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CNDJ - F13001110200020170095401ADJUNTA20220623155028-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170095401ADJUNTA20220623155028-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2017 00954 01

Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 25 de octubre de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2 resolvió la terminación parcial de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Betty Tovar Beltrán, con ocasión de la queja formulada por los señores Gabriel y Jorge

Enrique Paternostro Escorcia.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Orlando Díaz Atehortúa.

La presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Betty Tovar Beltrán tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por los quejosos

Gabriel y Jorge Enrique Paternostro Escorcia, con fundamento en los siguientes hechos: Manifestaron los quejosos que sus padres fueron propietarios de unos lotes de terreno en el municipio de Calamar, Bolívar, sobre los cuales el señor Joaquín Eljaiek Narváez venía ejerciendo la posesión quieta, pacífica y regular, al punto de que adquirió uno de los inmuebles por medio de la prescripción adquisitiva de dominio y, respecto de otro, se encontraba en trámite un proceso declarativo de pertenencia. Añadió que los predios estaban siendo destinados para la construcción de proyectos de vivienda y que la abogada Tovar les indicó que podían obtener un reconocimiento económico de parte del poseedor, habida consideración de la calidad de herederos de los antiguos propietarios de los inmuebles. En ese sentido, señalaron haberle otorgado poder a la citada profesional del derecho dirigido a interponer una querella de perturbación de la posesión, situación que no comprendían los quejosos, toda vez que sus padres habían fallecido y le habían entregado los bienes inmuebles al señor Eljaiek. Sin embargo, la investigada insistió en proseguir y les manifestó que los hermanos Eljaiek Silva financiarían los gastos asociados a dicho trámite. Así las cosas, precisaron que la profesional del derecho les hizo firmar un acta de compromiso de entrega del lote con los hermanos Eljaiek Silva, cuyo 3 Folios 1 a 11 del cuaderno principal de la actuación. Escrito presentado el 7 de noviembre de 2017. P á g i n a 2 | 16

propósito era presionar al señor Joaquín Eljaiek. Igualmente, indicaron que la investigada presentó dos testigos falsos en el trámite policivo, que todo lo manifestado dentro de este era completamente alejado de la realidad y que, además, había actuado sin su consentimiento. Finalmente, adujeron que la disciplinada no les había dado respuesta a las solicitudes de información elevadas por los quejosos, así como tampoco les mencionó sobre los honorarios presuntamente adeudados.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, el magistrado instructor6, mediante auto del 29 de noviembre de 20177, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de marzo de 2018. Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.2. En las sesiones del 8 de marzo8 y 5 de junio de 20189, 20 de marzo10 y 8 de julio de 201911, 30 de julio12, 28 de agosto13 y 1 de diciembre de 202014, 4 Archivo virtual «02ActaReparto.pdf» del expediente digital. 5 Folio 12, ibidem. 6 Doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa. 7 Archivo virtual «03AutoApertura.pdf» del expediente digital. 8 Folios 31 y 32 del cuaderno principal de la actuación. 9 Folios 123 y 124 ibidem. 10 Folio 162 ibidem.

11 Folio 173 ibidem. 12 Folios 230 y 231 ibidem. 13 Folios 246 y 247 ibidem. 14 Folios 248 y 249 ibidem. P á g i n a 3 | 16 10 de febrero15, 15 de abril16, 22 de junio17, 30 de agosto18 y 25 de octubre de 202119 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la misma se presentó ampliación y ratificación de la queja, la investigada aportó y solicitó la práctica de pruebas y, de igual forma, rindió versión libre de los hechos. En esta diligencia manifestó que la familia Eljaieck Silva la contrató para que interpusiera una querella policiva por perturbación de la posesión en contra de Findeter, Comfenalco y Aserconstrucciones. Luego, refirió que nunca ha sido defensora de los hermanos Paternostro — quejosos—, por cuanto prestó sus servicios profesionales a la familia Eljaieck, a quienes representó en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 25 de octubre de 2021, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación parcial de la investigación y la formulación de cargos contra la disciplinada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dispuso, por un lado, la formulación de cargos contra la disciplinada por la presunta incursión en las faltas contenidas en los literales d) y e) del artículo

15 Folios 276 y 277 ibidem. 16 Folios 310 a 311 ibidem. 17 Folios 364 ibidem. 18 Folio 390 ibidem. 19 Folio 408 a 410 ibidem. P á g i n a 4 | 16 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, por otro, la terminación parcial de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: Consideró que en relación con la presunta falsedad de algunos de los documentos aportados por la disciplinada, en relación con los cuales se había decretado la prueba grafológica por parte de la Fiscalía General de la Nación y se había requerido a la Notaría Única del Círculo de Calamar, con el fin de que indicara si los sellos estampados en los documentos correspondían a los utilizados por aquella, se configuró la duda razonable. En ese sentido, el a quo determinó que se debía terminar parcialmente la actuación en favor de la doctora Tovar, por cuanto no fue posible eliminar la duda, por un lado, en razón de que la notaría había señalado que los sellos contenidos correspondían a los utilizados por la entidad y, por otro, ante la imposibilidad de practicar la prueba grafológica, la cual se había decretado hacía más de dos años, por lo que no se podía determinar en grado de certeza comisión de falta alguna en relación con la presunta falsedad de documentos. Como consecuencia de lo anterior, la primera instancia dispuso la terminación parcial de la actuación, al amparo del principio de in du bio pro disciplinado contenido en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 5 | 16

El apoderado de los quejosos interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de octubre de 2021. El recurrente manifestó no estar conforme con la determinación del a quo referente a establecer la duda razonable en favor de la disciplinada con fundamento en la imposibilidad de practicar una de las pruebas decretadas por la primera instancia, toda vez que en criterio del apelante aquella debió ser recaudada con el fin de adoptar la decisión que en derecho correspondiera.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 7 de febrero de 202220.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. 20Archivo virtual «01 13001110200020170095401 acta.pdf» del expediente digital. P á g i n a 6 | 16 Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la

apelación interpuesta por el apoderado judicial del quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, corresponde a esta instancia estudiar el argumento presentado por el apoderado judicial del quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación parcial del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisado el argumento presentado en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: 21 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

P á g i n a 7 | 16 ¿Debe revocarse la decisión de terminación parcial del proceso disciplinario, toda vez que no se practicó una de las pruebas decretadas por la primera instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación parcial del proceso disciplinario fue acertada pues el desistimiento de la práctica de la prueba grafológica decretada por parte de la primera instancia fue plausible, comoquiera que los demás elementos materiales probatorios obrantes en el proceso demostraban la ausencia de una presunta falsedad documental a cargo de la disciplinada. El argumento de la apelación estribó en el hecho de que la primera instancia terminó parcialmente la actuación sin haber recaudado la prueba grafológica de un documento elaborado por parte del quejoso Jorge Enrique Paternostro Escorcia. Se observa que en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional realizadas los días 20 de marzo de 2019, 30 de julio, 28 de agosto y 1.º de diciembre de 2020, la primera instancia decretó de oficio las siguientes pruebas: (i) solicitar a la Notaría Única del Círculo de Calamar con el fin de que certificara si los sellos insertos en los documentos correspondientes a un reconocimiento de venta y dos (2) actos de compromiso correspondían a dicha dependencia y (ii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de realizar prueba grafológica al documento elaborado por el quejoso Jorge Enrique Paternostro Escorcia. P á g i n a 8 | 16 De manera preliminar se pudo determinar que las pruebas decretadas de

oficio por la primera instancia fueron de cierta manera impertinentes22, en razón de que carecían de aptitud para demostrar los hechos jurídicamente relevantes del proceso, los cuales en este caso tenían que ver con la representación que ejerció la investigada en la querella policiva de perturbación de la posesión, mas no con la presunta falsedad de documentos. De hecho, la disciplinada había solicitado en la diligencia de práctica testimonial de los quejosos oficiar a la Notaría Doce (12) del Círculo de Barranquilla con el fin de que se constatara la autenticidad del documento «querella policiva». Ello, en razón de que la disciplinada sostuvo que nunca asumió gestión profesional alguna en representación de los quejosos. Dicho lo anterior, se desprende que el magistrado instructor decretó las pruebas referidas, encaminadas —al parecer— a determinar la presunta falsedad documental por parte de la disciplinada, sin mayor precisión. Así las cosas, se tiene que, en relación con la primera prueba, la Notaría Única del Círculo de Calamar indicó que los sellos estampados en los documentos adjuntos eran semejantes a los que se utilizaban en esa Notaría23. Respecto de la segunda prueba, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio n.° 20450-02-033 del 18 de septiembre de 2019 indicó que no era posible realizar el análisis grafológico ya que era necesario enviar los 22 Corte Constitucional. Auto del 6 de mayo de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo

establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. 23 Folio 181 del cuaderno principal. P á g i n a 9 | 16 documentos originales, es decir, los dubitados e indubitados24 y, para el caso concreto, solo se había enviado una muestra de las firmas del señor Jorge Enrique Paternostro Escorcia. En virtud de lo anterior, el despacho instructor remitió los documentos solicitados a la SIJIN-Sección documentología de Cartagena el 24 de agosto de 202025 y el 4 de febrero de 202126, última fecha en la cual se recibió respuesta por parte del señor Yamil Abushawish, técnico profesional en documentología, indicando los requisitos y pasos a seguir para la adecuada práctica de la prueba grafológica. Así las cosas, el 8 de abril siguiente27, el despacho remitió 23 folios correspondientes a los documentos originales de los actos compromisorios y reconocimiento de venta suscritos por los quejosos28, oficio que fue devuelto por la empresa de correo 4-72, debiéndose remitir nuevamente el oficio a la

SIJIN-SECCIÓN DOCUMENTOLOGÍA DE CARTAGENA.

Finalmente, el despacho obtuvo respuesta por parte de la entidad requerida, el 3 de noviembre de 2021, en la que informó que se había remitido por competencia la solicitud, en razón de que dicha dependencia no contaba con un perito documentólogo que pudiera practicar la prueba29. Como se pudo evidenciar del anterior recuento probatorio, fue notoria la imposibilidad de practicar la prueba grafológica referida, bien por causas atribuibles o ajenas al despacho. Sin embargo, la ausencia de dicha prueba 24 Folios 192 a 199 ibidem. 25 Folio 244 ibidem. 26 Folio 270 ibidem. 27 Folio 304 ibidem. 28 Folios 166 y ss, ibidem. 29 Folio 412 ibidem. P á g i n a 10 | 16 resultó irrelevante de cara a los hechos formulados en la queja y al verdadero tema de la prueba. En todo caso y, teniendo en cuenta que la primera instancia ordenó la terminación parcial de la actuación en relación con la presunta conducta de falsedad, se puede afirmar que, de los demás elementos probatorios obrantes en el proceso, se desvirtuaba la presunta falsedad material de los siguientes documentos: «acto compromisorio» y «reconocimiento de venta», respecto de los cuales se había solicitado la prueba grafológica que el apelante echa de menos. En ese sentido, en lo que se refiere al acto compromisorio, se observa desde el escrito de queja que los señores Paternostro Escorcia alegaron que la disciplinada los había obligado a firmar dicho documento, por lo que mal podría sostenerse por la primera instancia que los quejosos no conocían del

documento y mucho menos lo suscribieron. Por el contrario, del dicho de los quejosos así como de la certificación emitida por la Notaría Única del Círculo de Calamar, se podía colegir que no existió una falsificación documental por parte de la investigada o, al menos, se desprendía una duda razonable y objetiva30 que debía resolverse en favor de la disciplinada. Ahora bien, en lo que respecta al documento titulado «reconocimiento de venta», debe señalarse que la simple alegación de los quejosos en el sentido de indicar que no habían firmado el mencionado documento, no era 30 «la duda se considera objetiva y razonable como para absolver al disciplinable cuando no se logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda superable, a través de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, “la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico”» Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.o 520011102000

20180024201. M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

P á g i n a 11 | 16 argumento suficiente como para atribuir una presunta falsedad material en el documento privado a cargo de la investigada. Por el contrario, al igual que sucede con el documento «acto compromisorio», no existen elementos de juicio que permitieran proseguir con la investigación, comoquiera que no se formularon acusaciones serias y fundadas en torno a este supuesto fáctico de falsedad documental, en

relación con el cual la primera instancia decretó de oficio algunos medios de prueba, como la prueba documental remitida por la Notaría Única del Círculo de Calamar. En ese orden de ideas, no fue desacertado el desistimiento de la práctica de la prueba grafológica decretada por parte de la primera instancia, comoquiera que los demás elementos materiales probatorios obrantes en el proceso demostraban la ausencia de una presunta falsedad documental a cargo de la disciplinada y, adicionalmente, las acusaciones de los quejosos no giraban en torno a este supuesto fáctico, por lo que devenía superfluo insistir y mantener de manera indefinida la etapa probatoria con el objeto de recaudar un dictamen grafológico que, en nada contribuía al tema de la prueba. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión interlocutoria del 25 de octubre de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió la terminación parcial de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Betty Tovar Beltrán, con ocasión de la queja formulada por los señores Gabriel y Jorge Enrique Paternostro Escorcia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; P á g i n a 12 | 16

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 25 de octubre de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió la terminación parcial de la investigación disciplinaria adelantada

contra la abogada Betty Tovar Beltrán, con ocasión de la queja formulada por los señores Gabriel y Jorge Enrique Paternostro Escorcia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 13 | 16

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 16

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 15 | 16 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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