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CNDJ - F13001110200020170097901ADJUNTA20220324142655-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170097901ADJUNTA20220324142655-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3519

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 201700979 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó al abogado JUAN CARLOS FERRO BORDA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa por cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, al haber desconocido el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibídem, de no ser porque no se cumplen con los requisitos para tramitar el referido grado jurisdiccional. 1 Sala dual integrada por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y el doctor

JOSÉ ARIEL SEPULVEDA MARTÍNEZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3519

Radicado No. 130011102000 201700979 01 Abogados – en consulta

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La génesis de la presente actuación es el escrito presentado el 20 de noviembre de 20172, por el cual se informó la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 6

Penal del Circuito de Armenia con Funciones de Conocimiento, en contra del doctor JUAN CARLOS FERRO BORDA, quien actuó como defensor dentro del proceso penal No. 130016001129 201501384, seguido en contra del señor Javier Puerta Guerrero, en virtud de sus múltiples inasistencias a las audiencias programadas.

2. Como soporte probatorio, se allegó copia del acta de la audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2017 ante el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la cual se ordenó la compulsa de copias en contra del disciplinable3.

3. Se acreditó la calidad de abogado de JUAN CARLOS FERRO BORDA, mediante certificación No. 40102 de fecha 30 de enero de 2018 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 80.397.679 y tarjeta profesional No. 121.715, que para la fecha se encontraba vigente4.

4. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA el 20 de noviembre de 20175, 2 Folios 1 del cuaderno original de 1ª Instancia 3 Folios 2 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folios 5 del cuaderno original de 1ª Instancia

5 02actareparto.pdf P á g i n a 2 | 19

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Radicado No. 130011102000 201700979 01 Abogados – en consulta quien mediante auto del 20 de febrero de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado6.

5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 3 de abril de 2018, en el que se evidenció que el abogado no registraba sanción alguna7.

6. El 16 de mayo de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA decretó pruebas de oficio. Lo mismo ocurrió con la diligencia celebrada el 31 de julio de 2018.

7. El 8 de junio de 2018, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Armenia con Funciones de Conocimiento, allegó copia íntegra del proceso penal No. 130016001129201501384, seguido en contra del señor Javier Puerta Guerrero por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones8.

(no se encontró el anexo mencionado).

8. El 18 de octubre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 8.1. Se recaudó versión libre por parte del disciplinable, quien manifestó que actuó en calidad de defensor del señor Javier Puerta Guerrero dentro de un proceso penal, en el cual asistió a la mayoría de las audiencias programadas, sin

embargo, para otras como la del 6 de abril de 2017 no se encontró la citación, motivo por el cual solicitó al magistrado tener en cuenta la entrega de la citación correspondiente. 6 03autoapertura.pdf 7 Folios 11 del cuaderno original de 1ª Instancia 8 Folio 23 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 3 | 19

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Radicado No. 130011102000 201700979 01 Abogados – en consulta Señaló que, con su conducta no se vulneraron los derechos de su defendido y finalmente afirmó haber renunciado al poder, no obstante, el juzgado lo seguía citando. 8.2. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.

9. El 20 de febrero de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el magistrado adelantó las siguientes actuaciones: 9.1. Se recibió versión libre por parte del investigado, quien manifestó que sí faltó a la primera audiencia y a las otras dos (2) fue involuntariamente y no tenía forma de comprobar su inasistencia. Además, no fue su intención vulnerar los derechos de su defendido y presentó la renuncia al poder a tiempo. 9.2. El magistrado decretó pruebas de oficio.

10. El 11 de junio de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA adelantó las

siguientes diligencias:

10.1. Calificación y formulación de cargos: El proceso se originó con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien informó que el doctor JUAN CARLOS FERRO BORDA en calidad de defensor del señor Javier Puerta Guerrero, sindicado por el delito de porte de armas de fuego, no asistió a varias audiencias que habían sido programadas dentro del asunto, sin justificación alguna. P á g i n a 4 | 19

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Radicado No. 130011102000 201700979 01 Abogados – en consulta Sostuvo el magistrado que, de los documentos allegados por el juzgado de conocimiento se observó que dentro del proceso penal No. 130016001129201501384, se citó para audiencia el 26 de noviembre de 2015 al disciplinable mediante oficio enviado el 2 de septiembre de 2015, llegada la fecha y hora el abogado no compareció, por lo que la diligencia no pudo llevarse a cabo. Para el 30 de noviembre de 2015, el abogado presentó una excusa por encontrarse con malestar a causa de un virus y con un fuerte dolor muscular que le impidió asistir, por lo que se concluyó que el profesional se enteró de la diligencia programada. Por lo anterior, se fijó como nueva fecha para audiencia el 3 de febrero de 2016, la cual se informó al abogado mediante oficio No. 0169 del 27 de enero de 2016, misma que no se desarrolló por inasistencia del fiscal, hecho que permitió

establecer que el disciplinable está recibiendo las notificaciones; la diligencia señalada para el 11 de abril de 2016, no se celebró en razón a que la titular del despacho no se encontraba, por lo que la audiencia fue reprogramada para el 22 de septiembre de 2016, a la que la Fiscalía llegó fuera de término y la misma se celebró en presencia de la defensa. Se fijó como nueva fecha para audiencia el 13 de enero de 2017, a la que asistió el investigado y en esa diligencia se notificó en estrados la programación de la siguiente audiencia para el 6 de abril de 2017, fecha para la cual no asistió, siendo esta la primera conducta indiligente del profesional. Se reprogramó la fecha para el 22 de junio de 2017, notificada mediante oficio No. 2681, sin embargo, no P á g i n a 5 | 19

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Radicado No. 130011102000 201700979 01 Abogados – en consulta asistió el defensor y el procesado sin que se allegara justificación alguna. Nuevamente se programó la diligencia para el 27 de septiembre de 2017, a la que tampoco compareció el disciplinable por lo que la fiscalía solicitó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que designara otro defensor de oficio para continuar con el proceso, en curso de esta se ordenó la compulsa de copias en contra del doctor JUAN CARLOS FERRO BORDA. Finalmente, se fijó el 14 de diciembre de 2017 como nueva fecha, para lo cual se envió

comunicación al abogado mediante oficio No. 5883 del 16 de noviembre de 2017 para tal efecto. De acuerdo a lo anterior, el magistrado concluyó que podía considerarse que el abogado actuó bajo el principio de la buena fe, por la existencia de una duda que fue resuelta en favor del disciplinable, por cuanto no se demostró que las comunicaciones le hubieren sido entregadas al profesional, por lo que la investigación solamente se daba por la audiencia celebrada el 6 de abril de 2017, misma que fue notificada en estrados el 16 de enero de 2017, de la que el abogado tenía pleno conocimiento y aun así no asistió. Así las cosas, se le formularon cargos al disciplinable por un presunto desconocimiento al deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem9, que dispuso “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de 9 Minuto 20:40 P á g i n a 6 | 19

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Radicado No. 130011102000 201700979 01 Abogados – en consulta hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, al no haber comparecido a la diligencia programada para el 6 de abril de 2017, pese a que fue notificado en estrados.

11. El 16 de julio de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinable, el magistrado

ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA adelantó las siguientes diligencias: 11.1. Se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable, quien reiteró que no fue su intención perjudicar al sistema judicial y mucho menos crear traumatismos ante el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, pues en su momento le brindó la defensa técnica al sindicado y cuando consideró pertinente renunció al proceso por falta de garantías, puesto que no le estaban llegando las notificaciones a su dirección de residencia y la última que recibió fue el 16 de abril de 2017. 11.2. El magistrado sustanciador informó que el expediente pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, SANCIONÓ al doctor JUAN CARLOS FERRO BORDA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa por cinco (5) salarios mínimos mensuales P á g i n a 7 | 19

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Radicado No. 130011102000 201700979 01 Abogados – en consulta legales vigentes para el año 2017, tras desconocer el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibídem10. El magistrado de instancia indicó que, el proceso se originó con

ocasión a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 27 de septiembre de 2017 en contra del disciplinable, quien actuó en calidad de defensor de oficio del sindicado Javier Puerta Guerrero, en razón a su constante inasistencia a las diligencias programadas dentro del asunto. Se observó que, el juzgado de conocimiento citó al abogado para la audiencia del 26 de noviembre de 2015 sin que este asistiera a la diligencia, como si lo hizo el Fiscal Seccional 20 de Cartagena, por lo que el 30 de noviembre de 2015 el defensor presentó excusa argumentando que se encontraba con problemas de salud a causa de un virus y tenía incapacidad por tres (3) días a partir del 25 de noviembre de este año. Luego, se citó para audiencia el 3 de febrero de 2016, a la que asistió el abogado más no lo hizo la Fiscalía y se volvió a citar para el 22 de septiembre de 2016, misma que no se llevó a cabo debido a que la juez se encontraba de permiso, por lo que se fijó nueva fecha para el 16 de enero de 2017, llegada la fecha la diligencia se llevó a cabo en presencia de la Fiscalía y el defensor, en la cual se fijó como fecha para la siguiente audiencia el 6 de abril de 2017, siendo notificada en estrados. Llegado el día, pese a que el disciplinable fue enterado de la 10Folios 46 a 58 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 8 | 19

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Radicado No. 130011102000 201700979 01 Abogados – en consulta misma en estrados no compareció sin que se allegara excusa alguna. Nuevamente se citó para el 22 de junio de 2017, a la que tampoco asistió el abogado de forma injustificada, una vez más se citó para para audiencia el 27 de septiembre de 2017, misma que no se llevó a cabo por la inasistencia del defensor y en la cual se ordenó la compulsa de copias en su contra. Así las cosas, concluyó el magistrado que el disciplinable desconoció el deber descrito por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa de la Ley 1123 de 2007, que estableció “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, al no haber asistido a la diligencia programada para el 6 de abril de 2017 sin justificación alguna. En relación con la imposición de la sanción, atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la Sala tuvo en cuenta la modalidad de culpa en que fue endilgada la conducta, por lo que el abogado fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa por cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017. DE LA APELACIÓN El 17 de enero de 2020, el disciplinable presentó recurso de

apelación11, con base en los siguientes argumentos: 11 Folio 54 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 9 | 19

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Radicado No. 130011102000 201700979 01 Abogados – en consulta - El disciplinable se ratificó en lo declarado en las audiencias y además indicó que en el punto No. 7.3 de la decisión de primera instancia, no se valoraron de manera adecuada las pruebas en el sentido de tener en cuenta si el juzgado justificó las notificaciones personales para las diligencias programadas, hecho con el cual se configuró una reducción de la sanción en su favor. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados por correo electrónico el 13 de enero de 202012, sin embargo, el investigado se notificó personalmente, el 15 de octubre de 201913, quien presentó recurso de apelación contra la decisión el 17 de enero de 202014. Mediante auto del 23 de octubre de 2020, el magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, por cuanto no estaba debidamente sustentado, en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 200715. En el mismo auto, ordenó lo siguiente: “(…) contra esta decisión no proceden recursos de conformidad con lo previsto den los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002. Comuníquese esta decisión y por Secretaría, remítase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, para que surta el grado de consulta”. 12 Folio 50 cuaderno original de 1ra instancia 13 Folio 49 cuaderno original de 1ra instancia 14 Folio 54 cuaderno original de 1ra instancia. 15 Folio 61 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 10 | 19

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Radicado No. 130011102000 201700979 01 Abogados – en consulta Luego, en el telegrama de fecha 23 de marzo de 2021 remitido al disciplinado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, informó que el proceso se enviaría en grado de consulta16, y posteriormente, procedió a remitirlo a esta Comisión. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 21 de junio de 2021, se asignó el asunto al aquí magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618.

16 Folio 70 cuaderno original de 1ra instancia 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 11 | 19

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Radicado No. 130011102000 201700979 01 Abogados – en consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta comisión precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS FERRO BORDA, mediante certificación No. 40102 de fecha 30 de enero de 2018 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y

Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 80.397.679 y tarjeta profesional No. 121.715, que para la fecha se encontraba vigente21. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 21 Folios 5 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 12 | 19

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Radicado No. 130011102000 201700979 01 Abogados – en consulta 3.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional que opera como expresión de la soberanía, encaminado

a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación22, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa23. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado24, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 4.- Del caso en concreto Tal como se indicó anteriormente en el aparte “DE LA CONSULTA”, esta Comisión observa que la Secretaría de la Sala de primera instancia, remitió el proceso de la referencia a esta Comisión para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, de acuerdo a la 22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 13 | 19

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Radicado No. 130011102000 201700979 01 Abogados – en consulta

orden emitida por el magistrado sustanciador en auto emitido el 23 de octubre de 2020. Lo anterior, por cuanto en este caso particular el 17 de enero de 2020, el disciplinable presentó recurso de apelación contra la sentencia, sin embargo, fue declarado desierto por el magistrado ponente mediante auto del 23 de octubre de 2020, por indebida sustentación, conforme lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en el mismo proveído, indicó el magistrado que el expediente sería remitido en grado de consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En materia disciplinaria, la figura de la consulta se encuentra regulada en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 112 la Ley 270 de 1996, sin embargo, en virtud del principio de integración normativa es procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueran apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados”. (Subrayado y resaltado por la Comisión) De lo anterior, se tiene que la consulta opera por ministerio de la ley, y suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por éste el recurso de apelación25, pues esta institución opera por mandato legal y no es

concomitante con el recurso de apelación. En el asunto objeto de estudio considera esta Comisión que el grado jurisdiccional de consulta que se pretende surtir frente al 25 Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 14 | 19

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Radicado No. 130011102000 201700979 01 Abogados – en consulta fallo de fecha 15 de octubre de 2019, se torna improcedente, por cuanto no se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma, ya que el abogado formuló en oportunidad recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses. De manera que, el que este hubiese sido rechazado por falta de sustentación, no implica que no lo presentó. Por lo tanto, al haber interpuesto el recurso de apelación el disciplinado, descartó la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la segunda instancia, pues al no cumplir con la carga procesal de plantear los reparos objeto del recurso de alzada como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite, impidió que esta Comisión se pronuncie, ya que al hacerlo se desnaturaliza la institución de la consulta, porque se itera, el objeto de esta no es subsanar los efectos de una conducta negligente del apelante. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza y señaló las características de la consulta, así: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del

juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto P á g i n a 15 | 19

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Radicado No. 130011102000 201700979 01 Abogados – en consulta procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas (…)” (Subrayado fuera de texto). En un caso similar esta Comisión se pronunció en la providencia No. 11001110200020180375801 del 18 de noviembre de 2021, en la que por error secretarial se envió a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta un expediente en el que el Sala Seccional había rechazado un recurso de apelación por falta de

sustentación, así: “Estima esta Comisión que el grado jurisdiccional de consulta que se pretende surtir frente al fallo de fecha 5 de julio de 2019 se torna improcedente, por cuanto no se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma, ya que el abogado formuló en oportunidad recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses, sin embargo, este no fue sustentado dentro del término legal, desertando así de la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la Segunda instancia, pues al no cumplir con la carga procesal de plantear los reparos objeto del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite, impidió con ello que esta Comisión se pronuncie ya que al hacerlo se desnaturaliza la institución de la consulta, porque se itera el objeto de esta no es subsanar los efectos de una conducta negligente del afectado”. 26 Aunado a lo anterior, es válido precisar que ante esta Comisión no es posible activar del grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida en primera instancia, dado que no se reúnen los presupuestos normativos que permitan hacerlo, pues al declararse desierto el recurso, la Corporación pierde tal potestad27. Así mismo, debe puntualizarse que esta actuación procesal únicamente procede cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para presentar el recurso de apelación, de tal manera que no tiene sustento jurídico el hecho de que en primera instancia sea declarado desierto el recurso de alzada y se ordene 26 Comisión Nacional de Disciplina JudicialProvidencia No. 11001110200020180375901 del 18 de noviembre de 2021. MP. Juan Carlos Granados Becerra.

27 Ver sentencia 110011102000201904292-01 del 16 de febrero de 2022 M.P. Diana Marina Vélez P á g i n a 16 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3519

Radicado No. 130011102000 201700979 01 Abogados – en consulta la remisión para que esta Comisión surta el grado jurisdiccional de consulta28. En consecuencia, en el caso particular no se cumplieron los presupuestos establecidos por el legislador para conocer en grado de consulta la sentencia del 15 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.– ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al abogado JUAN CARLOS FERRO BORDA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa por cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, al haber desconocido el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia 28 Ver sentencia 52001110200020170038201 del 2 de marzo de 2022. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla P á g i n a 17 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3519

Radicado No. 130011102000 201700979 01 Abogados – en consulta integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MA

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