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CNDJ - F13001110200020170092401ADJUNTA20220810172604-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170092401ADJUNTA20220810172604-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. diez (10) de agosto de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2017 00924 01 Aprobado según acta n.° 061 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Wilson Cogollo Segovia, declarado responsable y sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) SMLMV, mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, por la comisión de la falta 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Orlando Díaz Atehortúa en sala con el magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez. descrita en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Wilson Cogollo Segovia fue sancionado porque no asistió a las audiencias programadas para los días 21 de septiembre de 2017, 18 de abril y 10 de septiembre de 2018, dentro del proceso penal con radicado n.º 201404474.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Una vez se recibió el informe oficial3 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 30 de noviembre de 20174. La notificación del auto de apertura se intentó surtir personalmente, pero ante la falta de comparecencia del disciplinable se emplazó el 6 de marzo de

20185. Igualmente, en atención a que el disciplinable no asistió la audiencia programada, se fijó edicto emplazatorio el 8 de mayo de 20186. 3 Archivo digital 02ActaReparto. 4 Archivo digital 03AutoAperturaInvestigacion. 5 Folio 10 del archivo digital 01CuadernoPrincipal. 6 Folio 12 ibidem.

P á g i n a 2 | 25 En consecuencia, se surtió el trámite dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se designó como defensor de oficio al doctor Edmundo Silva Rosado7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 1.° de agosto de 20188, 13 de noviembre de 20189, y 18 de marzo de 201910.

En la primera sesión se decretó como prueba la copia del proceso penal n.° 2014-04474 y se citó al disciplinable para que si era su deseo rindiera versión libre. En la sesión del 13 de noviembre de 2018 asistió el disciplinable en compañía de su defensor de oficio. En la diligencia, se reiteró la remisión de copias del proceso penal n.° 2014-04474. En la sesión del 18 de marzo de 2019, el disciplinable rindió versión, quien aseguró que la razón por la que dejó de asistir a distintas audiencias dentro de la causa penal correspondió a la indebida notificación y comunicación de los oficios por parte del Juzgado. Asimismo, indicó que la omisión censurada no había causado ningún perjuicio en el desarrollo de la actuación judicial. Seguidamente, en la misma actuación procesal, el magistrado sustanciador formuló el siguiente cargo: Imputación fáctica: 7 Folio 14 ibidem. 8 Folio 20 ibidem. 9 Folio 47 ibidem. 10 Archivo digital 2017-924 art. 105 calificación. P á g i n a 3 | 25 El abogado Wilson Cogollo Segovia, defensor del señor Humberto Escorcia Ardila, no asistió en el trámite penal n.° 2014-04474: (i) a la audiencia del 21 de septiembre de 2017, pese a que fue informado, y asistió la representante de la Fiscalía y su cliente; (ii) a la audiencia del 18 de abril de 2018 en razón a que fue debidamente comunicado, y asistió la fiscal seccional 48.° y el

procesado, y (iii) a la audiencia 10 de septiembre de 2018, pese a que fue comunicado, y compareció la fiscal de la causa, haciéndose la salvedad que aunque el procesado no asistió, no se requería de su comparecencia porque estaba en libertad.

Imputación jurídica: Infracción del deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa de «dejar de hacer», atribuida a título culpa.

La audiencia de juzgamiento se surtió el 10 de diciembre de 201911. En la misma, el abogado Cogollo Segovia alegó de conclusión. En las alegaciones finales, la defensa reiteró que las comunicaciones para asistir a las audiencias en la causa penal referida estaban enviándose a una persona distinta, esto es al abogado Carlos Morales Lozano. Por consiguiente, aseguró que no podía cuestionarse algún tipo de omisión, cuando las notificaciones eran equivocadas. 11 Folio 77 ibidem. P á g i n a 4 | 25 Concluida la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar emitió sentencia sancionatoria el 22 de mayo de 202012. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para agotar

el trámite de consulta13.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) SMLMV al abogado Wilson Cogollo Segovia, reunidos los presupuestos para encontrarlo responsable de la falta al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, descripción típica contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa.

En cuanto a los hechos, la primera instancia encontró probado, conforme a las copias del trámite n.° 2014-04474, que las audiencias programadas para los días 21 de septiembre de 2017, 18 de abril de 2018 y 10 de septiembre de 2018 fracasaron por la inasistencia del disciplinable, pese a que los demás sujetos procesales habían comparecido, salvo en la última, que no asistió su 12 Archivo digital 012providencia 2017-924. 13 Archivo digital Oficios. P á g i n a 5 | 25 representado porque ya no estaba privado de la libertad. Al respecto, señaló lo siguiente: Prontamente, se citó al investigado para el día 21 de septiembre del año 2017, mediante el oficio 4057, dirigido a su oficina profesional, mírese bien que para esa calenda fue trasladado el interno Escorcia Ardila, como también hizo presencia la señora Fiscal de la causa. Así, es una primera inasistencia, por la que responde el señor letrado, falta que le

fue imputada desde los cargos. […] […] fue citado el señor abogado para el día 18 de abril del año 2018, no acudiendo el letrado a la audiencia, donde el señor Escorcia Ardila, si fue trasladado, además, asistió la Fiscal de la causa, doctora Andrea Castellanos, por ello, es un segunda inasistencia, por la que debe de responder el letrado investigado. Se reprogramó la audiencia para el día 10 de septiembre del año 2018 a las 11:00 a.m., del año 2018, oficiándose lo anterior al doctor Cogollo Segovia, mediante oficio No. 7890. -- — La doctora Castellanos, Fiscal, si asistió a esaactuación [sic], mientras que el investigado, no lo hizo, y el señor detenido Escorcia Ardila, tampoco ya se encontraba libre por un vencimiento de términos, por ello, es un tercer indiligenciamiento [sic] por el que debe responder el abogado cuestionado14. Así las cosas, la primera instancia determinó que el disciplinable incurrió en la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuando dejó de asistir a las diligencias programadas los días 21 de septiembre de 2017, 18 de abril y 10 de septiembre de 2018. En sede de antijuridicidad, abordó el análisis de las exculpaciones presentadas por la defensa para delimitar si existió alguna justificación 14 Folios 3-4 del archivo digital 012providencia 2017-924. P á g i n a 6 | 25 respecto de la transgresión al deber consignado en el artículo 28.10 ejusdem

y, en tal sentido, la primera instancia no consideró justificada la no realización de la gestión encomendada. Por el contrario, aseguró que el doctor Cogollo Segovia no asistió a las audiencias programadas, pese a que a través de oficios n.° 4057, 1337, y 7890 estuvo enterado de las diligencias. En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa toda vez que fue negligente el disciplinable porque aunque fue informado a su domicilio profesional no asistió en su debida oportunidad a las audiencias programadas en el proceso penal n.° 2014-04474 Finalmente, respecto de la determinación y graduación de la sanción, argumentó que la sanción a imponer correspondía a la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) SMLMV. Al respecto, preceptuó lo siguiente: Así las cosas al doctor Cogollo Segovia, se le imponen dos (2) meses de suspensiónen [sic] el ejercicio de la profesión y multa avaluada en cinco (5) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al tener antecedentes disciplinarios, (sanción impuesta el 13 de abril de 2016, que militan a folio 11 del cuaderno original), además, que analizando la modalidad de su conducta, en su forma culposa, dado que atacó, en forma potencial la debida diligencia profesional, dando un mal ejemplo para el gremio en general de la abogacía, es por ello, que la primera instancia considera procedente imponerle al señor abogado visto, se reitera, una sanción de

dos (2) meses de suspensión y multa que se avaluara en 05 SMLMV […]15. 15 Folios 9 ibidem. P á g i n a 7 | 25

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 28 de junio de 2021 le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien hoy funge como ponente, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura16.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

16 Archivo digital 01 1300111020002017 00924 01 acta. P á g i n a 8 | 25 Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de

consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contenciosoP á g i n a 9 | 25 administrativos17 y laborales18, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»19 [Negrillas fuera del texto original]. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.

P á g i n a 10 | 25 Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de un informe de servidor público, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del abogado y su defensor de oficio, lo que permitió garantizar el derecho a la defensa. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria, el abogado disciplinable rindió versión libre, y la defensa técnica presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la determinación y graduación de la sanción. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria,

es claro que no ha prescrito porque el reproche endilgado por la primera instancia se circunscribió a no asistir a las audiencias programadas los días 21 de septiembre de 2017, 18 de abril y 10 de septiembre de 2018 dentro del proceso penal n.° 2014-04474. P á g i n a 11 | 25 Así, desde esa fecha y hasta este momento, no ha vencido el término prescriptivo de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.4. Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia En el acervo probatorio quedó evidenciado que a través de oficio n.° 4057 del 1.° de agosto de 201720, se le informó al disciplinable de la programación de la audiencia preparatoria para el 21 de septiembre de 2017 a las 9:30 am. Igualmente, consta en acta de audiencia21, que la misma no pudo realizarse por la inasistencia del doctor Wilson Cogollo Segovia. Asimismo, de las documentales, se observa que en oficio n.° 1337 del 1.° de febrero de 201822, el Juzgado le comunicó al abogado Cogollo Segovia que la audiencia preparatoria sería celebrada el 18 de abril de 2018. Empero, según acta de audiencia23, la autoridad judicial tuvo que declarar fracasada la diligencia por la inasistencia del defensor de confianza. En la misma línea, obra en plenario que en oficio n.° 7890 del 15 de agosto de 201824 se le informó al doctor Cogollo Segovia de la celebración de la

audiencia preparatoria programada para el 10 de septiembre de 2018. Sin embargo, el disciplinable no asistió, circunstancia que impidió la celebración de la diligencia. 20 Cfr. Folio 18 del archivo digital 11AnexoDemanda. 21 Folio 22 ibidem. 22 Folio 34 ibidem. 23 Folio 35 ibidem. 24 Folio 42 ibidem. P á g i n a 12 | 25 Hecho el recuento anterior, para abordar el análisis integral de la tipicidad, es necesario hacer la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes25. Los primeros son aquellos «datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes»26, mientras que los segundos comprenden las circunstancias fácticas «que pueden subsumirse en la respectiva norma»27, en este caso, en el tipo disciplinario. En el caso sub examine, el a quo imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Con respecto a los hechos jurídicamente relevantes, se le reprochó al profesional Cogollo Segovia dejar de asistir a las audiencias del 21 de septiembre de 2017, 18 de abril y 10 de septiembre de 2018 dentro del proceso penal n.° 2014-04474. Superado el análisis sobre la imputación fáctica y las pruebas que soportaron la conclusión de responsabilidad disciplinaria, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la

conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». Frente a este punto, la Comisión considera que el a quo hizo un juicio de adecuación correcto, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, eligió una que se ajustaba a la omisión en la que incurrió la disciplinable. 25 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. 27 Ibidem. P á g i n a 13 | 25 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido diferenciando los verbos rectores que integran el tipo disciplinario complejo mencionado. Sobre el particular, en lo que concierne a la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente», se ha expuesto lo siguiente: Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relevarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación

reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal28 [Negrillas fuera de texto]. Así las cosas, nótese que en el caso sub judice la adecuación típica fue acertada toda vez que el reproche edificado por la primera instancia estuvo supeditado a un término especifico, por cuanto se acreditó que el disciplinable no asistió a las audiencias en las fechas que fueron programadas con antelación. En ese sentido, es evidente que la imputación fáctica guarda correspondencia con la jurídica. En consecuencia, la omisión que se pretendió reprochar en primera instancia resultó típica de la falta a la debida diligencia descrita por el artículo 37.1. de la Ley 1123 de 2007. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 230011102000201900062-01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 14 | 25 En relación con la antijuridicidad, el artículo 4.º del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de

los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia29. El deber cuya inobservancia se le imputó el investigado, fue el enunciado en el artículo 28 numeral 10.° del Estatuto del Abogado, que exige: atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. La conducta del disciplinable denota un abierto desconocimiento del deber mencionado, en la medida en que su omisión implicó que no se pudiera desarrollar el juicio penal en los tiempos inicialmente fijados por la autoridad judicial. Incluso, las conductas censuradas implicaron que posteriormente el Juzgado le nombrara defensor de oficio a su cliente. También, en el caso sub examine se acreditó la inexistencia de algún presupuesto de justificación que le impidiera al encartado asistir a las diligencias. Nótese que, a diferencia de lo señalado por el disciplinable en los alegatos de conclusión y su versión libre, la programación de las audiencias se le informó a su domicilio profesional. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33]

y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros.» P á g i n a 15 | 25 Asimismo, quedó acreditado que a las audiencias programadas para el 21 de septiembre de 2017 y 18 de abril de 2018 había asistido la representante de la Fiscalía y su cliente, quien para ese momento estaba privado de libertad. Por otro lado, si bien es cierto que el cliente no asistió a la diligencia del 10 de septiembre de 2018, aquel se encontraba en libertad, circunstancia que no exigía su comparecencia. Por consiguiente, la primera instancia demostró la afectación relevante del deber profesional contenido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, sin acreditarse alguna causal de justificación. En punto a la culpabilidad, la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva30. En esta oportunidad, la conducta del abogado investigado se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo como consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo. Esta noción de culpa resulta de aplicar el 30 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas

realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.» P á g i n a 16 | 25 artículo 23 del Código Penal31 en virtud del fenómeno de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 200732. De ese modo, el deber objetivo de cuidado, el cual, advierte la Comisión, no es el mismo deber profesional a cargo del abogado, en el caso sujeto a examen, se concretaba en permanecer al tanto de las audiencias programadas dentro del trámite penal n.° 2014-04474; sin embargo, el investigado en el presente asunto desatendió dicho deber objetivo de cuidado en la medida en que no compareció en su debida oportunidad. En la misma línea, en sede de culpabilidad, se evidenció que a pesar de que el disciplinable fue debidamente comunicado de las diligencias programadas y por tanto pudo prever que debía presentarse para ejercer la defensa de su cliente, no cumplió con la carga procesal que le correspondía, esto era asistir a las audiencias en representación del señor Humberto Escorcia Ardila. Sobre la determinación y graduación de la sanción, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) SMLMV. Al respecto, aunque no se especificó algún criterio general descrito en el artículo 45 ejusdem, el a quo fundamentó la proporcionalidad de la sanción 31 ARTICULO 23. CULPA. «La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al

deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo». 32 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». P á g i n a 17 | 25 porque «dio un mal ejemplo para el gremio en general de la abogacía», circunstancia que está ligada con el presupuesto de «trascendencia social». Sin embargo, la Comisión evidencia que no fue motivada ni mucho menos acreditado aquel criterio general, a pesar de ser utilizado para la fijación de la sanción. Sobre este particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en múltiples proveídos33 ha preceptuado que la utilización de los criterios generales, de agravación y de atenuación contemplados en el artículo 45 ejusdem, deben ser debidamente motivados porque de lo contrario no podrán ser considerados en el proceso intelectivo de determinación y graduación de la sanción. Puntualmente, se ha enfatizado que es carga del juzgador en el régimen disciplinario del abogado, en atención al artículo 46 ibidem, «cumplir con el principio de motivación a partir de la definición completa y explícita de las

razones en “la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción”»34. En la misma línea, del entendimiento del criterio de «trascendencia social», la Corporación ha reiterado que debe acreditarse por qué el comportamiento típico sobrepasa la esfera de la relación abogado-cliente y se proyecta a los 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Ibidem. P á g i n a 18 | 25 intereses de la comunidad35, presupuesto que en el caso sub judice simplemente se dio por sentado. Ahora bien, del cri

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