CNDJ - F13001110200020170097601ADJUNTA20220819143736-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170097601ADJUNTA20220819143736-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5246
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 201700976 01 Aprobado según Acta No.63 de la Sala de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer en grado de consulta la sentencia del 30 de noviembre de 2021, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, en la cual se impuso como sanción CENSURA al abogado Fabián Alejandro Rodríguez Castaño, encontrándolo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El caso objeto de pronunciamiento tuvo su génesis en el escrito signado por el ciudadano, doctor Nolberto José Molina Guerra, para que se investigara la presunta falta en que pudo incurrir el profesional Fabián Alejandro Rodríguez Castaño. 1 Sala integrada por los magistrados Derys Villamizar Reales (Ponente) y Orlando De Jesús Díaz Atehortúa. Folios 78 a 90 Archivo digital 01 Cuaderno de primera instancia. 1
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ABOGADO EN CONSULTA El proponente de la queja manifestó su inconformidad, respecto al actuar de su mandatario, precisando que no surgió diferencia contractual alguna entre ellos y en relación con el proceder de su colega quien tenía pleno conocimiento de que él venía actuando en el proceso verbal de pertenencia, identificado con radicado No.462 de 2.016, de conocimiento del Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, instaurado en contra de la sociedad Valores y Proyectos Limitada, siendo su deber pedirle al mandatario el paz y salvo, donde se constatara el pago de los honorarios causados o haberlo contactado para llegar a un acuerdo, previo ser reemplazado en el trámite procesal. El proponente de la queja adjuntó los siguientes elementos probatorios: - Documento de fecha 6 de octubre de 2016, contentivo del poder otorgado por el señor Elasio Bigdonio Jiménez Doria al jurista Nolberto José Molina Guerra2 a efecto de que, en su nombre y representación iniciare y llevare hasta su culminación proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de mayor cuantía, contra la sociedad Valores y Proyectos Limitada, respecto al inmueble rural denominado Los Arrayanes. - Libelo radicado el 6 de octubre de 2016 dirigida al Juez Civil del Circuito de Cartagena (Reparto)3, mediante el cual presentó demanda contra la sociedad Valores y Proyectos Limitada, instaurada por el abogado Fabián Alejandro Rodríguez Castaño en nombre y representación del señor Elasio Bigdonio Jiménez
Doria. 2 Folio 3 Archivo digital 01 cuaderno de primera instancia 3 Folio 4 a 7 Ibidem. 2
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Radicación 130011102000 201700976 01 ABOGADO EN CONSULTA - Documento dirigido al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena4, radicado el 24 de octubre de 2017, radicado No.462 de 2.016, mediante el cual el señor Elasio Bigdonio Jiménez Doria comunicó que designó como su nuevo apoderado al letrado Fabián Alejandro Rodríguez Castaño a efecto de que siguiera actuando en su representación en el proceso verbal de pertenencia adelantado en ese estrado judicial, instaurado en contra de la sociedad Valores y Proyectos Limitada. - Libelo remitido al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena5, presentado el 24 de octubre de 2017, radicado No.462 de 2.016, a través del cual el doctor Rodríguez Castaño, en representación del señor Jiménez Doria solicitó se negara por ser infundado el recurso de reposición incoado por la parte demandada contra el auto admisorio de la demanda. - Documento con destino al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena6, radicado el 24 de octubre de 2017, radicado No.462 de 2.016. a través del cual el doctor Rodríguez Castaño, en representación del señor Jiménez Doria manifestó que desistía del recurso interpuesto por él.
CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificado7No.159839, expedido el 25 de junio de 2018, que el doctor Fabián Alejandro Rodríguez Castaño, identificado con la cédula de ciudadanía No.73159177, estaba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional No.90590, del Consejo 4 Folio 8 Ibidem. 5 Folio 9 - 10 Archivo digital 01 cuaderno de primera instancia 6 Folio 9 - 10 Ibidem 7 Folio 17 Ibidem. 3
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Radicación 130011102000 201700976 01 ABOGADO EN CONSULTA Superior de la Judicatura la cual se encontraba vigente para ese momento. ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el aludido abogado el 18 de julio de 20188, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, e inició la etapa de pruebas y calificación provisional. Se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 4 de julio de 20199, 4 de marzo10 y 3 de noviembre11 de 2021. En esa última sesión se profirió pliego de cargos en contra del investigado dada su posible incursión en la falta disciplinaria a la lealtad y honradez con los colegas que trata el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 del 2007, enrostrado a título a título de dolo, a tenor de dicha
norma que señala: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
1. (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. (…) Precisando el a quo que el disciplinable, a sabiendas de que le había sido otorgado poder a otro jurisconsulto para adelantar la gestión, aceptó el trámite encomendado. 8 Folios 20 – 21 Archivo digital 01 cuaderno de primera instancia Ibidem. 9 Folio 33 Archivo digital 01 cuaderno de primera instancia 10 Folio 49 Ibidem. 11 Folio 78 Ibidem
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Radicación 130011102000 201700976 01 ABOGADO EN CONSULTA Además de las anteriormente señaladas se allegó el día 18 de agosto de 2021, mediante correo electrónico proveniente del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena12 copia del proceso radicado 042-16, escaneado. El día el 10 de noviembre de 202113 se efectuó la audiencia de juzgamiento. En esta oportunidad el disciplinable presentó alegatos conclusivos manifestando que, aunque era claro que no obraba documento que acreditase paz y salvo debía tenerse en cuenta que previa aceptación del poder él habló con el mandatario respecto a dicho documento quien le comentó que como honorarios se establecieron la entrega de unas
hectáreas del área de terreno objeto del proceso de pertenencia, es decir en la modalidad de cuota litis. Igualmente aseguró que su intervención en el referido trámite procesal fue muy breve toda vez que posteriormente el Dr. Molina Guerra reasumió el poder y continuó actuando en éste; en su criterio no se causó afectación de los intereses económicos del proponente de la queja porque el fallo fue favorable a los intereses de la parte demandante. Con fundamento en lo expuesto el jurista solicitó no se impusiera sanción alguna en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento de fondo proferido el 30 de noviembre de 2021, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar14, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta a la lealtad y honradez con los colegas, prevista en el artículo 12 Folio 58 Archivo digital 01 cuaderno de primera instancia 13 Folio 77 Cuaderno original de primera Instancia. 14 Sala integrada por los magistrados Derys Villamizar Reales (Ponente) y Orlando De Jesús Díaz Atehortúa. Folios 78 a 90 Archivo digital 01 Cuaderno de primera instancia. 5
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Radicación 130011102000 201700976 01 ABOGADO EN CONSULTA 36 numeral 2 del Código Disciplinario del Abogado, atribuida a título de dolo, al jurista Fabián Alejandro Rodríguez Castaño, imponiendo como
sanción la de Censura. La primera instancia precisó que: “Además con las pruebas que obran en el plenario se pudo constatar que el disciplinado de manera deliberada y consciente, a sabiendas que en el proceso se encontraba actuando otro colega, quien había sido relevado sin su conocimiento, sin previo aviso y sin que mediara el respectivo paz y salvo de pago de honorarios, procedió a desplazarlo de su representación y aceptar un poder que se encontraba viciado, al no tener el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 para ser aceptado, es decir, que mediara la renuncia, paz y salvo o autorización del abogado reemplazado, o en su defecto justificación válida, como se indicó en líneas anteriores.” El a-quo consideró que, al parecer el disciplinable habría actuado de manera deliberada y consciente al aceptar la designación como apoderado en el trámite procesal identificado con el radicado No.2016462, siendo conocedor de que estaba siendo adelantada por el hoy quejoso, doctor MOLINA GUERRA, sin que previamente se hubiera emitido la correspondiente autorización, u obrara paz y salvo o una justificación valida que lo facultase para actuar en el referido proceso vulnerando con su actuar el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a que la imputación se hiciera a título de dolo. Respecto a los argumentos expuestos por el disciplinable en los alegatos de conclusión la primera instancia consideró que no eran de recibo por cuanto era su deber propender por la consecución del paz y salvo, o en
caso de que esto no fuera posible obtener el consentimiento del colega que venía actuando en el proceso. Aunado a ello el a quo enfatizó que no estaba en discusión el lapso en el que el enrostrado gestionó en el trámite judicial ni el perjuicio que se ocasionó al jurista desplazado, porque la sola aceptación del encargo profesional sin que mediara dicho documento o la 6
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Radicación 130011102000 201700976 01 ABOGADO EN CONSULTA autorización del hoy proponente de la queja se materializó el proceder investigado objeto de reproche disciplinario. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados mediante edicto15, sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada; en tal orden de ideas, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra acta individual de reparto, de fecha 18 de abril de 202216, al despacho de este magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199617. Del asunto en concreto 15 Folio 97 Archivo digital 01 cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 Archivo digital 01 cuaderno de segunda instancia. 17 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 Código General Disciplinario que entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Es el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 del 96 en el que faculto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 7
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Radicación 130011102000 201700976 01 ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán aspectos relevantes de la falta atribuida. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de
forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En lo concerniente al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta enrostrada, descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, es necesario tener presente que dicha norma propende por encuadrar el actuar de los profesionales del derecho en el momento en que aceptan una gestión a pesar de que son conocedores de que otro colega fue facultado y está actuando dentro de un proceso, igualmente a sabiendas de que no obra el paz y salvo correspondiente o una autorización del jurista que previamente había sido designado para adelantar el trámite. Dicho proceder se estructura en el caso objeto de pronunciamiento, porque de los elementos de convicción obrantes se puede inferir que el disciplinable, doctor Rodríguez Castaño aceptó la designación como representante de los intereses del señor Jiménez Doria, sin que precediera autorización de su colega, doctor Molina Guerra, o que fuese emitido el paz y salvo correspondiente a la cancelación total de los honorarios ocasionados por el ejercicio profesional respecto a la gestión encomendada. Es un hecho probado en el plenario que el ciudadano Elasio Virdomo Jiménez Doria, signó poder el día 6 de octubre de 2016, en el cual 8
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ABOGADO EN CONSULTA facultó al hoy quejoso, doctor Nolberto José Molina Guerra para que en su nombre y representación culminación proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de mayor cuantía, contra la sociedad Valores y Proyectos Limitada, respecto al inmueble rural denominado Los Arrayanes. Aunado a esto, se demostró que posteriormente el poderdante manifestó, mediante escrito, al estrado judicial donde se adelantaba dicho trámite que designaba como nuevo apoderado al hoy disciplinable Fabían Alejandro Rodríguez Castaño quien presentó memoriales interponiendo un recurso y posteriormente desistiendo del mismo, quedando establecido en consecuencia que actuó en representación del mandatario. En este sentido cobra credibilidad la afirmación del quejoso respecto a que no autorizó su suplencia ni emitió paz y salvo donde se constatara la cancelación total de los honorarios causados por su gestión, afirmaciones que no fueron desvirtuadas en el decurso de este trámite disciplinario toda vez que no se encontró paz y salvo o asentimiento alguno del colega reemplazado, evidenciándose la conducta reprochada al disciplinable. Antijuridicidad El legislador en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, estatuyó que para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un
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Radicación 130011102000 201700976 01 ABOGADO EN CONSULTA deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el sub examine, en observancia de los medios de convicción, es evidente que el inculpado transgredió la obligación contemplada en el numeral 20 del artículo 28 Ibidem, al afectar la lealtad y honradez que gobiernan las relaciones profesionales entre colegas, sin que en el plenario obre prueba que demuestre que haya actuado con justificación alguna. En este contexto y en tanto que el propósito del deber contemplado en la norma referida consiste, precisamente, en que los profesionales del derecho, deben ser leales con sus colegas, y así, en el evento de percatarse que el proceso está siendo adelantado por otro abogado, están obligados a manifestar a su cliente la imposibilidad de aceptar el mandato hasta tanto no se expida paz y salvo, o autorización, o que se justifique la sustitución, actuando así acorde con el respeto que debe observarse por los derechos del mandatario. En consecuencia, cuando el disciplinable, doctor Fabián Alejandro Rodríguez Castaño aceptó la gestión profesional en el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, en el que venía actuando el abogado Nolberto José Molina Guerra, debió acreditar que los honorarios hubieran sido pagados al anterior apoderado, pero a pesar de que lo advirtió, decidió deliberadamente asumir la
representación judicial frente a la ausencia de paz y salvo o el asentimiento de su colega para realizar la gestión profesional encargadas por el mismo poderdante. Se concluye así que el inculpado transgredió la obligación contemplada en el numeral 20 del artículo 28 Ibidem, al afectar la lealtad y honradez 10
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Radicación 130011102000 201700976 01 ABOGADO EN CONSULTA que gobiernan las relaciones profesionales entre colegas, sin que en el plenario obre prueba que demuestre que haya actuado con justificación alguna, situación que además vulneró los intereses del proponente de la queja, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuridicidad en este caso, materializándose la falta a la honradez. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que, en materia disciplinaria, la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En este marco jurisprudencial, debe decirse que el asunto en examen, dado que la primera instancia sancionó la falta al haber sido cometida
con dolo, en virtud de que el acervo probatorio demostró, en forma certera, que el disciplinable conocía que en el proceso radicado No.2016-462, estaba siendo adelantado por el hoy quejoso, doctor MOLINA GUERRA, que éste no había dado su aquiescencia para suplirlo, u obrara paz y salvo y además que no había expedido paz y salvo del pago de sus honorarios, como que no existía una justificación válida que lo facultase para actuar en el referido trámite judicial, este último optó deliberadamente por aceptar la gestión profesional. 11
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Radicación 130011102000 201700976 01 ABOGADO EN CONSULTA En corolario de lo anteriormente expuesto, valorando las pruebas obrantes en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se reúnen los presupuestos para confirmar la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, acorde con el artículo 97 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, toda vez que existe certeza tanto de la comisión de la falta como de la responsabilidad del procesado. Dosimetría de la sanción a imponer. A tenor de lo previsto en los artículos 13, 45 y 46 del estatuto de la abogacía 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, mismos que deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además de aspectos tales como la trascendencia social de la conducta, el perjuicio
ocasionado y la modalidad del proceder. En este orden de ideas, para las faltas atribuidas a los abogados, el artículo 40 del Estatuto de la Abogacía, establece cuatro clases de sanción, partiendo de la censura que es la más leve, luego la suspensión, culminando con la exclusión que conlleva mayor gravedad, las cuales se impondrán de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta atribuida al disciplinable, el perjuicio causado al quejoso, así como el desgaste para la administración de la justicia, y la ausencia de antecedentes disciplinarios del enrostrado, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de CENSURA, por cuanto se demostró que el abogado accedió a ser designado, mediante un poder carente de validez por no observar los presupuestos del numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, para ser aceptado, es decir, omitió 12
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Radicación 130011102000 201700976 01 ABOGADO EN CONSULTA que mediara la renuncia, paz y salvo o la autorización del abogado reemplazado y tampoco contaba con justificación válida emanada del apoderado que venía actuando en el proceso. En consecuencia y teniendo presente el acervo probatorio se puede afirmar que el jurista imputado procedió a desplazar de una actuación procesal a otro colega, de manera deliberada y consciente, a sabiendas
que éste gestionaba el proceso, mismo que había sido relevado sin su conocimiento, sin previo aviso y sin que mediara el respectivo paz y salvo de pago de honorarios. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con CENSURA al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Carlos Andrés Rangel Pardo, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmara la sentencia objeto de consulta al constatar que los elementos inescindibles para la configuración de la falta 13
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endilgada se presentan, y se encuentran debidamente acreditados, cumpliendo la sanción impuesta con los criterios establecidos en este régimen disciplinario. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar18, en la cual se impuso como sanción CENSURA al abogado Fabián Alejandro Rodríguez Castaño, encontrándolo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, de conformidad a las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su registro, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione 18 Sala integrada por los magistrados Derys Reales (Ponente) y Orlando De Jesús Díaz Atehortúa.
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Radicación 130011102000 201700976 01 ABOGADO EN CONSULTA acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 15
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 16
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 17