🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F13001110200020170083101ADJUNTA20221118120958-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020170083101ADJUNTA20221118120958-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6253

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No.130011102000 201700831 01 Aprobado según Acta No.86 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A DECIDIR Sería el caso de proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión emitida el 29 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Tomás Arrieta Acosta, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al transgredir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del esa normatividad, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario se originó en escrito contentivo de queja disciplinaria2 signado por las ciudadanas Irina y María Mercedes Rodelo Arroyo quienes señalaron que desde el mes de febrero del año 2015 otorgaron poder al doctor José Tomás Arrieta Acosta con el fin de que tramitara un proceso de reclamación de Derechos de Autor respecto a la utilización indebida e inconsulta de su tesis de grado,

1 Sala integrada por los Magistrados: Derys Villamizar Reales (Ponente) y Orlando Díaz Atehortúa. Archivo PDF Primera Instancia. 2Páginas 3,5,7,9 y 11 Archivo Expediente Digitalizado 01 1

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6253

Rad. No. 130011102000 201700831 01

Ref.: Abogado en apelación de sentencia contra la firma ZILCA S.A, representada por la doctora Carmen Isaza

Suárez. Indicaron que en el año 2016 el profesional del derecho les afirmó que dentro de la firma accionada había personas peligrosas, considerando que era viable hacer una conciliación por la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000) antes de iniciar un proceso, ante lo cual las poderdantes le manifestaron que no hiciera negociación alguna porque el proyecto estaba valorado en doscientos millones de dólares. Indicaron las quejosas que, en el año 2017, el jurista les informó que antes de entablar la litis, debía constituir una prueba anticipada de inspección ocular, comunicándoles que instauró la solicitud pertinente, correspondiente su conocimiento al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, estrado que inadmitió la petición el 22 de junio de 2017, debido a lo cual retiró el libelo. Concluyeron aseverando que ante la inactividad del jurista, reiteradas excusas dadas por éste y ante la no obtención de resultados se vieron avocadas a revocarle el mandato, situación que aceptó el abogado sin cobrar honorarios. Las libelistas indicaron que la entidad demandada se declaró en

liquidación, situación que las afectó al no poder elevar las reclamaciones correspondientes. Aportaron como respaldo de sus afirmaciones, entre otros los siguientes documentos3: 3 Página 9 a 22 expediente digital 02 Cuaderno Primera Instancia 2

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6253

Rad. No. 130011102000 201700831 01

Ref.: Abogado en apelación de sentencia • Contrato de Prestación de Servicios Profesionales del 24 de febrero de 2015, debidamente autenticado el 27 de ese mes y año. • Documento contentivo del mismo contrato, “reestructurado” sic., de fecha 3 de mayo de 2017, autenticado ese mismo día. • Poder otorgado al doctor ARRIETA ACOSTA por las proponentes de la queja, a fin de que eleve solicitud de prueba anticipada consistente en inspección ocular en la empresa Zilca S.A. • Auto proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, calendado a 10 de julio de 2017, inadmitiendo la petición probatoria referida. • Relación de giros expedida por Efecty el 11 de marzo de 2021, en donde consta un giro, siendo, remitente la señora María Pilar Rodelo Arroyo y destinatario José Arrieta Acosta por la suma de ciento treinta mil pesos ($130.000) el día 19 de febrero de 2015. • Paz y Salvo, del 29 de septiembre de 2017 signado por el doctor José Tomás Arrieta Acosta en el que hace constar que, teniendo en cuenta que la gestión a él encomendada no pudo

concluirse en forma satisfactoria, por razones ajenas a su voluntad, declarando que ninguna de las partes tiene entre ellos obligaciones a la fecha ni en el futuro por concepto alguna. Igualmente señaló que entregaba a su poderdante toda la documentación que le fue encomendada para realizar el trámite encargado. En el cuerpo del documento aparece la firma de la quejosa María del Pilar Rodelo Arroyo, en señal de recibido. Calidad de abogado 3

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6253

Rad. No. 130011102000 201700831 01

Ref.: Abogado en apelación de sentencia La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificación No.74455, expedida el 08 de marzo de 2018, que el doctor José Tomás Arrieta Acosta, se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 9146912, está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No.162694, del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese momento4.

Luego de acreditar la condición de abogado de los investigados, la Magistrada Instructora5de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 24 de abril de 2018, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, mediante auto del 5 de febrero de 20196, se declaró

persona ausente al disciplinable. Se cumplieron las etapas procesales de la primera instancia (audiencias de pruebas y calificación provisional de fecha 23 de julio de 2019, del febrero de 2020 y del 7 de noviembre de 2018, del 23 de marzo de 2022 y 28 de junio de 2022. En esta última diligencia se procedió a calificar la conducta en la que posiblemente incurrió el jurista José Tomás Arrieta Acosta al omitir el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, 4 Página 19 Expediente digital 01 ibidem. 5 Martha Alexandra Vega Roberto, página 17 Expediente Digitalizado 01. 6 Folio 49 y 50 Ibidem. 4

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6253

Rad. No. 130011102000 201700831 01

Ref.: Abogado en apelación de sentencia señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, siendo endilgada la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ibidem., precisando que el comportamiento de reproche se enmarca en el verbo rector descuidar, recalcando que la demora la iniciación de las gestiones encomendadas, toda vez que siendo contratado desde el 27 de febrero del año 2015 para promover acciones originadas en una posible afectación de los derechos de propiedad intelectual de sus poderdantes no desplegó actuación alguna por lo menos hasta septiembre de 2016 desprendiéndose de la actividad objeto de su gestión. Tal comportamiento fue atribuido a título de culpa por

negligencia. El fallador de primera instancia indicó que, aunque los contratos no están firmados por el disciplinable, en su cuerpo consta las notas de presentación personal realizada por las quejosas señoras Irina y María Mercedes Rodelo Arroyo, además fueron puestos de presente en las audiencias sin que el defensor de confianza realizara alguna salvedad respecto a su autoría o el carácter vinculante que en él se consignó. El día 8 de julio de 20227 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, en dicha oportunidad procesal se escucharon los alegatos de conclusión del abogado del disciplinable. Al concluir se informó a los intervinientes que se proferiría fallo de fondo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

7 MP4 Archivo 01 Primera Instancia. 5

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6253

Rad. No. 130011102000 201700831 01

Ref.: Abogado en apelación de sentencia La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar8, profirió sentencia el 29 de julio de 2022 a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Tomás Arrieta Acosta por incurrir en la falta disciplinaria de que trata numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al transgredir su deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales, consagrados en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de

cinco (5) meses. Refirió el a quo que, de acuerdo al acervo probatorio obrante se acreditó que el doctor Arrieta Acosta incurrió en la falta atribuida en el pliego de cargos, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las gestiones objeto de encargo, toda vez que sus poderdantes le confirieron poder para presentar una demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en el 2015, observándose que luego de casi 2 años y 7 meses, a la fecha del fallo, el profesional del derecho no había presentado la reclamación correspondiente, ni realizado actividad alguna tendiente a materializar las acciones judiciales objeto del mandato. Es que la norma referida respecto a la falta a la debida diligencia para esa colegiatura era claro que el disciplinable incurrió en la dilación de las gestiones encomendadas. Precisó que en el caso objeto de pronunciamiento al ser un proceso de reclamación de derechos de autor por la vía declarativa civil como se sustrae del contrato de prestación de servicios, para lo cual existía un término perentorio de 10 años para presentar la demanda respectiva. 8 Sala integrada por los Magistrados: Derys Villamizar Reales (Ponente) y Orlando Díaz Atehortúa. Archivo PDF Primera Instancia. 6

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6253

Rad. No. 130011102000 201700831 01

Ref.: Abogado en apelación de sentencia El a quo consideró que aunque las acciones relacionadas con el régimen de propiedad intelectual requieren un estudio detallado dada su complejidad, el plazo que demoró el jurista desde que se signó el

contrato de prestación de servicios profesionales, que databa del 27 de febrero de 2015, hasta la fecha en que las poderdantes le retiraron el poder para que actuara excedía palmariamente un lapso razonable, atendiendo a la naturaleza del debate probatorio que se debía iniciar. El objeto de la gestión encomendada era determinar si realmente existía parecido o semejanza de los proyectos ofrecidos en el portafolio de servicios de la empresa ZILCA S.A con la tesis de grado por ellas elaborada para que un estrado judicial determinara ellos y las consecuencias jurídicas que ello implicaba, por lo que era apremiante la recopilación del material probatorio idóneo y necesario para demostrar la vulneración del derecho de autor. Frente a lo anterior, a criterio del fallador de primera instancia, el abogado fue poco diligente con el asunto a él confiado al discurrir 2 años y siete meses, desde el año 2015 a la fecha en que fue apartado del encargo, demostrándose probatoriamente que no se materializó la presentación de la acción de reclamación objeto del contrato celebrado entre él y sus representadas. Respecto a la sanción a imponer, refirió el a quo que, conforme a los artículos 13, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, en su orden disponen que para ello deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí previstos consultando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la sanción a imponer era la de suspensión por el término de cinco meses en el ejercicio de la profesión. 7

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A - 6253 Rad. No. 130011102000 201700831 01

Ref.: Abogado en apelación de sentencia RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, el defensor de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación9, con el objeto de que se excluyera de responsabilidad a su prohijado pidiendo en forma subsidiaria la declaración de prescripción de la acción disciplinaria.

CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Caso concreto. Sería del caso por esta Comisión resolver el recurso de alzada, si no fuera porque se advierte una causa objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que implicaría la terminación inmediata del procedimiento, sin que sea necesario el estudio de los otros tópicos propuestos en el recurso de alzada. De la prescripción. En concreto, al doctor José Tomás Arrieta Acosta se le ha llamado a responder disciplinariamente por su actuar al tener claridad respecto a los deberes que asumía al aceptar el mandato de las quejosas, incurriendo en un acto de negligencia o descuido, porque era 9 Archivocarpeta RecursoPrimera Instancia 8

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6253

Rad. No. 130011102000 201700831 01

Ref.: Abogado en apelación de sentencia conocedor de que su gestión era tramitar un proceso de reclamación de Derechos de Autor y a sabiendas de ello omitió hacerlo.

Se demostró que las proponentes de la queja celebraron un contrato de prestación de servicios el 27 de febrero de 2015, pero al transcurrir del tiempo el letrado argumentaba que estaba analizando el caso, debía reunir pruebas, luego que era necesario solicitar una prueba anticipada, lo cual hizo pero con resultados negativos, debido a lo cual las poderdantes decidieron revocar el poder al jurista expresando su inconformidad ante la inactividad del mismo, sopesando las múltiples excusas dadas por éste y la no obtención de resultados, situación que aceptó el abogado signando un paz y salvo el día 29 de septiembre de 2017, apartándose de la gestión a él encomendada. Ahora bien, como quiera que la falta endilgada al inculpado por naturaleza es de realización permanente, los hechos que dieron origen al cargo disciplinado y posterior sanción, están prescritos y en consecuencia se rompe el andamiaje que sustenta la imputación objetiva de las faltas endilgadas. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200710, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años; es así, que dicho lapso que debe contarse a partir de su consumación, en el evento tratándose de una falta de carácter permanente desde la realización del último acto

ejecutivo de la misma, esto es, agotándose desde el instante en que el abogado debía actuar de determinada manera o hacer algo específico y no lo hizo. 10 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 9

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6253

Rad. No. 130011102000 201700831 01

Ref.: Abogado en apelación de sentencia En el caso sub judice, a criterio de esta Comisión, se debe tener en cuenta que aunque el proceso relacionado con los derechos de autor tiene un lapso perentorio de diez años, esto es que el jurista podía iniciar la acción civil de responsabilidad extracontractual hasta el año 2025, se demostró en el trámite disciplinario que dada la dilatación en el actuar del apoderado, su falta de diligencia y comportamiento evasivo para con sus representadas las llevó a revocarle el mandato, hecho que se concreta con el Paz y Salvo emitido por el letrado el 29 de septiembre de 2017, momento cuando culminó la oportunidad de que el disciplinable cumpliera con su obligación de actuar, de llevar a cabo la labor encomendada que consistía en instaurar una demanda de responsabilidad extracontractual en aras de demostrar la vulneración del derecho de autor; punto de inicio del conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose configurado la

causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumple con dicho periodo, verificándose el día 29 de septiembre de 2022 . Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, 10

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6253

Rad. No. 130011102000 201700831 01

Ref.: Abogado en apelación de sentencia sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”11.

En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la

comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es evidente que el Estado perdió su facultad disciplinaria, siendo lo procedente extinguir 11 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6253

Rad. No. 130011102000 201700831 01

Ref.: Abogado en apelación de sentencia la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la terminación de la actuación por cuanto no puede proseguirse.

Es por ello que se hace necesario declarar la terminación del procedimiento por la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de

2007, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, a favor del abogado José Tomás Arrieta Acosta, sin que sea necesario evaluar los otros tópicos propuestos en el recurso de apelación, por las razones expuestas en esta providencia. Así mismo y en consecuencia de lo anterior se revocará la decisión del a quo atendiendo la imposibilidad de proseguir con la actuación disciplinaria dado el cumplimiento del término prescriptivo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión emitida el 29 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar12, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Tomás Arrieta Acosta, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa 12 Sala integrada por los Magistrados: Derys Villamizar Reales (Ponente) y Orlando Díaz Atehortúa. Archivo PDF Primera Instancia. 12

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6253

Rad. No. 130011102000 201700831 01

Ref.: Abogado en apelación de sentencia sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses.

SEGUNDO: TERMINAR EL PRESENTE PROCESO DISCIPLINARIO dentro de la investigación disciplinaria que se adelantaba contra José Tomás Arrieta Acosta como presunto autor responsable de la falta

descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al estructurarse una causal de improseguibilidad de la acción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

13

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6253

Rad. No. 130011102000 201700831 01

Ref.: Abogado en apelación de sentencia

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 14

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6253

Rad. No. 130011102000 201700831 01

Ref.: Abogado en apelación de sentencia

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 15

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6253

Rad. No. 130011102000 201700831 01

Ref.: Abogado en apelación de sentencia

16

Consultar sobre este documento ...