CNDJ - F13001110200020170080101ADJUNTA20211019145352-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170080101ADJUNTA20211019145352-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201700801 01 Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 20201, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de
los abogados FREDDYS DEL TORO DÍAZ, JOSÉ FRANCISCO
PASCUALES LÓPEZ y HERNÁN DAZA CASTRO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 20172, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, informó que dentro del proceso disciplinario No. 2017-341, en auto del 15 de mayo de 2017 y con ocasión a denuncia presentada por 1 Magistrado ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 2 Folio 1 cuaderno original 1ª instancia
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Radicado No. 130011102000201700801 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio
el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA, se ordenó la compulsa de copias en contra del abogado FREDDYS DEL TORO DÍAZ, adscrito a la defensoría del pueblo, quien presuntamente asesoró a la señora Yenica Pinedo para instaurar tres (3) denuncias penales en contra del denunciante, además estuvo a la espera de recibir una suma de dinero por dicha gestión, lo cual no era permitido al funcionario “dada la gratuidad de la entidad a la que se encontraba vinculado”. Así mismo, se ordenó la compulsa de copias en contra del doctor JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ, quien dentro del proceso penal No. 13001600118201506603, adelantado en contra de la señora Yenica Pinedo, representó a la denunciada.
2. Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: - Oficio de fecha 2 de mayo de 2017, por el cual el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA presentó denuncia disciplinaria en contra del doctor FREDDYS DEL TORO DÍAZ y JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ, por cuanto con su conducta dilataron el proceso penal por abuso sexual con menor de catorce (14) años, pues basándose en sus conocimientos jurídicos de manera fraudulenta dieron apertura a un proceso de restablecimiento de derechos de una menor, sin que existieran los requisitos para ello.
Así mismo, incurrieron en faltas disciplinarias investidas de ilicitud sustancial al haber actuado con negligencia en las gestiones3. - Copia de algunas actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario No. 130011102000201700341 00, adelantado por el
señor ADALBERTO FORTICH PUERTA contra Irina Coneo Jiménez 3 Folio 2 a 12 cuaderno original 1ª instancia Página 2 | 30
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Radicado No. 130011102000201700801 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio (Fiscal 21 de Cartagena) y Zamira Manzur Mercado (Fiscal 1 de Cartagena)4. Entre ellas, como anexos los siguientes documentos: - Oficio radicado por el señor FORTICH PUERTA, en el aportó copia íntegra del proceso No. 2015-265,5. - Auto de fecha 15 de mayo de 2017, por el cual se dio apertura a la etapa de indagación preliminar en contra de las doctoras Zamira Manzur Mercado e Irina Coneo Jiménez6.
3. Mediante certificación de fecha 27 de septiembre de 2017, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7.921.420 y tarjeta profesional número 121.405, la cual se encontraba vigente7.
4. Mediante certificación de fecha 29 de septiembre de 2017, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de FREDDYS DEL TORO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía número 73.073.740 y tarjeta profesional número 88.286, la
cual se encontraba vigente8.
5. El asunto fue remitido el 19 de septiembre de 2017, al despacho del magistrado ORLANDO DE JESUS DÍAZ ATEHORTUA, para su correspondiente trámite9, y mediante auto de fecha 2 de octubre de 201710, el magistrado sustanciador ordenó la apertura del proceso 4 Folio 13 a 16 cuaderno original 1ª instancia 6 Folio 14 cuaderno original 1ª instancia 7 Folio 18 cuaderno original 1ª instancia 8 Folio 17 cuaderno original 1ª instancia 9 Folio 16 cuaderno original 1ª instancia 10 Folio 20 cuaderno original 1ª instancia Página 3 | 30
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Radicado No. 130011102000201700801 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio disciplinario en contra de los abogados.
6. Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de fecha 27 de noviembre de 2017, en el que se evidenció que los abogados no registraban ninguna sanción11.
7. El 16 de enero de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a los abogados el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra12.
8. El 22 de enero de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de los disciplinados y su apoderada, el magistrado ORLANDO DE JESUS DÍAZ ATEHORTUA adelantó las siguientes diligencias: 8.1. Se le reconoció personería a la doctora Julieth Paola Farak
Romero, en calidad de apoderada del doctor JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ. 8.2. Se recaudó versión libre por parte del doctor FREDDYS DEL TORO DÍAZ, quien manifestó que en su condición de defensor público más exactamente como representante de víctimas, fue convocado por la Defensoría del Pueblo a efectos de ejercer la representación judicial de la señora Yenica Pinedo Madrid, quien había sido víctima de maltrato por parte del señor ADALBERTO FORTICH PUERTA, por lo que por un tiempo la estuvo asistiendo dentro de un proceso de naturaleza administrativa que se llevaba en el Instituto de Bienestar Familiar de Turbaco. Su representada manifestó su inconformidad debido a que el señor FORTICH PUERTA había tomado de manera arbitraria a su hija, por lo 11 Folio 26 y 27 cuaderno original 1ª instancia 12 Folio 28 cuaderno original 1ª instancia Página 4 | 30
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Radicado No. 130011102000201700801 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio que la señora estaba muy angustiada, además que el señor no le permitía visitarla. Motivo por el cual, el disciplinado la asistió con el fin de recuperar a la menor y que volviera a su hogar materno. El quejoso manifestó que, el abogado asesoró a la señora Yenica Pinedo Madrid en tres (3) denuncias, hecho que no fue cierto por cuanto las fechas en que fueron radicadas fueron anteriores al momento en que ejerció su representación. Como consecuencia de ello, el proceso pasó
a la Comisaria de Familia de Turbaco por tratarse de un proceso de familia. Debido a que, durante el término de cuatro (4) meses no se tomó una decisión, el asunto paso a conocimiento del Juzgado de Familia de Turbaco, donde se surtió el trámite, se celebró audiencia en la que el disciplinado representó a la señora Yenica Pinedo Madrid, decisión que resultó favorable para ella. En adelante, el proceso fue conocido por el doctor Hernán Daza. Finalmente, señaló que, inicialmente actuó como representante de víctimas de la señora Yenica Pinedo Madrid ante el Instituto de Bienestar Familiar, posteriormente ante la Comisaria de Familia y finalmente ante el Juzgado de Familia de Turbaco. Afirmó que, no la representó en el proceso de trata de personas, proceso que se surtió en la Fiscalía de Turbaco y que no tuvo mayor avance. 8.3. Se recibió versión libre por parte del doctor JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ, quien manifestó que la denuncia presentada fue temeraria, pues fue una acusación injuriosa afirmar que él se pasaba información con el doctor FREDDYS DEL TORO DÍAZ y con el doctor HERNÁN DAZA, además el quejoso no tenía pruebas de ello. Señaló que, dentro del proceso No. 161128201506603 de ADALBERTO FORTICH PUERTA, en contra de la señora Yenica Pinedo Madrid, el 21 de julio de 2015, radicó poder otorgado por esta última ante la Página 5 | 30
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Radicado No. 130011102000201700801 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Fiscalía General de la Nación, por lo que siempre estuvo pendiente del trámite y desarrollo de este en favor de los intereses de su cliente. 8.4. Se allegó constancia de fecha 21 de abril de 2016, por la cual la Fiscalía General de la Nación informó que el doctor JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ actuó como representante de víctimas dentro del proceso penal No. 1300160011282015066 03 y concurrió periódicamente a revisar el trámite, así como estuvo atento al desarrollo de este13. 8.4. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.
9. Mediante oficio radicado el 12 de marzo de 2018, el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA solicitó decretar los testimonios de la señora María Pautt Pautt y del médico psiquiatra Rafael
Eduardo Bustillo Arrieta14.
10. El 4 de abril de 201715, la Fiscalía General de la Nación allegó copia del proceso penal No. 1300160011282015066 03, adelantado en contra del señor Juan de Dios Ortega Arrieta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años16.
11. El 18 de abril de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de los disciplinados, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 11.1. Se incorporaron las pruebas allegadas al expediente. 11.2. Se recaudó testimonio por parte de la señora Yenica Pinedo 13 Folio 35 cuaderno original 1ª instancia
14 Folio 49 a 51 cuaderno original 1ª instancia 15 Folio 52 cuaderno original 1ª instancia 16 Anexo 1. Página 6 | 30
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Radicado No. 130011102000201700801 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Madrid, quien manifestó que el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA era el padre de su hija, quien alegó que la menor había sido abusada por parte del señor Juan de Dios Ortega Arrieta, este último era el patrón de la testigo. Señaló que el señor FORTICH PUERTA, en una ocasión se llevó a su hija de paseo por una semana y fue cuando supuestamente la niña le indicó que “Juancho” la había tocado, algo que nunca pasó puesto que la testigo siempre estuvo con ella y nunca la dejó sola, por lo que bajo su cuidado la menor siempre estuvo bien. En razón a lo anterior, el padre de la niña la llevó a medicina legal en la ciudad de Cartagena y el resultado fue negativo, por lo que él solicitó repetir el examen en la ciudad de Barranquilla. Sostuvo que, los disciplinados fueron abogados asignados por parte de la defensoría del pueblo, el doctor FREDDYS DEL TORO DÍAZ fue asignado inicialmente dentro de un proceso administrativo que se inició para recuperar a su hija no solo de su padre, sino que posteriormente la llevó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues la psicóloga encontró que la niña había sido manipulada psicológicamente por el denunciante. Posteriormente, el doctor JOSÉ FRANCISCO
PASCUALES LÓPEZ, fue asignado para ejercer su representación dentro del proceso penal adelantado ante la Fiscalía General de la Nación por el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA, quien además de todo, tomó a la fuerza a la testigo y la violó, hecho que no puso en conocimiento de la Fiscalía. Finalmente, el mencionado señor indicó el doctor FREDDYS DEL TORO DÍAZ y ella, se valieron de artimañas para favorecer al señor Juan de Dios Ortega Arrieta. Página 7 | 30
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Radicado No. 130011102000201700801 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio 11.3. Se recibió ampliación de versión libre por parte del doctor FREDDYS DEL TORO DÍAZ, quien manifestó que el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA trató de manipular y engañar algunas autoridades judiciales, un ejemplo claro de ello fue la afirmación de él respecto de la violación de la menor, hecho que nunca se probó y de allí se desprendió la denuncia en su contra, pues de haber resultado el proceso en contra del denunciado, lo más probable es que no se hubiese dado apertura a la investigación disciplinaria. 11.4. Se recibió testimonio por parte de la señora Luz Evelin Pinedo Madrid, quien conoció de la situación presentada entre su hermana la señora Yenica Pinedo Madrid y el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA, en relación a un proceso que se adelantó ante la Comisaria de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues el señor
maltrataba a su hermana y de un momento a otro se llevó la niña y después no la quería entregar, por considerar que la menor había sido violada, hecho que no se logró probar, indicó que, conoció que el doctor FREDDYS DEL TORO DÍAZ, fue el abogado de la señora Yenica Pinedo Madrid, designado por la defensoría del pueblo. 11.5. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.
12. Mediante oficio del 5 de junio de 201817, el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA allegó informe pericial practicado a la menor por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de
Barranquilla18.
13. El 25 de junio de 2018, se allegó poder otorgado por parte del señor ADALBERTO FORTICH PUERTA al doctor Hember Baños 17 Folio 59 cuaderno original 1ª instancia 18 Folio 62 a 71 cuaderno original 1ª instancia Página 8 | 30
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Radicado No. 130011102000201700801 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Morales, para ejercer su representación dentro del proceso disciplinario en calidad de quejoso19.
14. El 4 de julio de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de los disciplinados, el quejoso y su apoderado, no obstante, debido a que no se allegó el material probatorio requerido, la diligencia fue suspendida.
15. El 10 de septiembre de 2018, se instaló audiencia de pruebas y
calificación provisional, con la asistencia de los disciplinados, el quejoso y su apoderado, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 15.1. El doctor FREDDYS DEL TORO DÍAZ aportó copia del proceso de restablecimiento de derechos de la niña Wendy Johana Fortich Pinedo, radicado bajo No. 138363184001201600027 0020. 15.2. El magistrado sustanciador ordenó vincular a la investigación disciplinaria al abogado HERNÁN EDUARDO DAZA CASTRO, pues según el quejoso, en su calidad de defensor de oficio, incurrió en injuria y calumnia, por cuanto efectuó afirmaciones maliciosas, inexactas y descontextualizadas.
16. Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2019, el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA, insistió nuevamente en el decreto de los testimonios de la señora Marcia Pautt Pautt y el señor Hember
Baños Morales21.
17. Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, negó la solicitud de pruebas presentada por el quejoso, en 19 Folio 82 cuaderno original 1ª instancia 20 Folio 102 a 133 cuaderno original 1ª instancia 21 Folio 137 cuaderno original 1ª instancia Página 9 | 30
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Radicado No. 130011102000201700801 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio razón a que él no tenía la facultad para hacer una solicitud probatoria22.
18. El 5 de diciembre de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de los disciplinados, el quejoso, su apoderado y el Ministerio Público, el magistrado ORLANDO DE JESUS DÍAZ ATEHORTUA adelantó las siguientes diligencias: 18.1. Se recaudó versión libre por parte del doctor HERNÁN DAZA CASTRO, quien manifestó que ejerció como abogado litigante adscrito a la Defensoría del Pueblo en la regional Bolívar; respecto al caso del quejoso adujo tener conocimiento de un proceso de privación de custodia de una menor de edad. En razón a ello, el disciplinado adelantó el proceso No. 2015-00130, seguido por el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA en contra de la señora Yenica Pinedo Madrid, en el cual actuó como defensor de la demandada y contestó la demanda en término, dando cumplimiento a cada gestión y sin dilación alguna, por lo que no entendió la razón por la que se vinculó a una investigación disciplinaria, pues dentro del proceso no se presentó ninguna irregularidad. 18.2. El doctor DAZA CASTRO aportó en dos (2) cuadernos, copia del proceso de custodia No. 1383663184001201500130 00, adelantado por el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA en contra de la señora
Yenica Pinedo Madrid, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco23. 18.3. Se recibió ampliación de versión libre por parte del doctor FREDDYS DEL TORO DÍAZ, quien señaló que en su condición de
representante de víctimas le fue designado el proceso judicial en el que 22 Folio 138 cuaderno original 1ª instancia 23 Anexos 4 y 5. Página 10 | 30
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Radicado No. 130011102000201700801 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio el quejoso se había llevado a la hija de la señora Yenica Pinedo Madrid, su defendida, de manera arbitraria. Proceso que inicialmente se presentó como denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, posteriormente fue encargado del proceso de Restablecimiento de derechos de la menor, el cual se adelantó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y como Comisaria estaba designada la doctora Dayris Aguilar Barrios, quien observó dentro del trámite ciertos temores en relación al comportamiento del señor
ADALBERTO FORTICH PUERTA.
Se surtieron diferentes audiencias en la que el disciplinado asistió a la señora Yenica Pinedo Madrid, no obstante, debido a que luego de un tiempo no se logró culminar el proceso, fue remitido al Juzgado de Familia de Turbaco, quien finalmente ordenó que la menor regresara a su hogar inicial. En cuanto a su proceder como abogado, sostuvo haber actuado conforme a su deber como representante de víctimas y de esa forma se ordenó que la niña estuviese al cuidado de la hermana de su defendida, posterior a ello, lo reemplazó el doctor HERNÁN DAZA CASTRO. Finalmente, afirmó que los hechos de la queja fueron
alejados de la realidad. 18.4. Se recibió versión libre por parte del doctor JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ, quien manifestó que el proceso penal por el que estuvo siendo investigado lo tomó en el año 2015, en el cual cumplió su deber como representante de víctimas y su actuar siempre se dio conforme al objeto del contrato. Además, en ningún momento actuó con el fin de favorecer a alguien que no conocía y lo que observó fue que el quejoso tomó esa medida debido a que los procesos civiles y el proceso penal no le prosperaron. Finalmente, señaló que su actuación en este proceso fue igual que en todos los procesos que el llevó y no hubo ninguna clase de preferencia. Página 11 | 30
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Radicado No. 130011102000201700801 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio 18.5. Calificación de la conducta: Procedió el magistrado sustanciador a calificar la conducta en la cual ordenó la terminación y consecuente archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los abogados FREDDYS DEL TORO DÍAZ, JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ y HERNÁN DAZA CASTRO, al no encontrar mérito para seguir adelante con la actuación procesal. 18.6. En la misma diligencia, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante decisión de fecha 5 de diciembre de
2020, ordenó la terminación y consecuente archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los abogados FREDDYS DEL TORO DÍAZ, JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ y HERNÁN DAZA CASTRO, al no encontrar mérito para seguir adelante con la actuación procesal24. Indicó el magistrado que, dentro del proceso de privación de custodia y cuidado adelantado por el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA contra la señora Yenica Pinedo Madrid, la decisión resultó en favor de la demandada y para ese momento no se evidenciaban indicios de abuso sexual. Para el 14 de junio de 2015, la demandada acudió a la defensoría del pueblo con el fin de recuperar a su hija, puesto que el quejoso se la había llevado, y fue allí donde inició la intervención de los 24 Folio 176 a 178 cuaderno original 1ª instancia Página 12 | 30
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Radicado No. 130011102000201700801 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio disciplinados. Posteriormente, se inició un proceso de restablecimiento de derechos de la menor. (i) De la conducta desplegada por el doctor HERNÁN DAZA
CASTRO.
Señaló el magistrado que, para el año 2017, el disciplinado fue nombrado como defensor y del material probatorio allegado, no se observó ninguna situación anormal de su parte, pues como funcionario adscrito a la Defensoría del Pueblo su actuación se basó en comunicados, pruebas e informes emitidos por Medicina Legal, además
de las declaraciones de la señora Yenica Pinedo Madrid para ejercer la defensa de esta última. Por lo anterior, de los procesos allegados no se probó que la conducta del disciplinado fuese indiligente, no se demostró que se haya generado una lesión para las partes o que haya sido injurioso o calumnioso con el fin de atacar la dignidad de la parte demandante, así como tampoco se estableció que haya abusado de los mecanismos del derecho para dilatar el proceso. (ii) De la conducta desplegada por el doctor FREDDYS DEL
TORO DÍAZ.
Adujo el magistrado que, de los documentos allegados al expediente no se estableció una conducta contraria a derecho por parte del investigado, pues solo se observó la forma como ejerció la defensa de la señora Yenica Pinedo Madrid, de acuerdo a lo informado por su cliente, los informes de medicina legal y las entrevistas recaudadas dentro del proceso. Aclaró la magistratura que, el ejercicio de la Página 13 | 30
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Radicado No. 130011102000201700801 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio abogacía está basado en el principio de la confianza en su cliente y las pruebas aportadas. Frente a la supuesta confabulación entre la Comisaria de Familia y el investigado, se demostró que cada uno estaba dando cumplimiento al mandato legal y a sus deberes profesionales. Ahora bien, en relación a la vulneración de los derechos de la menor al no haber castigado a los culpables del abuso sexual, este era un asunto que correspondía a la
jurisdicción penal, y por tanto debió ser ese escenario el adecuado para resolver ese tipo de situaciones, más cuando no se logró establecer que el abogado haya aportado pruebas falsas o se haya valido de artimañas en la defensa de su cliente, con el único fin de obtener la custodia de la menor. Indicó la Sala unitaria que, los abogados no estaban vedados de asesorar a su cliente o a un ciudadano del corriente, pues de eso trata la profesión del derecho, sin embargo, no se observó que el señor Juan de Dios Ortega Arrieta le otorgara poder al doctor FREDDYS DEL TORO DÍAZ para ejercer su representación. En lo concerniente a la injuria y calumnia, para que se configurara dicha situación se debió determinar de manera fehaciente que cualquier tipo de palabra estuviese encaminada a atacar la dignidad o la honra del quejoso y esa intencionalidad no se probó, pues esas palabras fueron dichas sin el ánimo de ofender. Así las cosas, se concluyó que no se comprobó la indiligencia con la que actuó el abogado, no se demostró una lesión a las partes o que haya actuado con injuria o calumnia en contra del quejoso, como tampoco se probó que haya abusado de los mecanismos del derecho para dilatar la gestión. Página 14 | 30
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Radicado No. 130011102000201700801 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio (iii) De la conducta desplegada por el doctor JOSÉ FRANCISCO
PASCUALES LÓPEZ.
Señaló el magistrado que, no se probó que el disciplinado tuviera interés en cruzar información con el doctor FREDDYS DEL TORO DÍAZ. Respecto a la falta de diligencia en la representación de la víctima dentro del proceso, se aclaró que la defensa podía ser ejercida de manera pasiva y no siempre activa, por lo que no se podía entrar a formular cargos por una conducta indiligente, cuando no fue así. Sobre la retractación de la menor, era la Fiscalía General de la Nación el ente competente para conocer ese tipo de asuntos, pues la función de la jurisdicción disciplinaria se basaba en aclarar si los abogados incurrieron en alguna falta. En cuanto a su actuación injuriosa y calumniosa, no se evidenció situación que permitiera establecer este supuesto, pues el abogado solo ejerció la defensa de su cliente y fue el quejoso quien en cada audiencia denunciaba dos (2) o tres (3) faltas más en contra de los disciplinados, entre ellas sostuvo que el doctor JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ no tenía actualizado su domicilio ante el Registro Nacional de Abogados, lo que a todas luces se demostró que no fue así, puesto que al abogado no solo se le enviaron las comunicaciones y citaciones a la dirección que allí registró, sino que compareció a cada una de las diligenciad desarrolladas en la investigación disciplinaria, por lo que esta acusación careció por completo de veracidad. Aunado a lo anterior, el magistrado indicó que un caso tan delicado como lo era el abuso sexual con menor de catorce (14) años, se debía ventilar y resolver ante la jurisdicción penal y no disciplinaria.
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Radicado No. 130011102000201700801 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio En consecuencia, como no se demostró que los abogados incurrieran en alguna conducta indiligente, irregular o hubieren abusado de las vías del derecho para dilatar los procesos o calumniar al quejoso, el magistrado concluyó que los abogados no incurrieron en un comportamiento que fuera objeto de reproche en juicio disciplinario, motivo por el cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de los doctores FREDDYS DEL TORO DÍAZ,
JOSÉ FRANCISCO PASCUALES LÓPEZ y HERNÁN DAZA CASTRO.
DE LA APELACIÓN El 5 de diciembre de 202025, el apoderado del quejoso sustentó recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con base en los siguientes argumentos: - De acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, las pruebas pudieron practicarse de acuerdo a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal en cuanto eran compatibles con el derecho disciplinario. - Se dio una nulidad, por cuanto el magistrado no realizó el análisis adecuado a las pruebas aportadas, puesto que no puntualizó los lapsos de tiempo con que actuaron los disciplinados. - El magistrado estaba llamado a conceder la solicitud del testimonio elevada por el quejoso y su apoderado, pues si bien no se presentó
recurso de reposición en contra del auto que la denegó, el recurso podía ser presentado en audiencia posterior, lo cual hizo el 25 Folio 176 cuaderno original 1ª instancia Página 16 | 30
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Radicado No. 130011102000201700801 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio apoderado en curso de esta audiencia. - Se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto no le fue permitido al quejoso controvertir los testimonios practicados en favor de los disciplinados en curso de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 6 de febrero de 2019 al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal26. 2.- Mediante oficio del 12 de febrero de 2019, se allegaron diferentes oficios radicados por parte del señor ADALBERTO FORTICH PUERTA, en los que solicitó compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación27. 3.- Constancia secretarial de fecha 1 de octubre de 2019, mediante la cual se allegaron documentos por parte del señor ADALBERTO FORTICH PUERTA y solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación28. 4.- Constancia secretarial de fecha 11 de octubre de 2019, por la cual se allegó escrito del quejoso en el que solicitó la expulsión de la profesión de los abogados investigados29. 26 Folio 3 cuaderno original 2ª instancia. 27 Folio 8 a 24 cuaderno original 2ª instancia.
28 Folio 25 a 49 cuaderno original 2ª instancia. 29 Folio 58 a 59 cuaderno original 2ª instancia. Página 17 | 30
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2016
Radicado No. 130011102000201700801 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio 5.- Constancia secretarial de fecha 12 de diciembre de 2019, por la cual el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA, allegó citación a audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal No. 1300160011282015066 03, y solicitó resolver el recurso de apelación con prontitud30. 6.- El asunto ingresó al despacho del aquí magistrado ponente el 5 de febrero de 2021. 7.- Constancia secretarial de fecha 24 de mayo de 2021, por la cual se allegó escrito del quejoso en el que allegó como prueba la citación a la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso adelantado en contra del señor Enrique Medina Perdomo y otros documentos en los que relacionó personas que nada tienen que ver con la investigación31. 8.- Constancia secretarial de fecha 26 de mayo de 2021, mediante la cual se allegaron diferentes escritos por parte del quejoso dirigidos al magistrado ORLANDO DE JESUS DÍAZ ATEHORTUA32. 9.- Constancia secretarial de fecha 19 de julio de 2021, mediante la cual se allegó escrito por parte del quejoso renombrado “Cartel de defensores de abusadores sexuales de niños y niñas en Cartagena – Bolívar”, por el cual solicitó evitar que el proceso prescriba33.
10Constancia secretarial de fecha 21 de julio de 2021, mediante la cual se allegó escrito por parte del quejoso por el que solicitó revo
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