CNDJ - F13001110200020170082301ADJUNTA20220511110112-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170082301ADJUNTA20220511110112-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: RÓMULO ANTONIO PÉREZ RAMOS
Informante: JUZGADO 15 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES
DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA Radicación: 13001-11-02-000-2017-00823-01
Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO
Bogotá, D.C., 04 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 34
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procedería a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 19 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Rómulo Antonio Pérez Ramos, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndosele la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Rómulo Antonio Pérez Ramos, se identifica con cédula de 1 Magistrado ponente: Orlando Diaz Atehortua. En sala con la magistrada Derys Villamizar Reales.
ciudadanía No. 73.188.356 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 231.774 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, realizada en oficio del 26 de septiembre de 2017, en el curso del proceso penal con radicado No. 12001-60-01129-2016-01956-00, para que se investigara las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el abogado Rómulo Antonio Pérez Ramos en calidad de defensor, al no asistir a las audiencias programada para los días 1° de noviembre de 2016, 1° de diciembre de 2016, 24 de enero de 2017, 7 de marzo de 2017, 2 de mayo de 2017, 22 de junio de 2017, 10 de agosto de 2017 y 26 de septiembre de
2017.
4. TRÁMITE PROCESAL El 2 de octubre de 2017, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3 y el 30 de noviembre de 2017,4 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria.
En sesiones del 9 de febrero de 20215 y 26 de mayo de 20216, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra
del disciplinado. Formulación de cargos en contra del abogado Rómulo Antonio Pérez Ramos 2 Folio 16, archivo “01CuadernoPrincipal” 3 Folio 14, archivo “01CuadernoPrincipal” 4 Folios 18 y 19, archivo “01CuadernoPrincipal” 5 Folios 126, archivo “01CuadernoPrincipal” 6 Folios 138 y 139, archivo “01CuadernoPrincipal” P á g i n a 2 | 12
Único cargo: La Seccional indicó que conforme a la inspección judicial realizada al expediente No.2016-01956-00, que se tramitó ante el Juzgado 15 Penal Municipal Función de Garantías de Cartagena, se pudo determinar que el disciplinado fue contratado el 10 de junio de 2016, para que defendiera los intereses del procesado en el trámite penal, no obstante, a pesar de estar notificado telefónicamente, el abogado no asistió a las audiencias de formulación de acusación realizadas el 1 de noviembre del año 2016, 1 de diciembre de 2016, 24 de enero de 2017, 7 de marzo de 2017, 2 de mayo 2017, 22 de junio de 2017 (no hay constancia de notificación), 10 de agosto de 2017 (tampoco existe constancia de notificación), 26 de septiembre de 2017 (no hay constancia de que haya sido notificado), 3 de octubre de 2017(no hay constancia de haberse notificado) Conforme a lo anterior, para la Seccional, el abogado pudo incurrir en la presunta vulneración del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de
la ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que señalan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En sesiones realizadas el 20 de agosto de 2021 y 20 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se escuchó los alegatos de conclusión del abogado de oficio del disciplinado.
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Alegatos de conclusión: El defensor de oficio solicitó que se aplicara el principio “in dubio pro disciplinario” en virtud de que las notificaciones realizadas por el juzgado penal presentan muchas dudas y contradicciones, en ese sentido, esas dudas deben de ser resueltas a favor del disciplinado y, en consecuencia, se debe absolver al disciplinable pues no se desvirtuó la presunción de inocencia.
Pruebas: Como pruebas decretadas y prácticas al interior del proceso
disciplinario se resaltan, entre otras, la inspección judicial realizada al proceso penal que se tramitó ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena bajo radicado No. 2016-01956, del cual se destacan las siguientes actuaciones:
1. Acta de audiencia realizada el día 10 de junio de 2016, donde se evidenció la intervención del disciplinable como abogado del indiciado en el proceso penal. Igualmente, en dicha audiencia se retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por parte del Fiscal y se ordenó la libertad inmediata por el Juzgado.7
2. Escrito a mano alzada en el cual se manifiesta que el Dr. Rómulo Antonio Pérez Ramos, fue notificado telefónicamente sobre la audiencia que se realizaría el 10 de junio 2016.8
3. Acta de audiencia de formulación de acusación del 1 de noviembre de 2016, en la cual se indicó “SE DECLARA FRACASADA LA
PRESENTE DILIGENCIA POR INASISTENCIA DEL PROCESADO Y
LA DEFENSA”.9
4. Oficio No. P 1971 del 1 de noviembre de 2016, por medio del cual se comunicó la audiencia de acusación del 1 de diciembre de 2016, con la anotación de que el contenido del oficio fue notificado telefónicamente al abogado defensor.10
5. Acta de audiencia de formulación de acusación del 1 de diciembre de 2016, en la cual se indicó “SE DECLARA FRACASADA LA 7 Folios 26, archivo “01CuadernoPrincipal” 8 Folio 33, archivo “01CuadernoPrincipal”
9 Folio 34, archivo “01CuadernoPrincipal” 10 Folio 35, archivo “01CuadernoPrincipal” P á g i n a 4 | 12
PRESENTE VISTA PÚBLICA POR LA INASISTENCIA DEL
DEFENSOR Y DEL PROCESADO”.11
6. Escrito del 17 de diciembre del 2016, mediante el cual se consignó que se notificó telefónicamente al disciplinable de la audiencia del 24 de enero de 2017.12
7. Acta de audiencia de formulación de acusación del 24 de enero de 2017, mediante el cual “SE DECLARA FRACASADA POR LA
AUSENCIA DEL DEFENSOR Y DEL PROCESADO.13
8. Oficio No. P 0160 del 25 de enero de 2017, por medio del cual se comunicó la realización de la audiencia del 7 de marzo de 2017, con anotación a mano alzada en la cual se expuso que el disciplinable fue notificado telefónicamente.14
9. Acta de audiencia de formulación de acusación del 7 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró fracasada la audiencia por inasistencia de la defensa y del procesado.15
10. Oficio No. P0455 del 8 de marzo de 2017, en el cual se le notifica al disciplinado sobre la audiencia que se realizaría el 2 de mayo de 2017, con anotación a mano alzada de que se notificó telefónicamente al disciplinado. 16
11. Acta de audiencia de formulación de acusación del 2 de mayo de 2017, cual se declaró fracasa por ausencia del disciplinable y del procesado.17
12. Oficio No. p 0456 del 8 de marzo de 2017, enviado a la
Defensoría del Pueblo, en el que se manifestó “Por medio del presente este despacho solicita a ustedes se nombre defensor en el proceso en referencia, puesto que el abogado de confianza de los indiciados renuncio al poder otorgado por el mismo (…)”
13. Oficio No. P 0800 del 2 de mayo de 2017, a través del cual se notificó sobre la audiencia que se realizaría el 22 de junio de 2017.18
(no obra constancia de notificación) 11 Folio 36, archivo “01CuadernoPrincipal” 12 Folio 37, archivo “01CuadernoPrincipal” 13 Folio 38, archivo “01CuadernoPrincipal” 14 Folio 39, archivo “01CuadernoPrincipal” 15 Folio 41, archivo “01CuadernoPrincipal” 16 Folio 46, archivo “01CuadernoPrincipal” 17 Folio 48, archivo “01CuadernoPrincipal” 18 Folio 49, archivo “01CuadernoPrincipal” P á g i n a 5 | 12
14. Acta de audiencia de formulación de acusación del 22 de junio de 2017, en la cual se declaró fracasada la audiencia, y se evidencia la ausencia de la defensa, procesado y del ministerio público.19
15. Oficio No. P 1193 del 23 de junio de 2017, a través del cual se notificó sobre la audiencia que se realizaría el 10 de agosto de 2017.20 (no obra constancia de notificación)
16. Acta de audiencia del 10 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró fracasada, se observa ausencia del ministerio público, del defensor y del procesado.
17. Oficio No. P1529, del 10 de agosto de 2017, mediante el cual
se citó al defensor a la audiencia de formulación de acusación que se realizaría el 26 de septiembre de 2017.21 (no obra constancia de notificación)
18. Acta de audiencia del 26 de septiembre de 2017, mediante la cual se declaró fracasada, se observa ausencia del ministerio público, del defensor y del procesado.22
19. Oficio No. P1915, del 27 de septiembre de 2017, mediante el cual se citó al defensor a la audiencia de formulación de acusación que se realizaría el 3 de octubre de 2017.23 (no obra constancia de notificación)
20. Oficio No. P – 1917 del 27 de septiembre de 2017 mediante la cual se compulsan copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la conducta del señor Rómulo Antonio Pérez Ramos por su inasistencia a las audiencias del 1 de noviembre de 2016, 1 de diciembre de 2016, 24 de enero de 2017, 7 de marzo de 2017, 2 de mayo de 2017, 22 de junio de 2017, 10 de agosto de 2017 y 26 de septiembre de 2017.24
21. Acta de audiencia del 3 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró fracasada, se observa ausencia del defensor y del procesado.25 19 Folio 50, archivo “01CuadernoPrincipal” 20 Folio 51, archivo “01CuadernoPrincipal” 21 Folio 59, archivo “01CuadernoPrincipal” 22 Folio 64, archivo “01CuadernoPrincipal” 23 Folio 65, archivo “01CuadernoPrincipal”
24 Folio 68, archivo “01CuadernoPrincipal” 25 Folio 69, archivo “01CuadernoPrincipal” P á g i n a 6 | 12
22. Oficio No. P1944, del 3 de octubre de 2017, mediante el cual se citó al defensor a la audiencia de formulación de acusación que se realizaría el 23 de noviembre de 2017.26
23. Acta de audiencia del 23 de noviembre de 2017, mediante la cual el defensor renuncia al proceso y el despacho acepta la renuncia.27
5. SENTENCIA DE OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 19 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar28, declaró responsable disciplinariamente al abogado Rómulo Antonio Pérez Ramos, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndosele la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
La Seccional indicó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, es claro que el disciplinado se desempeñó como defensor de confianza del señor Aldair Vilora Ramirez desde el 10 de junio de 2016, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Cartagena. Por lo anterior, fue notificado sobre las audiencias que se realizarían el 1 de noviembre de 2016, 1 de diciembre de 2016, 24 de enero de 2017 y 7 de marzo de 2017. Sin embargo, el disciplinado no asistió a las
diligencias ni se justificó en los tres días siguientes, siendo necesario resaltar que estas diligencias fueron notificadas telefónicamente al disciplinable por los funcionarios Milton Diaz y Javier Gómez. Por otro lado, el despacho disciplinario también manifestó la imposibilidad de sancionar al disciplinable por su inasistencia a las audiencias posteriores al 8 de marzo de 2017, en virtud de lo siguiente: 26 Folio 65, archivo “01CuadernoPrincipal” 27 Folio 73, archivo “01CuadernoPrincipal” 28 Magistrado ponente: Orlando Diaz Atehortua. En sala con la magistrada Derys Villamizar Reales. P á g i n a 7 | 12 “es meritorio para esta Magistratura relievar la solicitud hecha por el Juzgado a la Defensoría del pueblo el día 8 de marzo de 2017 (fl. 32 e.o.), mediante la cual solicitaban a dicha dependencia que nombrara un defensor en el proceso de la referencia, puesto que el abogado de confianza de los indiciados había renunciado al poder otorgado y se hacía necesario que el procesado contara con un defensor en aras a continuar con el proceso. Aunado a lo anterior, resulta evidente que para la fecha de 8 de marzo de 2018, el Juzgado de Conocimiento dentro de este asunto conocía de la renuncia del doctor Rómulo Pérez, por lo menos se observa una aceptación tácita por parte del ente judicial, quiere decir lo anterior que para la audiencia de 2 de mayo y 22 de junio de 2017 y en adelante, ya no era responsabilidad del disciplinado asistir a los diligenciamientos programados dentro del asunto de marras, más aun si era el
mismo Juzgado Quince Penal quien había solicitado un abogado de oficio a la defensoría del pueblo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del indiciado, reconociendo que el doctor Pérez Ramos había renunciado al poder otorgado.”
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El 8 de abril de 202229, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la providencia en el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 29 Folio 5, cuaderno principal. P á g i n a 8 | 12 Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y siendo a su vez, una
garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley30. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la conducta reprochada al inculpado, esto es, inasistir a las audiencias realizadas, se materializó por la ausencia del abogado en las diligencias del 1 de noviembre de 2016, 1 de diciembre de 2016, 24 de enero de 2017 y 7 de 30 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 9 | 12 marzo de 2017; de ahí que esta jurisdicción tenía para investigar y sancionar esas conductas hasta el 31 de octubre de 2021, 30 de
noviembre de 2021, 23 de enero de 2022 y 6 de marzo de 2022. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se dispondrá la terminación del proceso31, por cuanto se ha configurado una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en contra del abogado Rómulo Antonio Pérez Ramos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.188.356 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 231.774 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. 31 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
(…) 2. La prescripción.” P á g i n a 10 | 12
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 12 P á g i n a 12 | 12