CNDJ - F13001110200020170087101ADJUNTA20220404142226-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170087101ADJUNTA20220404142226-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 13001110200020170087101
Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 257A de la Constitución, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 24 de junio de 2020, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, declaró responsable a la abogada MARÍA CAMILA HERRERA OSORIO2 de las faltas dispuestas en los artículos 35 numeral 4° y 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, así como del desconocimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 8° ibidem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses. 1La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y José Ariel Sepúlveda Martínez. 2Que se identifica con la cédula de ciudadanía No.1.140.834.894, es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 247.038 (Folio 55) y no registra antecedentes disciplinarios (Folio 64).
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 13001110200020170087101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS La señora Adela Legarda Ariza interpuso queja3 contra la precitada profesional, basada en los siguientes supuestos fácticos: En diciembre del año 2016 hizo entrega de una letra de cambio por valor de dos millones de pesos ($2.000.000,oo) para realizar su cobro jurídico. La abogada afirmó haber intentado conciliar con el deudor sin lograr un acuerdo, remitiéndole el 25 de enero de 2017 poder para interponer la demanda ejecutiva, la cual aseguró había radicado, restando únicamente la emisión de los oficios para el embargo de cuentas. Al no tener soporte documental del proceso ejecutivo, la quejosa averiguó en los juzgados de Magangué – Bolívar y encontró que la togada jamás incoó la acción, como tampoco convocó a conciliación al girado, señor Eber José Pabuena Rodelo.
Por lo anterior, le solicitó explicar lo sucedido, aceptando que el obligado pagó doscientos mil pesos ($200.000,oo) y que había extraviado el título valor en Argentina, por lo cual no pudo presentar la demanda, requiriendo un plazo para cancelarle el valor total de la letra a fin de evitar una queja, pero vencido el término previsto -25 de septiembre de 2017-, la investigada no cumplió. 3Folio 2 al 4 P á g i n a 2 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con la queja se allegaron capturas de las conversaciones sostenidas entre la disciplinable y la quejosa a través de WhatsApp, que obran en cincuenta y tres folios4.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 30 de noviembre de 2017, el magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa abrió proceso disciplinario contra la togada y ordenó notificarla personalmente. La audiencia de pruebas y calificación provisional inició el 14 de marzo de 20185, diligencia en la cual se escuchó a la quejosa, quien precisó que la abogada pagó la suma total del título valor en febrero de 2018, firmando en constancia un paz y salvo. Seguidamente, se recibió la versión libre de la doctora HERRERA OSORIO, quien manifestó que intentó conciliar con el deudor, pero solo logró el pago de doscientos mil pesos ($200.000,oo) a mediados del año 2017. Narró que en semana santa de la misma anualidad, viajó a Argentina con la intención de cursar una especialización, y a fin de acreditar su actividad como abogada en ese país, llevó consigo algunos documentos incluida la letra de cambio, pero se le extravió, siendo esta la razón por la que no radicó la demanda, arguyendo que 4Folio 5 al 56 5Folio 82 y 83 P á g i n a 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por falta de experiencia y angustia no comunicó a su mandante la situación.
Ante pregunta del magistrado ponente relativa al motivo por el cual no informó a su cliente sobre el pago afirmó: “…la verdad que fue una falla mía…esos doscientos mil pesos ($200.000) que me abonó, yo no di aviso y creo que sí hubo un mal procedimiento de mi parte”6. Finalmente, aclaró haber cancelado el valor total de la letra de cambio y en prueba de ello, aportó paz y salvo signado por la señora Adela Legarda Ariza ante la Notaría Única de Magangué – Bolívar el 22 de febrero de 20187. La audiencia de pruebas se reanudó el 24 de abril de 20188, pero ante la inasistencia de la encartada y la no presentación de excusa, se fijó edicto emplazatorio en la secretaría del seccional de origen el 18 de junio de 2018 por el término de tres días en los que no se pronunció9. Mediante proveído del 2 de julio de 2018, se declaró persona ausente designándose defensor de oficio10. 6Reverso del folio 82 7Folio 85 8Folio 91 9Según constancia que obra a folio 105 10Folio 106 P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Formulación de cargos: En presencia de la quejosa y el defensor de oficio, el 13 de mayo de 201911 el a quo formuló cargos contra la abogada MARÍA CAMILA HERRERA OSORIO, por la presunta incursión en las faltas de que tratan los artículos 34 literal c y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, por vía del quebrantamiento del deber de obrar con lealtad en las relaciones profesionales a que se refiere el numeral 8° del artículo 28 ibidem.
La primera falta, por aparentemente alterar la información correcta engañando a su poderdante, al indicarle desde el 26 de abril de 201712 hasta el 31 de agosto de la misma anualidad, que había presentado la demanda, cuando realmente nunca la radicó. En relación con la segunda falta, por no entregar a la quejosa a la menor brevedad posible el abono de doscientos mil pesos ($200.000,oo) recibido a mediados del año 2017 y solo pagarlo el 22 de febrero de 2018, conductas que riñen con la lealtad y la honradez propias del ejercicio de la profesión. Imputación jurídica. Se efectuó al amparo de las siguientes normas: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión
sobre el manejo del asunto” 11Folios 166 a 169 12Según se observa en conversación que obra a folio 10 P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.
El defensor de oficio solicitó la prueba testimonial del señor Eber José Pabuena Rodelo, que se recibió por conducto del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué - Bolívar13. La audiencia de juzgamiento se realizó el 14 de noviembre de 201914 con la comparecencia del apoderado de oficio, quien presentó alegatos de conclusión deprecando la absolución de su representada o en su
defecto la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, en vista del 13Folio 197 y reverso 14Folio 185 P á g i n a 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA paz y salvo suscrito por la quejosa, aceptando que la investigada no tuvo intención de causarle perjuicio alguno.
LA SENTENCIA CONSULTADA En fallo del 24 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar15 declaró disciplinariamente responsable a MARÍA CAMILA HERRERA OSORIO, de las faltas atribuidas en la formulación de cargos. La primera instancia encontró probada la falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, con las afirmaciones de la queja y su ampliación, reforzadas por el contenido de las comunicaciones entre la quejosa y la disciplinable a través del aplicativo WhatsApp, en donde esta última reconoció: “…y tengo que asumir mi error - Pero yo no te robé ni nada, se que callé - Pero como te digo solo fueron 200”16, de lo cual el a quo concluyó que la investigada recibió doscientos mil pesos ($200.000,oo) del deudor, sin entregar a la menor brevedad posible el dinero a su recaudo, ni comunicarlo a su poderdante.
En lo relativo a la falta del artículo 34 literal c ibidem, acreditó que la encartada alteró la información correcta sobre la demanda ejecutiva, 15Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar (Acto legislativo No. 2 de 2015) 16Según pantallazo que obra a folio 67 del CO P á g i n a 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pues pese a no haberla presentado, de las conversaciones sostenidas con la querellante se comprobó que a partir del 26 de abril de 2017 hasta el 31 de agosto de la misma anualidad, inventó un posible rechazo y su posterior admisión, eventualidades soportadas con las imágenes de los mensajes remitidos a través de WhatsApp, en los cuales la togada manifestó: “… porque para esos días no estaba en Magangué Bolívar, la iban a rechazar pero presenté excusa y no la rechazaron, por eso se retrasó”, y al preguntarle la señora ADELA LEGARDA si habían admitido la demanda, contestó: “claro que sí” y terminó con “… déjame seguir al frente del proceso”.
De lo anterior, concluyó el seccional que la doctora HERRERA OSORIO alteró la información correcta con el ánimo de desviar la libre decisión de la quejosa sobre el asunto, faltando al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “obrar con
lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…”. La sala de primera instancia desechó los argumentos de la versión libre, aduciendo que no existía excusa para no entregar los doscientos mil pesos ($200.000,oo) a la quejosa. A su vez, desestimó la supuesta angustia e inexperiencia como justificación para alterar la información correcta del proceso ejecutivo, puntualizando que de la forma temeraria como afirmó a su cliente lo siguiente: “…yo no quiero entrar en discusión ni amenazas como las que me dices, por eso un abogado P á g i n a 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se va a contactar contigo para solucionar esto”17, se infiere que la abogada no padecía la angustia alegada.
Con base en el análisis precedente, el a quo impuso a la investigada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, tomando en consideración el criterio consagrado en el numeral 3° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ante el perjuicio que ocasionó a su mandante, pues si bien es cierto, posteriormente -el 22 de febrero de 2018pagó los dos millones de pesos ($2.000.000,oo) constitutivos del título valor extraviado, esto no
ocurrió por iniciativa propia, sino con ocasión de este proceso disciplinario. Para la notificación de la sentencia sancionatoria, se enviaron las comunicaciones tanto a la disciplinada como al defensor de oficio18, según las reglas del Decreto 806 de 2020 remitiendo copia de la decisión a los correos electrónicos, adicionalmente se fijó edicto19 en la página web de la Rama Judicial por tres días a partir del 19 de febrero de 2021, y como la decisión no fue apelada, el 20 de octubre de 202120 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar remitió el proceso a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 17Folio 6 del fallo de primera instancia 18Folio 231, 235 y 236 19Folio 244 20Según se evidencia en el archivo Oficio16198 de la carpeta de primera instancia P á g i n a 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 21 de octubre de 2021 efectuó el reparto21 del presente asunto a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente por mandato del artículo 257 A de la Constitución Política y del numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, para conocer en sede de consulta las decisiones sancionatorias de las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, que no fueron recurridas. Revisado el expediente, es evidente que la seccional de origen respetó las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto la doctora MARÍA CAMILA HERRERA OSORIO se notificó conforme a las reglas del artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 de la apertura del proceso disciplinario en su contra, acudiendo a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de marzo de 2018, donde ejerció su defensa material rindiendo versión libre, sin que se presentara a la siguiente sesión, motivo por el cual, el magistrado instructor en acatamiento a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 104 inciso tercero ibidem, ordenó su emplazamiento sin obtener pronunciamiento alguno, lo que condujo a 21Según se evidencia en el archivo 01-13001110200020170087101-ACTA de la carpeta de segunda instancia P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la declaratoria de persona ausente y designación de un defensor de oficio el 2 de julio de 2018.
Por su parte, la defensa de oficio participó activamente requiriendo la práctica de una prueba testimonial con posterioridad a la formulación de cargos, decretándose incluso un despacho comisorio para su recepción. Así mismo, presentó alegatos de conclusión oportunamente, solicitando
a favor de su prohijada, la valoración de un documento signado por la quejosa que aludía al pago del dinero respaldado por el título valor y la apreciación de esta última sobre la ausencia de intención perjudicial en cabeza de la investigada. También se advierte que el a quo notificó tanto a la abogada como a su apoderado de oficio, de las decisiones adoptadas en curso del proceso incluido el fallo sancionatorio, que al no poderse notificar personalmente, cumplió con su publicidad mediante edicto fijado en la página web de la Rama Judicial. Verificado el respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007, procede esta Corporación a estudiar los componentes de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en que se cimentó la decisión consultada: De la falta a la honradez. Los hechos puestos en conocimiento en la queja y su ampliación, permitieron a la primera instancia formular cargos P á g i n a 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por presuntamente cometer la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en la medida que la disciplinada aparentemente recibió doscientos mil pesos ($200.000,oo) de manos del señor Eber José Pabuena Rodelo, como abono a la obligación total de la letra de cambio, dinero que no entregó a su mandante a la menor brevedad
posible, comportamiento doloso con el cual además quebrantó el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales vertido en el numeral 8º del artículo 28. En curso del proceso, se pudo delimitar que esta conducta, de carácter permanente, inició a mediados del año 201722, observándose en el acervo probatorio que la investigada aceptó en reiteradas oportunidades a la quejosa tal situación, pues ante sus requerimientos, contestó: “…lo que tomé ya te dije que fue por un apuro, y como te digo te los voy a devolver”23, a su vez afirmó: “…pero puedes ir y preguntar, lo único que he recibido son $200.000 que una vez el señor ese me dio”24. En este orden de ideas, no cabe duda que la profesional del derecho incurrió en la falta, proyectándose en el tiempo hasta el 22 de febrero de 2018, pues según se lee en el paz y salvo25 suscrito por la denunciante, pagó la totalidad de la acreencia del título valor en esa fecha, acción que tuvo lugar cuando ya habían transcurrido dos meses 22Pues así lo afirmó la investigada 23Última Imagen que obra a la derecha en el folio 67 24Primera Imagen que obra a la izquierda en el folio 65 25Folio 85 P á g i n a 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y veintidós días desde que se profirió el auto de apertura del proceso disciplinario calendado a 30 de noviembre de 2017.
De la falta a la lealtad con el cliente. Indicó la noticia disciplinaria, que la investigada afirmaba a su cliente haber interpuesto la demanda ejecutiva para la cual la contrató, asegurándole que se notificó debidamente al deudor y estaba a la espera de los oficios para el embargo de bienes, pero al indagar por su proceso en los juzgados, la señora Adela Legarda Ariza encontró que ninguna de esas comunicaciones correspondía a la realidad, obteniendo de su apoderada explicaciones distorsionadas, que solo buscaban desviar su libre decisión sobre el asunto, imputándosele a título de dolo el quebrantamiento sin justificación del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 y la falta del literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 200726, adecuación típica frente a la cual esta sede no tiene reparo alguno, pues basta remitirse a la documental contentiva de los mensajes de texto, para advertir lo dicho por la letrada a su mandante: “…Porque debía aportar una información que no era mayor cosa, solo que dan 5 días hábiles y yo no los presenté a tiempo porque para esos días no estaba en Magangué …La iban a rechazar, pero presenté excusa y no la rechazaron, por eso es el retraso”27. 26Folio 51 c.1. 27Reverso del folio 6 P á g i n a 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “… Te repito presenté la demanda, hubo retraso del juzgado y mío, prácticamente me tocó hacer todo de nuevo por eso fue el retraso porque me la querían inadmitir”28.
A su vez, en respuesta a interrogante formulado por la quejosa relacionado con el estado del embargo, respondió: “…Hola nena, bueno ya lo notificaron, se le da un término de 30 días para que se defienda …el tiene derecho a presentar sus alegatos”29. Así, salta a la vista que la doctora HERRERA OSORIO alteró la información correcta sobre el estado de la gestión confiada, al indicar que la demanda había sido presentada y posteriormente inadmitida tras no aportar una documentación, pero como lo había hecho en un término de cinco días hábiles, con ello evitó su rechazo, asegurando de repeso la supuesta notificación del ejecutado, mentira con la que logró por un buen tiempo mantener el mandato bajo su control, pues se evidencia en las documentales que las conversaciones con su cliente se sostuvieron entre el 24 de abril y el 31 de agosto de 2017. Para la dosimetría de la sanción, la primera instancia acudió al criterio vertido en el numeral 3° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ante el perjuicio que la disciplinada generó a su mandante, manifestando que el único factor que podría haberse tenido en cuenta como atenuante,
era el establecido en el numeral 2º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “…2. Haber procurado, por 28Reverso del folio 7 29Folio 8 P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios” (subrayas propias), pero debía descartarse, pues el pago que realizó la encartada30, no surgió de su propia iniciativa de resarcir el daño, sino que tuvo lugar a consecuencia de la presión de la quejosa y solo cuatro meses después de la interposición de la denuncia.
Al respecto, esta corporación encuentra coherente dicho análisis con la información que brindan las conversaciones que acompañaron la noticia disciplinaria así: “… le voy a pedir al abogado que te denuncie por falta a la ética”31 (…) “…mira lo peor q pudiste hacer es burlarte de mí maría xq tú sabes q voy a actuar es en contra de tu tarjeta profesional”. (Folio 7 c.o; sic a lo transcrito). Por consiguiente, el seccional impuso la sanción de suspensión por el término de cuatro meses, quantum que guarda proporcionalidad con la gravedad de las faltas cometidas, siendo razonable y necesario
mantenerla, dada la injustificada a más de relevante infracción a los deberes de lealtad y honradez que debió observar la disciplinada en el ejercicio de la profesión. Por lo anterior, y al no encontrar razón alguna para modificar la sentencia consultada, impera su confirmación integral. 30Dos millones de pesos ($2.000.000,oo) 31Folio 6 P á g i n a 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA CAMILA HERRERA OSORIO de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 34 literal c de la Ley 1123 de 2007 y el doble quebrantamiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibidem, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la
providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. P á g i n a 16 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 17 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18