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CNDJ - F13001110200020170083601ADJUNTA20220707130623-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170083601ADJUNTA20220707130623-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 1300111020002017-00836-01 Aprobado según Acta No.051 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisara en grado de consulta la sentencia del 30 de agosto de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado TOMÁS ADOLFO SAMPAYO AGUILERA, por violar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa, y lo sancionó con una censura, de no ser porque se advierte que no están dados los presupuestos para surtir el grado jurisdiccional en comento, de conformidad con las disposiciones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. SITUACIÓN FÁCTICA El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué compulsó copias en contra del abogado TOMÁS ADOLFO SAMPAYO 1 Sala Dual conformada por los magistrados Orlando de Jesús Díaz Atehortúa (ponente) y José Ariel Sepúlveda Martínez.

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Radicación No. 1300111020002017-00836-01 ABOGADOS EN CONSULTA AGUILERA, por su presunto comportamiento irregular en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 13430408900320160028700, por cuanto fue designado como curador ad-litem de los demandados, y pese a notificarse personalmente el 25 de julio de 2017, dejó de “contestar la demanda”. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Una vez acreditada la calidad de abogado de TOMÁS ADOLFO SAMPAYO AGUILERA2, y la ausencia de antecedentes disciplinarios3, en auto del 30 de noviembre de 2017, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de 8 de marzo5, 31 de mayo6 y 16 de agosto de 20187, última en la cual se formuló pliego de cargos en contra del togado8. Evacuada la audiencia pública de juzgamiento en sesiones del 28 de marzo y 20 de agosto de 20199, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dictó sentencia el 30 de agosto de 201910, imponiendo sanción de censura al abogado TOMÁS ADOLFO SAMPAYO AGUILERA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la única 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.052.959.036 y es portador de la tarjeta profesional No. 227.067 del C.S. de la J. Folio 10 del c.o. digitalizado.

3 Folio 17 del c.o. digitalizado. 4 Folios 13 y 14 del c.o. digitalizado. 5 Asistieron el investigado y su defensor de confianza. Folio 27 a 29 c.o. digitalizado. 6 Folio 36 c.o. del expediente digital. 7 Folio 53 c.o del expediente digital. 8 Por la presunta violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa 9 Folios 135 y 146 del c.o. digitalizado. El defensor de confianza del investigado presentó alegatos de conclusión. 10 Folio 148 a 153 c.o. del expediente digital. P á g i n a 2 | 9

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Radicación No. 1300111020002017-00836-01 ABOGADOS EN CONSULTA falta imputada, esto es, la señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, por cuanto no cumplió diligentemente con las funciones como curador ad-litem, en el proceso ejecutivo singular No. 13430408900320160028700, adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, pues pese a notificarse personalmente el 25 de julio de 2017, dejó de “contestar la demanda” o proponer excepciones, en representación de los demandados Fidel

de Jesús Morales Mejía y Olga Lucía Hernández Narváez. En aras de notificar la sentencia, se enviaron comunicaciones del 12 de noviembre de 2019 con destino a las direcciones físicas y electrónicas de los sujetos procesales11. El 14 del mismo mes y año, el apoderado de confianza del investigado se notificó personalmente y consignó la manifestación “APELO”12. Pasadas las diligencias al despacho del magistrado ponente, mediante auto del 30 de enero de 2020 “declaró desierto” el recurso, bajo las siguientes consideraciones: “Consta, que el señor abogado EDGARDO DEULOFEU CERVANTES, en su calidad de apoderado del disciplinado, se notificó personalmente de la sentencia sancionatoria de primera instancia, el 14 de noviembre de 2019, calenda en la que el letrado escribió APELO, pero transcurridos los tres días siguientes al último acto de notificación, no fue allegado al expediente escrito por medio del cual se sustente el recurso; en efecto, dado que la formulación del recurso exige que el apelante precise brevemente y por escrito los reparos concretos que se hacen a la decisión proferida en primera instancia, lo cual delimita la competencia del funcionario que resolverá la apelación, siendo lo anterior, un 11 Folios 153 al 159 del c.o. digitalizado. 12 Folios 152 vto. del c.o. digitalizado. P á g i n a 3 | 9

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Radicación No. 1300111020002017-00836-01 ABOGADOS EN CONSULTA requisito para la concepción del mismo, situación que como ya se señaló, no se presenta en el caso que nos ocupa. (…) por Secretaría, remítase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se surta el grado de CONSULTA, tal como fue ordenado en el numeral cuarto de la providencia adiada 30 de agosto de 2019” 13. En tal virtud, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar remitió las diligencias para surtir el grado jurisdiccional de consulta y correspondieron por reparto del 19 de octubre de 202014, al magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en auto del 3 de noviembre de 2020 avocó conocimiento y ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar, por secretaría, si en su contra cursaban otros procesos por los mismos hechos.15 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente16. CONSIDERACIONES Desde ya advierte esta Colegiatura, la imposibilidad de examinar en grado de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 30 de 13 Folio 161 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito.

14 Folio 1 del c.o. de segunda instancia digitalizado. 15 Folio 4 del c.o. de segunda instancia digitalizado. 16 Folio 3 c.o. de segunda instancia digitalizado. P á g i n a 4 | 9

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Radicación No. 1300111020002017-00836-01 ABOGADOS EN CONSULTA agosto de 2019, por cuanto no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para tal fin. El grado jurisdiccional de consulta opera como un mecanismo legal que habilita a la segunda instancia para revisar o examinar oficiosamente las decisiones proferidas por el a-quo, en aras de efectuar un control de legalidad de cara al respeto de las garantías procesales que rigen la actuación, pero siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: (i) que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, (ii) que no fueren apeladas y, (iii) que sean desfavorables a los investigados. Tales postulados, se encuentran recogidos en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia -aún vigente-17. Descendiendo al caso concreto, tal y como fue señalado en el acápite de actuaciones procesales, el 14 de noviembre de 2019 se notificó personalmente la sentencia al apoderado de confianza del togado, quien en el acto consignó la glosa “APELO”, pero dentro del término legal no

sustentó el recurso. Lo anterior, dio lugar a que a través de proveído del 30 de enero de 2020, el a-quo “declarara desierto” el medio de impugnación incoado por falta de sustentación y ordenara la remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha conocido sobre asuntos similares al que ocupa la atención, decantándose la improcedencia de 17 ARTÍCULO 112: FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (…)”.

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Radicación No. 1300111020002017-00836-01 ABOGADOS EN CONSULTA agotar el grado de consulta frente a sentencias que fueron apeladas pero el recurso nunca se sustentó. Al efecto, la Colegiatura sostuvo en dos oportunidades lo siguiente: “En este orden de ideas, y de conformidad con el evocado precepto, para que esta Corporación conozca en consulta la

sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada, requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice, teniendo en cuenta que como pasa de verse, el disciplinado sí interpuso la alzada, solo que no la sustentó. (…)”18. “Por lo tanto, a falta de uno de los requisitos necesarios para tramitar la consulta de una providencia, es decir, la falta de sustentación de la apelación de fallo, lo procedente es abstenerse de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2021 (…)”19. De esta forma, lo apropiado en este caso es abstenerse de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia del 30 de agosto de 2019, comoquiera que contra la misma si bien, se interpuso recurso de apelación por parte del defensor de confianza, como no fue sustentado, devenía inminente su rechazo, al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sin que estén dados los presupuestos para viabilizar la revisión por vía de dicho grado jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, al tornarse improcedente conocer el grado de consulta, se ordenará la devolución del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para lo de su competencia. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 730011102000201800090 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, aprobado en sala No. 061 de fecha 29 de septiembre de 2021.

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 180011102000 201900361 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado en sala No. 061 de fecha 9 de diciembre de 2021. P á g i n a 6 | 9

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Radicación No. 1300111020002017-00836-01 ABOGADOS EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual encontró disciplinariamente responsable al abogado TOMÁS ADOLFO SAMPAYO AGUILERA, de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, e impuso sanción de CENSURA.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el

expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 7 | 9

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ABOGADOS EN CONSULTA TERCERO: REGRESAR inmediatamente las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta los trámites a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 8 | 9

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ABOGADOS EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9

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