CNDJ - F13001110200020170075601ADJUNTA20210929212734-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170075601ADJUNTA20210929212734-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 201700756 01 Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSMERY TORRES SÁENZ1, contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el día 13 de agosto de 2020, por el doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se denegó el decreto de unas pruebas solicitadas, dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis del asunto que nos ocupa, deviene de la queja que presentó el señor PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO, el 15 de septiembre de 2017, en la que señaló que la doctora ROSMERY TORRES SÁENZ, ante decisiones jurisdiccionales que le resultaban adversas, procedía de manera “proterva” y en actos de mero 1 Por medio de su defensora de oficio, doctora BETTY LUZ DE LA PUENTE HERNÁNDEZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 201700756 01
Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio “revanchismo” e “intimidación”, a denunciar penalmente a los operadores judiciales, tal como se podía observar en 25 anotaciones que aparecían en el sistema SPOA donde aparecía como denunciante de jueces y fiscales en los diferentes departamentos donde ejercía la profesión, las cuales terminaban en inhibición o archivo de las diligencias.
Manifestó que en el proceso No. 203-564, en el que la abogada actuó como defensora del señor Carlos Tinoco Orozco, ésta se acercó a dialogarle sobre el proceso, y él fue evasivo porque no podía hablar de asuntos sometidos a su estudio, ni anticipar su criterio o concepto. Señaló que la abogada desbordó sus deberes profesionales al interponer denuncia en su contra por el punible de prevaricato, por la providencia que emitió el 21 de abril de 2016, en su condición de Fiscal 7 Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, asunto del cual conoció la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, bajo radicado No. 2016-0269. Señaló que la providencia del 21 de abril de 2016, resolvió en sede de apelación tres (3) recursos, frente a tres (3) determinaciones proferidas en el proceso radicado No. 203-564, reconociéndose y decretándose la preclusión de investigación por prescripción de la acción en favor de su cliente y restableció el derecho para proteger a las víctimas del delito. Adujo que, el 15 de agosto de 2016, la Fiscalía Sexta Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en su contra, con el NUC 2016-00269. Luego, la abogada solicitó audiencia de control de legalidad del archivo en auto del 25 de agosto de 2017, ante el Tribunal Superior de Bogotá. Por lo tanto, consideró que la abogada TORRES SÁENZ interpuso falsa P á g i n a 2 | 16
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio denuncia para inducir en error a la administración de justicia y se vio inmersa en fraude procesal, al reclamar el restablecimiento de un derecho que su cliente nunca tuvo, infringiendo el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 435 del CGP.
Para que fueran tenidos como prueba, allegó: - La consulta del SPOA de las 25 denuncias que había interpuesto la abogada contra servidores públicos, - La orden de archivo dentro del proceso No. 2016-00269, - Derecho de petición del 1 de noviembre de 2016 de la abogada TORRES SÁENZ, y su respuesta. - Citación a audiencia de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Superior de Bogotá2. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 262136, acreditó la calidad de abogada de la doctora ROSMERY TORRES SÁENZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.444.369, quien es portadora de la tarjeta profesional No. 131712, la cual para ese entonces se encontraba vigente3.
3.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha 9 de octubre de 2017, el magistrado de instancia4, ordenó abrir investigación disciplinaria, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 4.- Ante la inasistencia de la disciplinada a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, luego de lo cual se fijó edicto emplazatorio desfijado 2 Folios 1 a 49 cuaderno original 1ª instancia 3 Folio 50 cuaderno original 1ª instancia
4 Doctor ROBERTO PÉREZ CABALLERO.
5 AutoApertura. P á g i n a 3 | 16
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio el 10 de mayo de 20186. Posteriormente, el 27 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador declaró a la disciplinada persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor Ricardo Castellar Najera7. 5.- El 14 de diciembre de 2018, el magistrado JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ se posesionó en el cargo y asumió el conocimiento de las diligencias8. 6.- El magistrado sustanciador relevó del cargo de defensor de oficio
(doctor Ricardo Castellar Najera), y designó en su reemplazo al abogado Jesús Gilberto García Castilla9. Posteriormente, este fue relevado y se designó a la profesional del derecho Yara Del Carmen
Cuadrado Herrera10, quien allegó una excusa aceptada por el magistrado, se le relevó del cargo y se designó a la doctora Betty Luz de la Puente Hernández11. 7.- El 29 de julio de 2020, luego de reiteradas suspensiones por la inasistencia de la disciplinada y sus defensores de oficio, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinada, se hizo un recuento fáctico y procesal de la queja, se suspendió la diligencia, se remitieron copias del expediente a la disciplinada y se fijó fecha para su continuación12. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 13 de agosto de 2020, con la presencia de la disciplinada y 6 Folio 63 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 65 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 74 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 75 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 94 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 107 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 112 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 16
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio su defensora de oficio, el magistrado sustanciador13 le concedió el uso de la palabra a la disciplinada para que efectuara las solicitudes probatorias, quien solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
- Inspeccionar la investigación penal con radicado No.
NUC110016000102201606269-01, adelantada en la Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. • Inspeccionar las investigaciones penales con radicados Nos. NUC 110016000102 201600269-02 y NUC 110016000102 20160026903, adelantadas en la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá. • Escuchar al quejoso en ampliación de queja. • Testimonio de Álvaro López Marrugo. • Integrar algunas sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional. • Declaración de los magistrados “Eugenio” y Patricia Salazar Cuéllar. • Verificar si en sus solicitudes de audiencias de restablecimiento de derecho, la investigada pidió la comparecencia de la Fiscalía de conocimiento. • Incorporar al plenario la Resoluciónde 21 de abril de 2016, firmada por el doctor PEDRO DÍAZ PACHECO, que fue proferida presuntamente careciendo de competencia. El Magistrado sustanciador accedió a las siguientes pruebas: • Oficiar a la Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que remita copia íntegra de la investigación penal con radicado NUC110016000102 201600269, denunciante: ROSMERY TORRES SÁENZ, denunciado: PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO. • Citar para escuchar en ratificación y ampliación de queja al señor
PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO. 13 JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ P á g i n a 5 | 16
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio • Citar para escuchar en testimonio al señor Álvaro López Marrugo, el cual se limitará al conocimiento de una presunta oferta que el señor Carlos Tinoco Orozco le hiciera a la abogada investigada, de vincularla como socia de IAFIC, si lograba su retorno a la Presidencia de esa Corporación y otras circunstancias de interés. • Oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que remita copia íntegra de las investigaciones penales con radicados NUC 110016000102 201600269-01, NUC 110016000102 201600269-02 y NUC 110016000102 201600269-03.
Por su parte, negó la práctica de las siguientes pruebas: • Incorporar las sentencias proferidas por corporaciones como la Corte Constitucional o la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no consideró que fueran medios probatorios idóneos, y que, de ser necesarias, serían tenidas en cuenta por el despacho en aras de fundamentar las decisiones adoptadas. • Escuchar en declaración a los magistrados “Eugenio” y Patricia Salazar Cuéllar, quienes en su momento profirieron decisiones judiciales, pues sus manifestaciones jurídicas se hicieron en las providencias judiciales correspondientes, siendo pruebas carentes de utilidad y de pertinencia. • Incorporar al plenario la Resolución del 21 de abril de 2016, firmada por el doctor PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO, pues posiblemente
se encontraba en el expediente que remitiera la Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. • Verificar si en las solicitudes de audiencias de restablecimiento de derecho por la investigada, esta pidió la comparecencia de la Fiscalía de conocimiento, porque con dicha prueba quería demostrar el supuesto dolo con el que actuó el quejoso, y le señaló que el objeto de la investigación no era investigar la conducta de PEDRO P á g i n a 6 | 16
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio MANUEL DÍAZ PACHECO, y tampoco podría hacerlo a través de la Ley 1123 de 200714.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, la defensora de oficio de la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la negativa de incorporar la Resolución del 21 de abril de 2016, proferida por el Fiscal PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO, para que se allegara al expediente y de manera conjunta se estudie con las demás allegadas al proceso. La disciplinada se adhirió e interpuso recurso de reposición, afirmando que dicha prueba era necesaria porque era la génesis de la queja, y además en la misma el quejoso actuó sin tener competencia15. El magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión de la negativa de la prueba 16.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Ponente el
1 de julio de 2021.
2. Mediante oficio del 15 de julio de 2021, el magistrado ponente ordenó a la Secretaría Judicial de la Corporación, solicitar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen que remitiera el CD de la audiencia del 13 de agosto de 2020, para poder asumir su conocimiento y proferir la decisión correspondiente. 14 Folios 114 y 115 cuaderno original 1ª instancia y CD. 15 CD continuación audiencia 13 de agosto de 2020. 16 CD audiencia 1 de diciembre de 2020.
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio
3. Por constancia secretarial del 2 de agosto de 2021, se dio cumplimiento al auto del 15 de julio de 2021, y el proceso pasó al despacho del magistrado ponente para lo correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado
mediante Sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos
Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable y su defensora de confianza, contra el auto que le negó algunas de las pruebas solicitadas. 2.- De la calidad de la disciplinada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada de la doctora ROSMERY TORRES SÁENZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 45.444.369, quien es portadora de la tarjeta profesional No. 131712, la cual para ese entonces se encontraba vigente. 3.- De la apelación. Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 13 de agosto de 2020, y la misma fue notificada a la disciplinada y su defensora de oficio, en estrados, siendo presentado el recurso de apelación en la misma audiencia, por lo que la alzada se consideró presentada de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171
de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten P á g i n a 9 | 16
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200721. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
4. De la solicitud de pruebas.
En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado22. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio23. Tal principio tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las que considere inconducentes, impertinentes y superfluas, así como también
para no atender las practicadas ilegalmente24. 21 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 22 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. 23 Artículo 85 ibidem. 24 Artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 16
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resulta necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; porque de no hacerlo el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrían acreditar hechos ajenos a la investigación.
Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la
pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se deduce que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En ese orden de ideas, resulta claro para la Comisión que, si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, son ilícitas, manifiestamente superfluas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 que es del siguiente tenor: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si es posible demostrar el hecho en el proceso con su práctica, amén de ser P á g i n a 11 | 16
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión.
A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos
que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención lo indicado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado
Jorge Aníbal Gómez Gallego:
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio “(…) Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal (…)”. 5.- Del caso concreto: Procede esta Comisión en el presente recurso de alzada, a analizar la procedencia de la prueba objeto del recurso de apelación, que fue negada en la audiencia de pruebas y calificación provisional por el doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolívar. Se tiene que la prueba objeto de apelación que negó el magistrado de instancia fue la de incorporar la Resolución del 21 de abril de 2016 proferida por el doctor PEDRO MANUEL DÍAZ PACHECO. Frente a este punto, indicó la recurrente que dicha providencia era necesaria para su defensa, puesto que era la génesis de la queja y que en ella se podría corroborar la falta de competencia del doctor DÍAZ PACHECHO, al momento de proferirla. Esta Comisión después de escuchar el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de agosto de 2020, y
revisar la documentación obrante en el expediente, considera que le asiste razón a la Sala de instancia, en la negativa de la prueba mencionada. Téngase en cuenta que, en la diligencia del 13 de agosto de 2020, el magistrado de instancia le preguntó a la disciplinada si dicha providencia estaba en el expediente que se recaudaría con el oficio a la Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a lo cual ella P á g i n a 13 | 16
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio respondió que sí, por lo tanto, en su momento, consideró que no era necesario el decreto de ésta, pues se allegaría con otra prueba que ya había sido decretada.
En efecto, constata esta Comisión que en la referida audiencia se decidió oficiar a la Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que remitiera copia íntegra de la investigación penal con radicado NUC110016000102201600269, expediente en el cual, según lo informó la misma disciplinada, ya se encuentra incorporada la Resolución del 21 de abril de 2016. Por lo tanto, el decreto de la misma deviene inútil, pues esta hace parte del expediente cuyo recaudo ya fue ordenado. Téngase en cuenta que el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia, utilidad y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que la misma
no es necesaria, pues el derecho a la solicitud probatoria se limita por los mencionados criterios, aunado a que es potestad del instructor, decidir cuales solicitudes probatorias atender, pues no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas que las partes quieran proponer, tal como ocurrió en el caso particular. Sean suficientes las anteriores consideraciones para concluir que esta Comisión, confirmará la decisión del 13 de agosto de 2020, por medio de la cual el doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se negó a decretar incorporar al plenario la Resolución de 21 de abril de 2016, firmada por el doctor PEDRO
MANUEL DÍAZ PACHECO.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, P á g i n a 14 | 16
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 13 de agosto de 2020, proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual se denegó una de las pruebas solicitada por la abogada ROSMERY TORRES SÁENZ, dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra, conforme lo expuesto en este
proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 15 | 16
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial (Hoja de firmas radicado 130011102000 201700756 01) P á g i n a 16 | 16