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CNDJ - F13001110200020170087401ADJUNTA20211108085654-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170087401ADJUNTA20211108085654-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2017 00874 01

Aprobado, según acta n.° 069 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2 en el proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Elizabeth Martínez Osorio, quien fue declarada disciplinariamente responsable por la incursión, a título de dolo, de la falta contra la honradez prevista en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 M. P. Derys Villamizar Reales en sala dual con el magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa. La conducta materia de investigación y por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada Elizabeth Martínez Osorio consistió en haber recibido dinero por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, luego de liquidar nuevamente la mesada pensional, a favor de su poderdante, sin habérselos entregado en el menor tiempo posible y, en todo caso, se encontró demostrado que demoró la comunicación de este recibo a su cliente. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 17 de octubre de 2017 por el señor Alberto Rafael Castillo Barcos, a través de apoderada judicial3 quien expresó haber conferido poder, el 3 de octubre de 2014, a la abogada Elizabeth Martínez Osorio, para que en su nombre y representación interpusiera y tramitara hasta su culminación una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —en adelante CASUR— con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste y pago de la asignación de retiro del demandante. Señaló que mediante Resolución n.° 4461 del 28 de junio de 2016 se resolvió dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio sobre sus pretensiones, de fecha 26 de mayo de 2015, celebrado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, con el reconocimiento para el señor Castillo Barcos de la suma total de $5.472.379 por

concepto de la diferencia entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas durante el periodo que iba del 8 de octubre de 2009 al 25 de mayo de 2015. En el citado acto, además, se reconoció personería a la abogada Martínez Osorio y se ordenó pagarle la suma antes referida. Al preguntar a su apoderada sobre el avance del proceso, le decía que el Ministerio de Hacienda aún no ordenaba los pagos correspondientes, motivo por el cual, en febrero de 2017, solicitó la 3 Folios 3 a 9 del archivo 01, carpeta primera instancia, expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 26 información a CASUR, mediante un derecho de petición y, en respuesta, se le informó que el pago se produjo a la cuenta de ahorros de Elizabeth Martínez Osorio desde el mes de agosto del año 2016. Con la queja se aportó copia del poder conferido a la disciplinable el 3 de agosto de 2014 dirigido al juez administrativo de Cartagena (reparto)4 y oficio 214572 de CASUR en respuesta a una solicitud del quejoso5, entre cuyos anexos obra el reporte de pago a la profesional del derecho el 8 de agosto de 2016, por la suma antes indicada.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja6 y acreditada la calidad de abogada de la profesional denunciada7, mediante auto del 19 de diciembre de 2017 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de mayo de 20188, la cual debió suspenderse debido al cambio de magistrado9, fijándose el

7 de noviembre siguiente, para su realización10. Llegada la fecha, la audiencia no se realizó por inasistencia de la disciplinable11, quien allegó memorial contentivo del poder que otorgó al abogado Fernando Enrique Ahumada Barrios para ser representada en la actuación disciplinaria12. Sin embargo, ante la ausencia de los intervinientes en las dos (2) convocatorias que siguieron a esta fecha, se designó como defensor de oficio a Jesepth David Manotas Gómez 4 Folios 13 a 15, ibidem. 5 Folios 17 a 54, ibidem. 6 Acta individual de reparto del 17 de octubre de 2017, visible a folio 55 ibidem. 7 Certificado de vigencia de la tarjeta profesional n.° 302467 expedido el 21 de noviembre de 2017 a nombre de Elizabeth Martínez Osorio, identificada con cédula de ciudadanía n.° 45.491.029 y tarjeta profesional n.° 82.926 del CSJ. Folio 57, ibidem. 8 Folios 61 a 62, ibidem. 9 Folio 79, ibidem. 10 Folio 81 a 83, ibidem. 11 Folio 97, ibidem. 12 Folio 99, ibidem. P á g i n a 3 | 26 para ejercer su representación, mediante auto del 5 de noviembre de 201913. 3.2. Luego de reprogramarse varias veces la audiencia, en razón a dos cambios adicionales en la dirección del despacho instructor y a la suspensión de términos que supuso la emergencia sanitaria por COVID19, finalmente, encontramos que la audiencia de pruebas y

calificación provisional se realizó el 26 de mayo de 202114. En esa oportunidad se escuchó en «ampliación de la queja a la apoderada del quejoso», se corrió traslado al defensor de confianza para pronunciarse sobre la queja y se calificó la actuación con formulación de cargos, en el siguiente sentido: En cuanto a la imputación fáctica, se estimó que la profesional del derecho, actuando en calidad de apoderada judicial del quejoso, recibió de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la suma de $5.472.379 el 8 de agosto de 2016, como pago por la reliquidación de la mesada pensional y no entregó a la menor brevedad posible el dinero correspondiente a su cliente, esto es, en el porcentaje que le correspondía, luego de descontar sus honorarios profesionales. Por otro lado, se consideró que la imputación también comprendía demorar la comunicación de este recibo porque, en todo caso, se acreditó que al momento de presentar la queja el señor Castillo Barcos no sabía que su apoderada había recibido el dinero. En lo que se refiere a la imputación jurídica, consideró que con la conducta referida el disciplinable podría haber incurrido en la comisión de la falta contra el deber de honradez prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, atribuible a título de dolo. La norma citada establece lo siguiente: 13 Folio 127, ibidem. 14 Folio 146 a 148, ibidem. P á g i n a 4 | 26 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

[…]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. [Negrilla para destacar] 3.4. En curso del proceso disciplinario se incorporaron y/o practicaron las siguientes pruebas: 3.4.1. La Oficina Jurídica de CASUR remitió copia del certificado SIIF que constata el pago realizado a la abogada el 8 de agosto de 201615 por la suma de $5.472.379, giro realizado directamente a su cuenta de ahorros. 3.4.2. Obra un memorial de Alberto Rafael Castillo Barco en el cual expresó: «si bien es cierto que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional giró los dineros productos del reajuste por IPC de mi mesada pensional a la cuenta de la doctora Elizabeth Martínez Osorio; también es cierto que la abogada me consignó en una cuenta bancaria este dinero, deduciendo sus honorarios como se acordó entre ella y yo, consignación que hizo de manera equivocada en una cuenta que dejé de utilizar hace años»16. El quejoso ratificó lo expuesto en este escrito, allegando otro memorial, al parecer remitido por correo electrónico a la Comisión Seccional, en el cual insistió en la falta de interés en continuar el proceso, dada la oportuna entrega del dinero17. 3.4.3. La abogada Dayanis Torres Coronado, apoderada judicial del quejoso, rindió declaración bajo la gravedad de juramento, luego de ordenarse por el despacho instructor su «ampliación de queja». En

15 Folio 83, ibidem. 16 Folio 145, ibidem. 17 Folio 151, ibidem. P á g i n a 5 | 26 esa oportunidad, cuando fue requerida para ratificarse, expuso los motivos que tuvo su cliente para presentar el escrito que obra a folio 147 del expediente digitalizado. Manifestó que el señor Alberto había perdido comunicación con la abogada que lo representó ante CASUR, motivo por el cual no se enteró de la oportuna entrega del dinero y, conocida la consignación, dispuso enviar un correo electrónico a la Comisión seccional aclarando lo sucedido. La abogada del quejoso expresó desconocer la cuenta a la que se consignó el dinero por la disciplinada, la fecha del giro y la cuantía, pues esa información no le fue suministrada por el señor Castillo Barco. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 3 de junio de 202118, oportunidad en la cual el defensor de oficio y el defensor de confianza de la disciplinada, rindieron alegatos de conclusión. 3.6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dictó sentencia el 16 de junio de 202119. Esta decisión se notificó por correo electrónico a los intervinientes20. La defensa presentó recurso de apelación mediante escrito radicado el 17 de agosto de 202121, el cual fue concedido mediante auto del 6 de octubre de 202122.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, se declaró

disciplinariamente responsable a la abogada Elizabeth Martínez Osorio, por la comisión ―a título de dolo― de la falta contra el deber de honradez prevista en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 18 Folio 151 a 153, ibidem. 19 Folios 154 a 181, ibidem. 20 Ministerio público: fabiola.acevedo.o@gmail.com, disciplinada: liz-lawyer@hotmail.com, defensor de confianza: ferahumada999@gmail.com y defensor de oficio: jesepth@hotmail.com. Constancias de envío visibles entre los folio 186 y 205, ibidem. 21 Folios 206 a 216, ibidem. 22 Folio 230, ibidem. P á g i n a 6 | 26 de 2007, por lo que se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Para arribar a dicha conclusión, el a quo esgrimió las siguientes consideraciones: En primer lugar, encontró acreditado que la disciplinable aceptó el poder otorgado por el quejoso para adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. De igual manera, las pruebas documentales arrimadas al plenario permitieron establecer que mediante Resolución n.° 4461 del 28 de junio de 2016 se ordenó reconocer a favor de Alberto Rafael Castillo Barco la suma de $5.472.379 por concepto de la diferencia que resultaba entre la liquidación ordenada de su mesada pensional y los valores efectivamente pagados. En segundo lugar, la prueba documental también puso en evidencia

que el dinero se consignó a la cuenta bancaria de la disciplinable el 8 de agosto del año 2016, pues así se certificó por el área jurídica de CASUR. Ahora bien, establecido que el dinero reposaba en manos de la profesional del derecho, la primera instancia consideró que la manifestación del quejoso, contenida en los escritos allegados al proceso y por medio de los cuales expuso que había recibido el dinero en oportunidad, no resultaba creíble porque no expresó la fecha de la entrega ni sustentó probatoriamente esta afirmación. En consecuencia, no se tenía «certeza de la fecha en la que presuntamente le fueron girados estos dineros»23, lo que condujo a concluir que la profesional no entregó el dinero recibido. Por otro lado, se consideró evidente que, una vez la abogada conoció del inicio de la investigación disciplinaria, procedió a entregar el dinero 23 Folio 163, ibidem. P á g i n a 7 | 26 a su cliente, sin que ello «afecte el señalamiento disciplinario efectuado por esta colegiatura», en razón a que las afirmaciones contenidas en el escrito de queja sustentaban en suficiente medida la existencia de una conducta susceptible de reproche disciplinario. En todo caso, tuvo por probado que para el 13 de febrero de 2017, cuando el quejoso presentó derecho de petición a CASUR, no había recibido el dinero. En relación con la imputación jurídica consistente en demorar la comunicación del recibo, el a quo consideró que estuvo «acreditado que desde el año 2016 la abogada mantenía en su poder los emolumentos, y, de la misma manera, se tiene certeza de que hasta el

año 2017 el quejoso no tenía noticias del recibo de esos dineros, acorde a lo manifestado en el escrito de queja, por lo que adecúa su conducta a la falta a la honradez»24 (Negrilla para destacar) [sic]. En este punto, precisó la primera instancia que riñe con las reglas de la experiencia que un abogado consigne a su cliente los dineros y no le informe sobre el hecho, de manera que carecía de credibilidad la oportuna entrega que ahora se aducía, cuando era tal la desinformación del cliente, que debió buscarla directamente en la entidad que realizó el pago. En tercer lugar, en sede de antijuridicidad el a quo consideró que, con su conducta, la disciplinada infringió el deber de honradez previsto en el artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 sin justificación. Por otro lado, su actuar era doloso, afirmación que se desprendía del hecho de conocer la «naturaleza de la conducta y la improcedencia de la misma» y, aun así, dirigiera su competencia hacia la infracción, lo cual era inexcusable. 24 Folio 164, ibidem. P á g i n a 8 | 26 Finalmente, se impuso la sanción precedentemente referida, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, además, en consideración a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45, ibidem, pues la conducta se atribuyó a título de dolo y tuvo lugar un concurso de faltas por la imputación de dos de las conductas alternativas descritas en la norma.

5. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza de la disciplinada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: - Prescripción de la acción disciplinaria. Consideró que desde el momento en el que ocurrió la conducta, esto es, en el año 2016, hasta la fecha, habrían trascurrido más de cinco (5) años. En ese orden de ideas, al tratarse de una falta disciplinaria instantánea, el término de vigencia debía contarse a partir de la entrega de dinero que hizo CASUR a la profesional del derecho. - Ausencia de tipicidad. Según expuso, el dinero sí se entregó al cliente, hecho que encuentra soporte probatorio en la manifestación del quejoso contenida en los escritos que se incorporaron al expediente, en los cuales reconoce que se produjo un error que lo condujo a presentar la queja, pero, en todo caso, le fue entregado el dinero y lo ha disfrutado. - Duda. Si lo expuesto no es suficiente, en todo caso, consideró que «para esta defensa resultaría saludable, en aras de ser garantista de los Derechos fundamentales estatuidos en nuestra carta magna y legislación positiva, ABSOLVER DE TODO CARGO DISCIPLINARIO a mi cliente, Doctora ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO, toda vez que no existe CERTEZA, MÁS ALLÁ DE TODA DUDA, que la misma incurrió en algún tipo legal disciplinario» [sic].

P á g i n a 9 | 26

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretarial del 8 de octubre del año 202125 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, para

conocimiento del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento y resolución del problema jurídico. 25 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digitalizado. P á g i n a 10 | 26 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación26, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Se encuentra prescrita la acción disciplinaria en los términos planteados por el apelante?

2. ¿Hay certeza sobre la comisión de la falta de que trata el artículo 35 numeral 4.° de la ley 1123 de 2007, tanto por no entregar el dinero recibido por virtud de la gestión profesional y por demorar la comunicación sobre su recibo o, concurre la duda razonable? 7.2.2. Prescripción Como lo ha sostenido esta Corporación27, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por virtud del paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

En este sentido, el artículo 24 de la Ley 1123 de 200728 precisa tres (3) formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras 26 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 27 Providencias del 5 de octubre de 2021 radicación n.° 680011102000 201700733 01, 1.° de septiembre de 2021, radicación n.° 520011102000 2014 00228 01, entre otras. 28 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter

permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. [Negrillas fuera de texto] P á g i n a 11 | 26 que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—29 se debe tener en cuenta la realización del último acto. En el presente asunto, la imputación jurídica consistió en «no entregar a la menor brevedad posible» los dineros recibidos por virtud de la gestión profesional y en «demorar la comunicación» sobre el recibo. Al respecto, no se trata de comportamientos que se materialicen o concreten en un solo acto, como equivocadamente manifestó el apelante, sino que su consumación inicia con el primer acto ejecutivo en el mes de agosto de 2016 y continúa su consumación (respecto de ambas conductas), por lo menos hasta el momento en el cual el quejoso solicitó a CASUR información sobre el recibo del dinero. En otros términos, la conducta de no entregar el dinero al cliente, constituye una falta de carácter permanente porque, en caso de comprobarse su existencia, se consumó desde el momento en el cual la abogada recibió el dinero y no se agotó en ese único acto. Ahora bien, respecto de la conducta de demorar la comunicación sobre el recibo del dinero, encontramos que este comportamiento por lo menos se ejecutó hasta el 13 de febrero de 2017 —siguiendo el criterio de la primera instancia— pues en esta fecha el señor Castillo Barco radicó una solicitud ante CASUR30, con el fin de establecer el pago del dinero pretendido. En ese orden de ideas, al tratarse de dos conductas de ejecución

permanente que se consumaron —por lo menos— hasta el 13 de febrero de 201731, no tiene razón el apelante al encontrar prescrita a la 29Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 30 Folio 17, ibidem. 31 «…acorde al artículo 157, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal, los treinta (30) días a que se refiere el artículo 106 ibídem se contabilizan en días hábiles, dado que se trata de un asunto propio del juez de conocimiento como expresamente lo dispone el artículo 102 del C. de P. P.» Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AP7189-2016, 19 de octubre de 2016. P á g i n a 12 | 26 acción disciplinaria, bajo el equivocado raciocino de tratarse de una conducta de carácter instantáneo. En conclusión, el primer argumento del defensor de confianza no está llamado a prosperar. 7.2.2. Duda razonable En este caso, el planteamiento de la defensa conduce a examinar con detalle la configuración de los elementos que integran el tipo descrito en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así como de las pruebas recaudadas por la primera instancia, con el fin de determinar si concurre certeza sobre cada uno de los elementos la falta disciplinaria o si, por el contrario, asiste la duda razonable y es

necesario resolverla a favor de la investigada. Recuérdese que esta Corporación ha establecido, en relación con la citada infracción disciplinaria, los siguientes elementos constitutivos del tipo: [...] para la configuración de la falta se requiere verificar la presencia de los siguientes elementos: que el abogado (i) no entregue (ii) a quien corresponda, (iii) a la mayor brevedad posible (iv) dineros, bienes o documentos (v) recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En cuanto hace al verbo rector, es claro que describe una conducta de omisión que se concreta en no «dar algo a alguien»32. Ese «algo», es decir, el objeto directo de la oración, está determinado por dineros, bienes o documentos, los cuales deben haber sido “recibidos en virtud de la gestión profesional”, es decir, tomados por el abogado como producto de su mandato [...].33 [Negrillas fuera del texto] 32 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 15 de julio de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/entregar?m=form 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 22 de julio de 2021, Rad. 540011102000 2018 00788 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En igual sentido ver: Comisión Nacional.

Sentencias del 23 de junio de 2021, Rad. 110011102000201504457 02. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros y 29 de septiembre de 2021, Rad. 520011102000 2017 00017 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

P á g i n a 13 | 26 En relación con el segundo verbo rector, el comportamiento consistente en demorar la comunicación, versa necesariamente sobre la tardanza, dilación o retraso34 en cumplir con el deber de comunicar al cliente que se ha recibido el dinero. De esta manera, en el estudio sobre la tipicidad de esta conducta, el operador disciplinario está llamado a analizar las circunstancias de la «demora» o, en otros términos, la oportunidad con la que debió suministrarse la información, a efectos de construir un escenario en el cual estemos ante un comportamiento abiertamente contrario al deber de honradez profesional. De lo contrario, cualquier tardanza daría lugar a la configuración de la falta. De entrada, advierte la Comisión que, del análisis integral de las pruebas recaudadas por la primera instancia, no se puede concluir con certeza la «no entrega» del dinero recibido por virtud de la gestión profesional, ni la «demora» en la comunicación. En esa medida, para resolver el segundo problema jurídico planteado, lo primero es enlistar las pruebas recaudadas y, a continuación, definir si, con apoyo en estas, era posible concluir que la abogada no entregó los dineros o demoró la comunicación del recibo, decisión que debe estar revestida del grado de conocimiento que exige la norma sustantiva (artículo 97 ibidem). En primer lugar, las pruebas documentales aportadas con la queja, y aquellas remitidas por la oficina jurídica de CASUR, dieron cuenta de la existencia de la relación profesional entre el quejoso y la

disciplinada, vínculo que la facultó para solicitar la reliquidación de la mesada pensional del poderdante y en el marco del cual, en efecto, se produjo la entrega de $5.472.379 a la abogada Martínez Osorio. Este 34 Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Consultado el 28 de octubre de 2021. Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/demora P á g i n a 14 | 26 hecho tuvo lugar el 8 de agosto de 2016 y se encuentra documentado en el certificado de pago que obra en estas diligencias35. Ahora bien, el tipo disciplinario comprende dos conductas alternativas y sobre ambas recayó la imputación de la primera instancia. En esa medida, no basta con acreditar que la profesional del derecho recibió los dineros, como en efecto ocurrió, sino que además es preciso que las pruebas legalmente practicadas permitan establecer que no cumplió el deber profesional de honradez, al omitir entregar, por un lado, y demorar el informe sobre el recibo, por el otro. En la tarea de verificar las pruebas que sustentaron la existencia de la conducta, cabe recordar que ningún aporte hizo el poderdante quien no se presentó a las sesiones de audiencia programadas en primera instancia. En este caso, desde la presentación de la queja confirió poder a una abogada para ejercer su representación, incluso, omitió asistir a la audiencia de juzgamiento, fecha en la que se esperaba escucharlo en ampliación de queja. Por otro lado, encontramos que el señor Castillo Barco documentó la entrega del dinero en dos escritos que aportó al plenario. Sobre el

origen de los escritos dio cuenta su apoderada, a quien se escuchó manifestar en declaración jurada que su cliente conoció tardíamente la entrega del dinero porque perdió contacto con la apoderada. De esta manera, verificada la entrega, encontraron pertinente aclarar por escrito que ningún reparo asistía en relación con la omisión que en principio se había advertido. Ahora bien, no obstante que carece de la calidad de quejosa, la magistrada instructora de primera instancia ordenó escuchar a la abogada Dayanis Torres Coronado en «ampliación de queja», le tomó juramento y, respecto a las preguntas del despacho, esta manifestó que «efectivamente presentamos la queja y también nos ratificamos 35 Folios 45 a 47, ibidem. P á g i n a 15 | 26 en este sentido del documento, reafirmando lo que dice el quejoso en la queja, es por lo que mi cliente para este proceso no tendría ningún interés»36. Luego, al ser requerida para aclarar la respuesta anterior y, en todo caso, precisar si se «ratificaba» en los hechos contenidos en la queja, la testigo manifestó: «en el momento en el que se radicó la queja, precisamente porque de alguna u otra forma se había roto un poco la comunicación con la doctora, el señor Alberto me manifiesta lo que ocurrió y esa es la razón para radicarse el documento que se envió vía correo electrónico». Por otro lado, se le interrogó sobre la existencia de un documento que acreditara la consignación del dinero y la fecha la que ocurrió este hecho, frente a lo cual manifestó que el cliente: «no

me mostró ningún documento, se comunicó conmigo, me dijo, me pasó esto, las platas sí fueron consignadas» y « tampoco fue preciso en la fecha». En conclusión, a pesar del error en el decreto de la prueba, es posible valorar las manifestaciones de la apoderada del quejoso por haberlas proferido en el marco de una diligencia de testimonio, pero no en el sentido de ser una ampliación o ratificación de la queja, pues la declarante carece de esta calidad. No obstante, encontramos que nada aportó la declarante en relación con las conductas materia de sanción disciplinaria porque no le consta ningún hecho. Su intervención en este trámite se limitó a presentar la queja que le encomendó el señor Castillo Barco, quien no le refirió los términos en los que pudo ocurrir la entrega ni la comunicación sobre el recibo del dinero. De igual manera, no se practicó ni incorporó otra prueba en el expediente disciplinario que permita acreditar la conducta omisiva de la disciplinable, de manera que el único elemento atendido por el a 36 Archivo «grabación aud. 26 de mayo 2017-874», carpeta primera instancia, expediente digital. P á g i n a 16 | 26 quo para acreditar la existencia de las conductas omisivas, consistió en las manifestaciones del señor Castillo Barco, plasmadas en la queja disciplinaria. Al respecto, es absolutamente claro que la queja no es un medio de prueba. En este ámbito del derecho sancionador, como sucede en materia penal, la denuncia o queja es apenas «una manifestación de noción mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción,

pone en consideración del órgano de investigación un hecho»37 que considera presuntamente atentatorio de los deberes profesionales del abogado. En los términos que ha expuesto la Corte Constitucional38, se trata de un acto constitutivo y propulsor

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