CNDJ - F13001110200020170085101ADJUNTA20220221115052-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170085101ADJUNTA20220221115052-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A – 3193
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 201700851 01 Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer en grado de Consulta, la Sentencia del 12 de diciembre de 20191, proferida por la entonces SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR2. Providencia, en la cual por omitir los deberes profesionales consignados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, declaró responsable disciplinariamente al abogado ALEXANDER DAVID LAGUNA MÉNDEZ, de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, a título de CULPA y lo sancionó con censura. 1 Sentencia de Primera instancia, obra en el expediente digital-Primera Instanciacuaderno 1 fl. 24 2 La entonces SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, estuvo integrada por Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) Y José Ariel Sepúlveda Martínez. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS El presente proceso disciplinario, se originó por la queja presentada por el señor Atilio Antonio Araque Lozano3, quien manifestó su inconformismo por el actuar profesional del abogado ALEXANDER DAVID LAGUNA MÉNDEZ, dado que según lo informó, le entregó poder especial y suficiente con el fin que presentara una demanda ejecutiva y llevara hasta su culminación el respectivo proceso, con base en una letra de cambio que representaba una deuda de cuatro millones de pesos (4.000.000) que le adeudaba señora GISELLE
YOHANA HIGUERA VELEZ.
Continuó su relato el que quejoso y señaló que efectivamente la demanda ejecutiva fue presentada en el año 2014 y correspondió el trámite, al Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena, bajo el radicado 1 3001400300820140011 9 00. Indicó el señor Atilio Antonio Araque Lozano, en su escrito de queja4, que constantemente consultaba al abogado Laguna Méndez sobre el estado del proceso y le manifestaba que estaba bien y cumpliendo el trámite que le correspondía. Sin embargo, ante la ausencia del pago, se acercó a las instalaciones del juzgado donde se encontraba el proceso, con el fin de verificar el estado del mismo y fue sorprendido con la noticia, que mediante providencia de 4 de marzo de 2016 se había decretado el desistimiento tácito sobre este proceso. Señaló el señor Atilio Antonio Araque Lozano, que al confrontar al
abogado Laguna Méndez, en su casa del barrio los Alpes, le dijo que retiraría la demanda para presentarla nuevamente. Sólo retiró la letra 3 Expediente digital, Cuaderno principal, folio 1 y 2 4 Expediente digital, Cuaderno principal, folio 1 y 2 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA el 21 de marzo de 2017, entregándosela en el mes de junio de ese mismo año. Fue entonces cuando acudió ante otro abogado para iniciar otro proceso ejecutivo con base en esta letra de cambio, pero este le indicó que según el artículo 789 del código de comercio, la acción cambiaría directa prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra. Manifestó el quejoso, que cuando el abogado ALEXANDER DAVID LAGUNA MÉNDEZ, le devolvió la letra de cambio, está ya estaba prescrita, quedando sin cómo reclamar ese dinero y adicional a ello le entregó las siguientes letras de cambio para el cobro jurídico: a. DANAYS GARCÍA letra de cambio por valor de $1.200.000 b. GISEL HIGUERA letra de cambio por valor de $1.500.000 c. RICARDO TORRES letra de cambio por valor de $1.300.000 d. LEDIS GUZMAN letra de cambio por valor de $1.800.000. Sobre estas letras, reitera que no le fueron devueltas, pues Laguna Méndez le indicó que las había extraviado y que no podía hacer nada
para recuperarlas y solo le devolvió la letra de cambio que ya estaba prescrita. ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la investigación disciplinaria, contra abogado ALEXANDER DAVID LAGUNA MÉNDEZ y se dispuso citación para la audiencia de pruebas y calificación provisional5. o La audiencia de pruebas y calificación provisional se inició en sesión del 18 de abril de 20186, a la cual asistió el investigado, junto 5 Expediente digital, Cuaderno principal, folio 28 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA con su apoderado. En esta audiencia se amplió la queja del señor Atilio Antonio Araque Lozano7 La audiencia de pruebas y calificación continuó en sesiones del 4 de julio de 2018,8 donde se recepcionó el testimonio de Omar Bravo y debió continuar en sesión del 18 de septiembre de 2018.9Sin embargo en esta sesión, no acudió el disciplinable ni su apoderado, por lo que se procedió a levantar la correspondiente acta y a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se le declaró persona ausente, designándole abogado de oficio al investigado10. o En sesión de 24 de octubre de 2018, se adelantó sesión de audiencia de pruebas y calificación.11 En esta audiencia, a la que asistieron el disciplinable y el quejoso, procedió la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a formular cargos contra el abogado ALEXANDER DAVID LAGUNA MÉNDEZ. En su exposición fáctica, el magistrado director de la audiencia que de acuerdo con los señalado por el quejoso, este le entregó poder al doctor LAGUNA MENDEZ para que presentara demanda ejecutiva singular por letra de cambio por valor de cuatro millones que le debía la señora Giselle Higuera Vélez. Que, la demanda fue presentada en el 2014 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena y el abogado le decía que ese trámite estaba bien. Sin embargo, luego, se acercó al juzgado respectivo, con sorpresa encontró que, con providencia del 4 de marzo del año 2016, se había decretado un desistimiento tácito de dicho asunto. El quejoso, confrontó al abogado quien le dijo que 6 Expediente digital, Cuaderno principal, folio 43 7 Ibidem. 8 Expediente digital, Cuaderno principal, folio 52 9 Expediente digital, Cuaderno principal, folio 57 10 Expediente digital, Cuaderno principal, folio 58-60 11 Expediente digital, Cuaderno principal, folio 73 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA retiraría la demanda para presentarla nuevamente y solo lo vino a
retirar el 21 de marzo de 2017, para entregársela en junio de esa misma calenda. Atilio Antonio Araque Lozano. señaló en su queja que otro abogado le dijo que la acción cambiara prescribía a los 3 años, es decir ya estaba prescrita. Además, le entregó otras letras de cambio al investigado, las cuales no han sido devueltas. o Jurídicamente, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar formuló cargos contra el doctor ALEXANDER DAVID LAGUNA MENDEZ, al incumplir sus deberes establecidos en el artículo 28 numeral 10 del Código Disciplinario de Abogado y como presunto responsable de haber incursionado en la falta relacionada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. o La audiencia de juzgamiento se cumplió en sesión del 20 de noviembre de 201912, a la cual asistió el disciplinable quien presentó sus respectivos alegatos e indicó que el quejoso, sólo otorgo un poder para presentar un proceso ejecutivo, el cual presentó en debida forma, no se realizaron las notificaciones porque el quejoso nunca le dio los recursos. Además, que se desapareció. Afirmó entonces que“nadie está obligado a lo imposible”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 12 Expediente digital, Cuaderno principal, folio 126 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar13 dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019,14 así: “…Primero. DECLARAR responsable disciplinariamente al doctor ALEXANDER DAVID LAGUNA MÉNDEZ, de datos civiles conocidos, por-la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 del año 2007, en la modalidad culposa, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. IMPONER Sanción de CENSURA, al doctor ALEXANDER DAVID LAGUNA MÉNDEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.047.401.444-y tarjeta profesional No. 232.537 vigente, del Consejo Superior de la Judicatura, por lo motivado con antelación…” Decisión, que fundamentó en la apreciación de la prueba documental obrante en las diligencias disciplinarias y en particular del poder otorgado por el denunciante Atilio Araque Lozano, al doctor Alexander David Laguna Méndez, para que presentara una demanda ejecutiva, en contra de la señora Giselle Higuera Vélez. Analizó el A quo, que, por medio de este mandato, el letrado presentó la respectiva litis, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena y se le asignó la radicación 2014-90. Estableció el sentenciador de primera instancia, que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, el día 4 de abril del año 2014, libró mandamiento de pago, dentro de ese asunto ejecutivo, en contra
13 La entonces SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, estuvo integrada por Orlando Díaz Atehortúa(Ponente) Y José Ariel Sepúlveda Martínez. 14 Sentencia de Primera instancia, obra en el expediente digital-Primera InstanciaCuaderno número 1. Folios -129-133 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de la señora Higuera Vélez, por la suma de cuatro millones ($4.000.000) de pesos, más intereses. Actuación en la cual, se aportó póliza judicial exigible entonces para la procedencia de medidas cautelares y en efecto decretó el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente de la demandada. Pasaron aproximadamente dos años, hasta que el 1º de marzo del año 2016 , tiempo durante el cual, el ejecutante no cumplió con la carga procesal de notificar el mandamiento de pago a la demandada, situación jurídica ordenada por auto de 4 de abril del año 2014, y por ello, de acuerdo con la actuación, el fallador disciplinario de primera instancia, apreció que mediante providencia del 1 de marzo de 2016, el juzgado en mención, decretó, la terminación de ese asunto por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares. Para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar el abogado Alexander David Laguna Méndez, tenía el deber de realizar todos los tramites de notificación a la señora Higuera Vélez no lo hizo, estando bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, y por ello, se entiende que fue indiligente y por ello incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado. Hubo para el fallador de la primera instancia, una relación de confianza, donde mínimamente el doctor Laguna Méndez, debió realizar todas las gestiones para notificar a la demanda Giselle Higuera Vélez dentro del proceso ejecutivo radicado 2014-90 y evitar el desistimiento. Determinó el sentenciador de primera instancia que la conducta omisiva fue injustificada, pues pudo perfectamente, renunciar al poder, teniendo, al parecer, causa justa para ello, pues según lo afirmó su cliente, Atilio Araque Lozano, se le perdió por tres (3) años, 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA pero optó por perjudicarlo al no realizar las labores propias de la gestión como lo era la notificación de la demanda. En cuanto a la culpabilidad, indicó Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que el abogado Alexander David Laguna Méndez, debió ser en extremo celosos en sus diligencias y no ocurrió de esa manera, por lo que determinó que
debía responder a título de culpa, por su indiligencia. DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se procedió con su notificación15 No se interpusieron los recursos, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del Caso. El asunto que se examina tuvo su génesis en la queja interpuesta por el señor Atilio Antonio Araque Lozano16, quien 15 La notificación de la Sentencia de Primera instancia, consta en el expediente digitalCuaderno número 1. Folios -134-143 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA manifestó que otorgó poder especial y suficiente al abogado ALEXANDER DAVID LAGUNA MÉNDEZ, a fin de que realizara el cobro jurídico de una letra de cambio, por valor de cuatro millones de pesos (4.000.000) que le adeudaba señora Giselle Yohana Higuera
Vélez. Indicó el quejoso, que el abogado Laguna Méndez, presentó la demanda ejecutiva en el año 2014 y correspondió el trámite al Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena, bajo el radicado 1 3001400300820140011 9 00. Explicó entonces, que cuando le consultaba al abogado por el estado del proceso, este le respondía que estaba bien y cumpliendo el trámite correspondiente. Sin embargo, ante la ausencia del pago, se acercó a las instalaciones del juzgado donde se encontraba el proceso, con el fin de verificar el estado del mismo y fue sorprendido cuando se le dio a conocer que mediante providencia de 4 de marzo de 2016 ese despacho había decretado el desistimiento tácito sobre ese proceso. Descritos estos hechos, la Comisión, como se anunció, entra a revisar en grado de consulta el caso, concentrando la atención en las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad del abogado ALEXANDER DAVID LAGUNA MÉNDEZ, sancionándolo con censura, al omitir el cumplimiento de sus deberes profesionales de abogado contenidos en el artículo 28 No. 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200717 16 Expediente digital, Cuaderno principal, folio 1 y 2 17 Expediente digital, archivo 70 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Precisamente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar18, adecuó, la conducta del disciplinado, dentro de la descripción señaló “…este tipo de contratos de carácter profesional se basa en la confianza, por tanto, debía ser en extremo celoso en sus diligencias y encontrándose demostrado el grado de imputabilidad del letrado y el aspecto de la Antijuridicidad, es indispensable determinar entonces el elemento subjetivo de la conducta, mediante la valoración de sus elementos, respondiendo, como se señaló desde la formulación de cargos, a título de culpa, por indiligencia…” Procede la Comisión a revisar el expediente disciplinario, constatando la existencia del poder conferido el 6 de febrero de 2014, por el señor Atilio Antonio Araque Lozano, al abogado LAGUNA MÉNDEZ, para que “…en mi nombre y representación judicial formule y lleve hasta su terminación demanda Ejecutiva contra Giselle Yohana Higuera Vélez identificado con C.C No 1.047.371921 quien concurrirá al proceso al momento de Ia notificación del mandamiento de pago…”19 Se observa también, la presentación de la demanda ejecutiva,20 asignada al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, bajo radicado número 13001400300820140011900, el mandamiento de pago dictado por ese despacho judicial21 y el paso del proceso al Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena, despacho que dictó la providencia que data del 1 de
marzo de 201622, donde en aplicación del artículo 317 numeral 2º del Código General del Proceso decretó el desistimiento tácito de la referida demanda. 18 La entonces SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, estuvo integrada por Orlando Díaz Atehortúa(Ponente) Y José Ariel Sepúlveda Martínez. 19 Expediente digital, Cuaderno 1, folio 5 y 6 20 Expediente digital, Cuaderno 1, folio 6 21 Expediente digital, Cuaderno 1, folio 7 22 Expediente digital, Cuaderno 1, folio 12 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En su providencia declaratoria de desistimiento tácito, hizo mención el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena, que el apoderado judicial de la parte ejecutante no había cumplido con la carga procesal de notificar el mandamiento de pago al demandado el cual fue ordenado por medio del auto de fecha 04 de abril de 201423 y con esta motivación, luego de avocar conocimiento, procedió a dar por terminado el proceso por desistimiento tácito. Evidenciando lo anterior, el descuido del profesional del derecho, al deber de diligencia que tenía como apoderado del ejecutante Atilio Antonio Araque Lozano de notificar la demanda y su omisión en cumplir “las diligencias propias de la actuación profesional”. Seria del caso, establecer el alcance de la responsabilidad disciplinaria
en relación con la conducta que se analiza en contra del abogado ALEXANDER DAVID LAGUNA MÉNDEZ, si no fuera porque, se advierte la necesidad de adelantar una revisión de los términos prescriptivos señalados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. De la prescripción de la acción disciplinaria. Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia C556/01, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinaria, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una 23 Expediente digital, Cuaderno 1, folio 12 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya
dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción». La prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. Los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado señalan las causales de extinción de la acción disciplinaria y los términos de prescripción de la misma respectivamente, así: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por su parte, el término de prescripción de la acción disciplinaria está contenido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor dice: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de
carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Luego de la descripción de fuentes, entra la Comisión a analizar el término prescriptivo de la acción disciplinaria seguida contra el abogado ALEXANDER DAVID LAGUNA MÉNDEZ, ello atendiendo a que el quejoso otorgó poder al citado profesional del derecho el 6 de febrero de 201424 y la providencia por medio de la cual Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena, dio por terminado el proceso ejecutivo interpuesto por Atilio Antonio Araque Lozano, contra Giselle Yohana Higuera Vélez, radicado bajo radicado número 13001400300820140011900, data del 1 de marzo de 2016.25Lo que lleva a reflexionar que, en virtud al tiempo que lleva en haberse emitido esta providencia, en la cual confluyó la indiligencia por la cual se adelantó la acción disciplinaria contra el abogado Laguna Méndez, de la cual han pasado más de los cinco (5) años normados en el ya descrito artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado, 24 Expediente digital, Cuaderno 1, folio 5 y 6 25 Expediente digital, Cuaderno 1, folio 12 13
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necesariamente se configura el término prescriptivo de la acción disciplinaria. La Comisión decretará, la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, seguida al abogado ALEXANDER DAVID LAGUNA MÉNDEZ, según lo descrito por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al advertirse que persiste de forma clara una causal, conforme a la cual no puede proseguirse la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del abogado ALEXANDER DAVID LAGUNA MÉNDEZ dada la queja presentada por el señor Atilio Antonio Araque Lozano.26y que dio lugar a sanción de censura por parte de la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar27 debido la imposibilidad de proseguir de la acción disciplinaria, conforme a la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. - Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, 26 Expediente digital, Cuaderno principal, folio 1 y 2 27 La entonces SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, estuvo integrada por Orlando Díaz Atehortúa(Ponente) Y José Ariel Sepúlveda Martínez.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 15
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 16
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