite de querella por perturbación a la posesión instaurada por Carolina Santa Echeverria y José Santa Cardona contra Martha Cecilia Echeverria y otros.
3. Copia de la solicitud de medida de protección del 5 de abril de 2017, bajo el radicado No. 2017-80112 por parte de Carolina
Santa Echevarría.
4. Copia de la denuncia por falso fraude procesal promovida por Carolina Santa Echevarría contra las quejosas y su apoderado.
5. Copia de la denuncia por falso testimonio y fraude procesal promovida por Carolina Santa Echevarría contra Linei
Cárdenas Cárdenas.
6. Copia de la demanda de sucesión del causante Mario de Jesús Santa Cardona, padre y excónyuge de las quejosas.
7. Ampliación y ratificación de queja por parte de Sindy Paola Santa Echevarría y Martha Cecilia Echevarría Muñoz: expusieron uniformemente que la investigada el día de la
diligencia les aseguró que todos los testigos que tenían eran falsos y los presentes le dieron credibilidad, pese que conocían bien que Martha Echevarría era propietaria del 50% del bien. Agregaron que el día 15 de junio de 2017 la disciplinable entregó una documentación a los policías induciéndoles en error, dado que no pertenecían a ningún caso instaurado por ella, entre los cuales obra la solicitud de medida de protección a favor de Carolina Santa Echevarría. 3 A - 5082
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Que José Santa Cardona quería adueñarse del predio y por ello ha instaurado una serie de demandas, como la de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por lo que ellas querían entorpecer la posesión irregular de los clientes de la disciplinable.
8. Testimonio de Carolina Santa Echevarría: afirmó ser cliente de la disciplinable y relató los pormenores de la diligencia aludida por las quejosas, sostuvo que su madre y hermana no vivían en el bien y que luego de que su padre falleciera estas irrumpieron en la vivienda y colocaron un candado, prohibiéndole la entrada, escenario que le puso al tanto a la disciplinable y por ende, al reemplazarlo se presentó el conflicto ante lo cual la disciplinable concurrió por solicitud de ella y en esos términos argumentó como ella detentaba la posesión del
bien. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 11 de mayo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario seguido contra la abogada Ingrid del Rosario Fortich Herrera al considerar que sus actuaciones no se enmarcan en irregularidad manifiesta que amerite reproche disciplinario. Del análisis de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, infirió el a quo que el actuar de la investigada, en lo que atañe a los hechos expuestos en el escrito de la queja, no se adecuan en ninguna de las faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 4 A - 5082
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2007, toda vez que, en el plenario no se acreditó de forma si quiera sucinta como la abogada indujo en error a los policías intervinientes en la diligencia de perturbación a la posesión del 18 de junio de 2017. Lo anterior, al considerar que la disciplinable, simplemente elevó como soporte de requerimiento los intereses de sus clientes y no porque los agentes de policía interpretaran de una u otra manera los documentos proporcionados, se puede reputar falta disciplinaria, dado que la órbita de discernimiento de parte de aquellos escapa del control de la disciplinada. De todas maneras, la entrega de unos documentos por parte de la
abogada a los agentes de policía que intervinieron en la diligencia de la querella, no fueron tachados de falsos, adulterados o espurios, todo lo contrario, estos hacen alusión a otro asunto legal relacionado de forma indirecta con los motivos que demandan interés en el asunto. Al respecto, el a quo consideró justificada la actuación de la abogada quien desarrolló el encargo encomendado en términos éticos sin desbordar la órbita de su autonomía profesional, sin obrar de mala fe o sin ser responsable de lo interpretado por los policías o demás funcionarios intervinientes en el trámite de la querella policiva. DE LA APELACIÓN El apoderado de las quejosas notificado de la decisión adoptada en precedencia promovió recurso de apelación insistiendo en los hechos narrados en la queja, enfatizó que “la violencia se ha generado porque el señor José Santa Cardona, quiere adueñarse del bien a como dé lugar, y ha instaurado una serie de demandas, entre ellas, una de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y ellas madre e hija 5 A - 5082
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(las quejosas) están reclamando sus derechos sobre el bien, es por ello, que ellas le están perturbando la posesión arbitraria que tienen sobre el bien o la mera tenencia”. Adujó que la disciplinable conocía muy bien la situación del bien y que incurrió en actuaciones de mala fe al defender la causa de sus clientes,
amplió el espectro de su denuncia a presuntas irregularidades de la hoy investigada que no fueron expuestas en la queja.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procedería a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado de las quejosas contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 11 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en favor de la abogada Ingrid del Rosario Fortich Herrera, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. 6 A - 5082
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el caso materia de estudio tenemos que las quejosas se dolieron por presuntas irregularidades por parte de la abogada en la diligencia llevada a cabo el 18 de junio de 2017, cuando se produjo el desalojó del inmueble.
Pues a juicio de aquellas, la entrega de unos documentos por parte de la abogada a los agentes de policía que intervinieron en la diligencia, fue un hecho de mala fe. Visto lo anterior, se observa que la actuación sensible de ser investigada por parte de esta jurisdicción acaeció hace más de cinco años, por cuanto el disenso de la queja se centró en la diligencia de desalojo del 18 de junio de 2017, cuando, al parecer, la investigada indujo en error a los policías que intervinieron en la querella, obrando así de mala fe; contexto fáctico sobre el cual a la presente, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria de conformidad a los artículos 23 numeral 2 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En el anterior orden de ideas y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de información que, la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. Por otro lado, es menester indicar que en el recurso de apelación fueron esbozadas otros hechos que no fueron expuestos a la primera instancia, ni mucho menos estudiados, razón por la cual debe esta instancia no emitir concepto de fondo; de persistir en planteamientos ajenos a este asunto, las quejosas están en todo su derecho de promover una nueva queja, se itera, únicamente por hechos distintos a los evaluados en este trámite disciplinario. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo adoptada el 11 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en favor de la abogada Ingrid del Rosario Fortich Herrera, teniendo en cuenta únicamente las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia. 8 A - 5082
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 9 A - 5082
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 10 A - 5082
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 11