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CNDJ - F13001110200020170081801ADJUNTA20220822144857-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170081801ADJUNTA20220822144857-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5257

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 201700818 01 Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual se absolvió al abogado MAYKON JOSÉ TOVAR JIMÉNEZ respecto de la inasistencia a las audiencias programadas para los días 25 de febrero (sic) y 5 de agosto de 2017 y se lo declaró disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa, por lo que lo sancionó con CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tiene su génesis en la remisión de copias 1 Sala dual integrada por los doctores Derys Villamizar Reales (Ponente) y Orlando de Jesús

Díaz Atehortúa.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5257

Radicado No. 130011102000 201700818 01 Abogados en consulta ordenada por el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Cartagena de Indias en la audiencia de acusación del 25 de septiembre de 2017 para que se investigara en el ámbito disciplinario al abogado MAYKON JOSÉ TOVAR JIMÉNEZ, como quiera que debido a su inasistencia en su condición de defensor del señor Darío de Jesús Licona Valencia no se habían podido adelantar las diligencias pertinentes dentro del radicado número 13001600112920160073500 por el delito de hurto calificado y agravado2. La entidad noticiante allegó copia del acta de fracaso de la audiencia en la que se compulsó copias3 y la programada para el 25 de agosto de 20174.

2. Se acreditó la calidad de abogado de MAYKON JOSÉ TOVAR JIMÉNEZ, mediante certificación número 302478 de fecha 21 de noviembre de 2017, emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 73215760 y tarjeta profesional número 203012, que para la fecha de expedición del mencionado certificado se encontraba vigente5.

3. El 28 de septiembre de 20176, el asunto se repartió al despacho del magistrado Sergio Sánchez y posteriormente al doctor Roberto Pérez Caballero7, quien, luego de acreditar la calidad de disciplinable del investigado profirió el 18 de diciembre de esa anualidad auto de apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho MAYKON JOSÉ TOVAR JIMÉNEZ y 2 Folio 1 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 3 Folio 2 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal.

4 Folio 3 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 5 Folio 5 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 6 Archivo digitalizado 02actareparto. 7 Folio 6 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. P á g i n a 2 | 26

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Radicado No. 130011102000 201700818 01 Abogados en consulta fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional8.

4. Se allegó certificados de antecedentes disciplinarios de fechas 2 de mayo de 2018 y 16 de abril de 2021, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción alguna9.

5. Obra constancia de fecha 13 de julio de 2018, en la que se indica que a partir del día 5 de abril de esa anualidad la doctora Martha Alexandra Vega Roberto, asumió el cargo de magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar10.

6. Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2018, se dispuso fijar el 23 de enero de 2019 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional11.

7. Mediante auto fechado 25 de enero de 201912 el magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez dispuso (i) asumir el conocimiento de las diligencias, (ii) fijar el 23 de ese mes y año para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional ante la incomparecencia del disciplinable y (ii) dar aplicación al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

8. Con auto de fecha 5 de marzo de 2019 se declaró persona ausente al abogado MAYKON JOSÉ TOVAR JIMÉNEZ y se le nombró a la también profesional del derecho Aleida Patricia Julio Quintana, fijándose el 6 de agosto de ese año para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional13. 8 Archivo digitalizado 03autoapertura. 9 Folio 9 y 59 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 10 Folio 12 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 11 Folio 18 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 12 Folio 23 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 13 Folios 26-28 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal.

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Radicado No. 130011102000 201700818 01 Abogados en consulta

9. Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2019, se dispuso relevar del cargo de defensora de oficio a la abogada Aleida Patricia Julio Quintana y en su lugar se designó a la también profesional del derecho Flor Delis Giraldo Giraldo y se señaló el 27 de febrero de 2020 para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional14.

10. Con auto de 26 de febrero de 2020 se ordenó reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de julio de esa anualidad15.

11. El 28 de julio de 2020, el magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez instaló la audiencia de pruebas y calificación

provisional con la presencia únicamente de la defensora de oficio, Flor Delis Giraldo Giraldo y se surtieron las siguientes actuaciones16: 11.1. Se realizó un recuento fáctico y procesal de la actuación disciplinaria. 11.2. Se le otorgó la palabra a la defensora de oficio, quien indicó que una vez pudo tener contacto con el disciplinable éste le manifestó que no ostentaba la calidad de abogado. 11.3. Se decretaron algunas pruebas de oficio y se fijó el 13 de abril de 2021 para llevar a cabo la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha esta que quedó mal escrita en la respectiva acta.

12. Mediante auto fechado 22 de febrero de 2021 el magistrado 14 Folio 36 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 15 Folio 37 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 16 Folio 46 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal y archivo digitalizado 04CdFolio38.

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Radicado No. 130011102000 201700818 01 Abogados en consulta Carlos Mario Herrera Muñoz aclaró que la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional se llevaría a cabo el 13 de abril de esa anualidad17.

13. Mediante correo electrónico de 5 de abril de 2020 el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias, remitió copia digitalizada del proceso penal con radicado

número 13001600112920160073500, que se adelantó por el delito de hurto calificado y agravado contra el señor Darío de Jesús Licona Valencia18.

14. El 13 de abril de 2021, la magistrada Derys Villamizar Reales instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable y su defensora de oficio Flor Delis Giraldo Giraldo, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones19: 14.1. El doctor MAYKON JOSÉ TOVAR JIMÉNEZ rindió versión libre, en la que manifestó, que en efecto actuó en calidad de abogado contractual del señor Darío de Jesús Licona Valencia dentro del proceso penal con radicado número 13001600112920160073500, sin embargo, por error omitió indicar ante el Juzgado que el poder a él otorgado era específico para la representación de solo una audiencia porque así lo había acordado previamente con su cliente.

Además de lo anterior y atendiendo a que se ausentaría del país por un tiempo habló con su cliente el 21 de agosto de 2017 y le entregó el respectivo paz y salvo solicitándole que le comunicara 17 Folio 48 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 18 Folio 52 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal y archivo digitalizado 05cdfolio53. 19 Folios 61-62 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal y archivo digitalizado 06cdfolio60. P á g i n a 5 | 26

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Radicado No. 130011102000 201700818 01

Abogados en consulta dicha situación al Juzgado de conocimiento. Allegó como pruebas copia de su pasaporte, del paz y salvo, de la renuncia por él presentada a su mandante y un memorial suscrito por éste último donde indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados con su contratación20. 14.2. Calificación de la conducta y formulación de cargos21: La magistrada sustanciadora dispuso, de una parte, terminar anticipadamente la actuación disciplinaria en favor del doctor MAYKON JOSÉ TOVAR JIMÉNEZ, respecto de su inasistencia a las audiencias programadas para el 16 de noviembre de 2017, por cuanto para esa data no fue convocado por el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias, y respecto de las fijadas para los días 15 de febrero y 8 de mayo de 2017, toda vez que el disciplinable había solicitado el aplazamiento de las mismas por lo que no se evidenció proceder irregular que fuera reprochable22. Y, de otro lado, se dispuso formular pliego de cargos al doctor MAYKON JOSÉ TOVAR JIMÉNEZ, por su posible incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ante la inobservancia del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, bajo los verbos rectores descuidar y abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, así: Respecto del primero de los verbos se señaló que el disciplinable actuando como apoderado de confianza del señor Darío de Jesús

20 Folios 56-57 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 21 Minuto 0:30:350:49:08 del archivo digitalizado 06cdfolio60. 22 Minuto 0:38:340:42:05 del archivo digitalizado 06cdfolio60. P á g i n a 6 | 26

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Radicado No. 130011102000 201700818 01 Abogados en consulta Licona Valencia dentro del proceso penal con radicado número 13001600112920160073500, no se presentó a las audiencias programadas para los días 25 de enero y 5 de agosto de 2017 sin que hubiese presentado justificación alguna de dichas incomparecencias. Y en relación con el verbo rector “abandonar” las diligencias propias de la actuación profesional se dijo que para las audiencias fijadas para los días 25 de agosto y 25 de septiembre de 2017, el disciplinable no tenía la intención de continuar con el mandato porque para el 21 de agosto de 2017 renunció al poder y expidiendo el respectivo paz y salvo, pero no realizó el trámite permitente ante el Juzgado de conocimiento23. 14.3. La magistrada decretó la práctica de algunas pruebas y fijó el 23 de abril de 2021 para realizar audiencia de juzgamiento.

15. El 23 de abril de 2021, con la asistencia del disciplinable y su defensora de oficio, Flor Delis Giraldo Giraldo, se instaló la audiencia de juzgamiento y se rindieron alegatos de conclusión, de la siguiente manera24: 15.1. El disciplinable reiteró los argumentos expuestos en su

versión libre y solicitó tenerse en cuenta al momento de proferir sentencia las documentales por él aportadas en la sesión pasada. 15.2. Por su parte la defensora de oficio manifestó atenerse al acervo probatorio obrante en la actuación disciplinaria. 15.3. La magistrada informó que el expediente pasaba al despacho 23 Minuto 0:42:120:49:08 del archivo digitalizado 06cdfolio60. 24 Folio 63 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal y archivo digital 07cdfolio64. P á g i n a 7 | 26

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Radicado No. 130011102000 201700818 01 Abogados en consulta para proyectar el fallo correspondiente. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, absolvió al abogado MAYKON JOSÉ TOVAR JIMÉNEZ respecto de la inasistencia a las audiencias programadas para los días 25 de febrero (sic) y 5 de agosto de 2017 y se lo declaró disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por lo que la sancionó con CENSURA. De entrada, argumentó la Sala de instancia, que frente a las inasistencias a la audiencia de acusación programada para los días 25 de febrero (sic) y 5 de agosto de 2017 visibles a folios 61 y 70 del expediente penal con radicado número 13001600112920160073500 no quedaba otra alternativa que emitir

decisión absolutoria, toda vez, que para esas datas el Juzgado de conocimiento no libró las respectivas comunicaciones en aras de convocar al doctor MAYKON JOSÉ TOVAR JIMÉNEZ, por lo que no se podía colegir con certeza que este último se hubiera sustraído de comparecer a las mismas. A continuación se indicó que de la revisión del proceso penal en donde se dispuso la compulsa de copias se encontró acreditado que en audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2016, el indiciado confirió poder al abogado MAYKON JOSÉ TOVAR JIMÉNEZ, siéndole reconocida personería jurídica para actuar en el asunto en comento y, en consecuencia, fue citado para la audiencia que se procuró realizar los días 25 de agosto y 25 de P á g i n a 8 | 26

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Radicado No. 130011102000 201700818 01 Abogados en consulta septiembre de 2017, conforme a las comunicaciones libradas a su dirección física con oficios número 3778 del 2 de agosto de 2017, y número 4413 del 28 de agosto de 2017, sin embargo, las diligencias resultaron infructuosas toda vez que, el abogado no asistió a las mismas. Para la Comisión de instancia no fue de recibo las exculpaciones dadas por el disciplinable porque al habérsele reconocido personería jurídica para actuar dentro del proceso penal con radicado número 13001600112920160073500 atender diligentemente la gestión encomendada, omitió hacerlo y contrario

a la responsabilidad previamente adquirida y establecida legalmente, para dar fin a su representación jurídica se limitó a entregar renuncia de poder a su cliente, dejando de lado que el trámite adecuado debía surtirse ante el despacho judicial, para que se procediera a impartir el trámite respectivo. Por lo anteriormente expuesto, resultó palmario que el abogado desplegó el comportamiento atribuido en el pliego de cargos, al no asistir a las diligencias antes señaladas, siendo esa su obligación en virtud del poder conferido, inobservando entonces el deber que le asistía de atender diligentemente la gestión encomendada, por lo que incurrió en la falta a la debida diligencia que se le atribuyó en la modalidad culposa, pues fue la desidia del abogado y su falta de responsabilidad, lo que lo llevó a no comparecer a las distintas audiencias en las cuales debió asistir, en aras de defender los intereses de su poderdante y cumplir entonces, con las obligaciones que le asistían en virtud del mandado conferido. Así las cosas, consideró la primera instancia necesario, razonable y proporcional sancionar al disciplinable con censura, en virtud del P á g i n a 9 | 26

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Radicado No. 130011102000 201700818 01 Abogados en consulta artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y al ser atribuida a título culposo omisiva, en la medida que no atendió de forma celosa su obligación profesional, pues teniendo claro que no era su intención continuar a cargo del asunto encomendado debió haber informado al

Juzgado de conocimiento y así no dilatar el asunto penal. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable y a la representante del Ministerio Público; siendo notificados por edicto desfijado el 13 de julio de 202125, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 1 de diciembre de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta26. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 1 de diciembre de 2021, el expediente ingresó al Despacho del magistrado ponente27.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 25 Folio 84 del archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 26 Archivo digital 04 remision correo 201700818-01. 27 Archivo digital 01 13001110200020170081801 acta.

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Radicado No. 130011102000 201700818 01 Abogados en consulta creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con

todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1629. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201630 y C-112/1731, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 26

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Radicado No. 130011102000 201700818 01 Abogados en consulta conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200732, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199633.

2. Del disciplinable.

Mediante certificado de vigencia número. 302478 del 21 de noviembre de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que el abogado MAYKON JOSÉ TOVAR JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 73215760, era portador de la tarjeta profesional número 20301234.

3. De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de octubre de 2020, se formularon cargos contra el abogado MAYKON JOSÉ TOVAR JIMÉNEZ por la presunta vulneración al 32 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 33 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 34 Folio 5 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal.

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Abogados en consulta deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estar posiblemente incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la citada norma, a título de culpa, bajo los verbos rectores descuidar y abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior porque el disciplinable actuando como apoderado de confianza dentro del proceso penal con radicado número 13001600112920160073500, de una parte, no compareció a las audiencias programadas para los días 25 de enero y 5 de agosto de 2017 sin que hubiese presentado justificación alguna de dichas inasistencias y, por otro lado, porque en lo atinente a las audiencias fijadas para los días 25 de agosto y 25 de septiembre de 2017 teniendo la intención de no continuar con el mandato debió ponerlo en conocimiento de la autoridad competente para no dilatar el trámite, en tanto, se frustraron dos diligencias. A su vez, la sentencia de primera instancia se refirió a la imputación fáctica y jurídica que se le atribuyó al disciplinable en el pliego de cargos, en tanto, dispuso absolverlo por las conductas omisivas desplegadas los días 25 de febrero (sic) y 5 de agosto de 2017 y lo sancionó por la comisión de la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma por sus inasistencia a las audiencias programadas para los días 25 de agosto y 25 de septiembre de 2017, dentro del diligenciamiento

penal en el que fungió como defensor de confianza. Como puede advertirse en lo que respecta a la decisión absolutoria se evidencia un error de digitación, pues corroborando los folios de la actuación penal que se tuvieron en cuenta en la parte P á g i n a 13 | 26

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Radicado No. 130011102000 201700818 01 Abogados en consulta considerativa del fallo se establece que la audiencia a la que no compareció el disciplinable data del 25 de enero y no de febrero como erradamente se consignó, sin embargo, dicha irregularidad no afecta el derecho de defensa del disciplinable porque se trata de una decisión que le favorece y que si se lee en contexto permite tener claridad sobre la fáctico en concreto. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en las referidas dos actuaciones.

4. Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación35, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa36. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir

o enmendar errores del fallo consultado37, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del 35 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 37 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 14 | 26

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Radicado No. 130011102000 201700818 01 Abogados en consulta Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, legislación que como se indicó con anterioridad aún se mantiene, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”38. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los

comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado MAYKON JOSÉ TOVAR JIMÉNEZ, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1223 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones 38 Constitución Política de Colombia, Articulo 29.

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5257

Radicado No. 130011102000 201700818 01 Abogados en consulta encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Sobre el particular, se considera necesario precisar que si bien la falta a la debida diligencia atribuida por la Comisión de primera instancia, conforme con la nueva postura de esta Corporación, fue endilgada en unos términos que podrían encajar en la conducta alternativa de dejar de hacer, más que en la conducta de abandonar las gestiones propias de la profesión, en este caso particular se considera que dado que el abogado no volvió a comparecer al asunto penal en el que actuaba como defensor de confianza al punto que habiendo suscrito el 21 de agosto de 2017 un documento titulado “renuncia a poder”, no informó al Juzgado de conocimiento dicha situación generando que se frustraran las audiencias previstas para los días 25 de agosto y septiembre de 2017, es

procedente considerar que en efecto abandonó la gestión, razón por la que se considera que le asistió razón a la primera instancia en lo relacionado con la conducta reprochada al profesional investigado. Al respecto se pronunció esta Comisión en reciente providencia, así: Bajo ese entendido, sea lo primero precisar el alcance del verbo abandonar en los términos de la jurisprudencia de esta Comisión. Así, una primera aproximación sostuvo que el verbo abandonar involucra el «distanciamiento entre el sujeto y el objeto», vale decir, entre el abogado y las diligencias propias de la gestión profesional, en lo que corresponde a un comportamiento ausente, que se revela ante la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso.»39 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 16 | 26

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Radicado No. 130011102000 201700818 01 Abogados en consulta No obstante lo anterior, el criterio de los «actos positivos», que en buena hora permitió delimitar el verbo rector abandonar, a juicio de la Comisión podría excluir otra serie de conductas que también reflejaban el obrar ausente propio de esta conducta alternativa.

(…) Es el caso del abogado que se ausenta en forma reiterada y consistente de las diligencias propias de la gestión profesional, aunque no haya exteriorizado las razones de su ausencia. Eso es lo que ocurrió en este caso con el abogado investigado al haberse ausentado de 8 audiencias programadas en el curso del proceso penal en que actuaba como apoderado. Es por eso que, si bien es cierto que cada una de esas inasistencias podía configurar, en forma aislada, la conducta alternativa consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, no es menos cierto que, visto el comportamiento en su conjunto, la comprobada reticencia del profesional investigado a cumplir con su deber de comparecer al proceso sin duda alguna se adecúa a un verdadero abandono, en la medida en que se mostró por completo ausente de sus responsabilidades procesales40”. (Resaltado fuera del texto original) En efecto, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el profesional del derecho desconoci

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