CNDJ - F13001110200020170099701ADJUNTA20210811121354-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170099701ADJUNTA20210811121354-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 130011102000 201700997 01 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual declaró al abogado GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, responsable de la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al incumplir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 23 de noviembre de 2017, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, compulsó copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Decisión proferida en sala dual por los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y JOSÉ
ARIEL SEPULVEDA MARTÍNEZ.
Bolívar, contra el doctor GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, para que se le investigara disciplinariamente porque actuó en el proceso de sucesión radicado número 2014-00382 estando suspendido entre febrero y agosto de 2017. Además, porque el 9 de mayo de 2017, el doctor HERNÁNDEZ TORRES presentó un falso poder que presuntamente le otorgó el señor Rafael Rudy Carazo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues el 30 de mayo del año 2017, se descubrió que el mandato no aparecía registrado en la página web de la Cancillería, por tanto se presentaba una situación evidentemente irregular, por lo que ordenó la compulsa de copias en contra del abogado y dejó sin efectos las decisiones que se desprendieron de las solicitudes elevadas por éste. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia del proceso de sucesión intestada, en el cual el doctor GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES obró como apoderado de la parte demandante2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 27 de noviembre de 2017, correspondiendo su trámite al doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA3. 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el abogado GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, era portador de la tarjeta profesional núm. 82655, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos4. 4.- La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, allegó el Certificado No. 159053 del 20 de febrero de 2018, en el cual consta sanción disciplinaria de suspensión por seis (6) meses 2 Folios 1 a 31 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 35 cuaderno original de 1ª instancia 4 Folio 36 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 20 contra el investigado, por sentencia del 26 de octubre de 2016, la cual tuvo efectos entre el 16 de febrero de 2017 y el 15 de agosto de 20175. 5.- Acreditada la calidad de profesional del derecho del investigado, el magistrado ponente, en auto del 20 de febrero de 2018, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6. 6.- El 17 de mayo de 2018, no se pudo iniciar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinado y se suspendió la diligencia7, por lo que se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se fijó edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 20 de junio de 20188, y mediante auto del 2 de julio de 2018, el magistrado sustanciador ordenó declarar persona ausente al abogado GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, designándole como defensor de oficio al doctor Fernando Marimón Romero9.
7.- El 23 de agosto de 2019, luego de reiterados aplazamientos, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, en la cual solicitó que se llamara a versión libre al abogado disciplinado, a lo cual el magistrado sustanciador accedió, por lo que decretó entre otras pruebas, citar al disciplinado para que rindiera su versión libre y se fijó fecha para continuar con la diligencia10. 5 Folios 37 y 38 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 39 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 46 cuaderno original de 1ª instancia 8 Folio 47 cuaderno original de 1ª instancia 9 Folio 49 cuaderno original de 1ª instancia 10 Folio 79 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 3 | 20 8.- El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena allegó copia del proceso de sucesión de la señora Candelaria Márquez de Carazo, en el cual el disciplinado actuó como apoderado de la parte demandante11. 9.- El 22 de noviembre de 2019, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, y se surtieron las siguientes diligencias: Versión libre del disciplinado: Señaló que se trataba de un asunto en un proceso de sucesión donde presentó documento autenticado por el señor Rudy Carazo Narváez, quien tenía su residencia en Estados Unidos y que dos años antes de la etapa de partición de la sucesión, había firmado un documento donde renunciaba
a su porción sucesoral y que él aportó ese documento en la etapa de la partición, sin embargo, la Juez consideró que no podía tenerlo en cuenta, porque para ella el señor Rudy debía ser parte dentro del proceso. Por lo anterior, solicitó al Juzgado que continuara con el trámite procesal, ya que se habían agotado todas las etapas, solicitud que la Juez negó para hacer parte en el proceso al señor Rudy, por lo que él habló con la hija del señor quién le dijo que su papá estaba muy mal de salud y que no podía firmar el documento, y que él tenía una obligación moral para quedarle bien al señor Rudy con esa sucesión y que el hecho no era hacerle mal a nadie, sino por el contrario hacer la gestión encomendada por el señor Rudy. Calificación de la actuación disciplinaria: la Sala no atendió las explicaciones del disciplinado en su versión libre, considerando que este actuó maliciosamente, porque el abogado no podía presentar por la “buena fe que tuviera” un documento falso, pues el señor Carazo Narváez no fue al Ministerio de Relaciones Exteriores. Por lo que 11 Folio 89 y anexos demanda 1 y 2 del cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 20 formuló pliego de cargos al abogado GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, por la falta relacionada en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 del año 2007, que reza "Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, resaltando que el abogado intervino en
actos fraudulentos supuestamente "para quedar bien con su cliente" pero para esa magistratura esa conducta se entendió como constitutiva de un acto fraudulento. Se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento12. 10.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada por el magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, el 4 de marzo de 2020, se realizó la verificación de los comparecientes e inició con la presencia del defensor de oficio, desarrollándose las siguientes diligencias: Alegatos de conclusión: El defensor de oficio solicitó absolver al disciplinado en virtud del principio pro disciplinado del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, por la confianza que existía entre cliente-abogado. El magistrado finalizó la audiencia y ordenó ingresar el expediente al despacho para proferir la sentencia respectiva13. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en sentencia del 24 de junio de 2020, sancionó al abogado GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título 12 Folio 90 cuaderno original de 1ª instancia y CD. 13 Folio 100 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 5 | 20
de dolo, y vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 ibidem. Adujo la Sala de instancia, que el doctor HERNÁNDEZ TORRES, firmó unos documentos en una sucesión intestada de la señora que en vida respondía al nombre de Candelaria Márquez de Carazo, según el poder otorgado por el señor Rafael Rudy Carazo, el día 2 de julio de 2014 (sic)14, en el que le otorgó poder al disciplinado y además manifestó que renunciaba al 50% de lo que le pudiera corresponder del haber conyugal, dentro de la liquidación de esa sucesión. Agregó que el 22 de febrero de 2014 (sic)15, el letrado, solicitó la partición, a lo cual accedió el despacho mediante auto del 15 de marzo de esa calenda (sic)16, el 21 de marzo de esas calendas (sic)17, el letrado, presentó el trabajo de partición, señalando que “el señor Rafael Rudy Carazo Narváez, en esa etapa de la diligencia de partición, renunciaba expresamente a su porción conyugal, es decir, que renunciaba a lo que le pudiera corresponder del único bien inmueble inventariado, dentro de la presente sucesión, por lo que la parte suya le correspondería para su reparto a sus tres hijos y herederos de su finada esposa". El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, se abstuvo de impartir aprobación al trabajo de partición, en fecha 6 de abril de 2017, y ordenó vincular al señor Rafael Rudy Carazo, ya que éste no había sido vinculado al proceso y lo afectaba, pues según escrito firmado
presuntamente por él, había renunciado al 50% de la porción conyugal. Posteriormente, el doctor HERNÁNDEZ TORRES, presentó ante el Juzgado de Familia, otro mandato, donde se reseñaba que el señor 14 El poder es de fecha 19 de septiembre de 2016Folio 42 anexo 1, y el documento donde renunciaba a su porción sucesoral es del 1 de julio de 2014. 15 11 de agosto de 2014. 16 30 de septiembre de 2014. 17 En escrito de fecha 21 de marzo de 2017. P á g i n a 6 | 20
Carazo manifestó: "me ratifico de lo manifestado en el documento notariado, suscrito por mí, en fecha 1 de julio de 2014, en la ciudad de Cartagena, donde renunció en favor de mis hijos, a la mitad de los bienes habidos en la sociedad conyugal con mi difunta esposa Rosario Márquez de Carazo (Q.E.P.D.), que me pueda corresponder".
Resaltó la Sala que la causante del proceso de sucesión era la señora Candelaria Márquez de Carazo, no la señora Rosario, que era cliente del abogado HERNÁNDEZ TORRES, además, que la firma que se antepuso como realizada por Rafael Carazo Narváez, era completamente diferente a la que él hizo (al parecer) en la Notaria Sexta del Círculo de Cartagena, puesto que en el último documento, se detectaba que era un papel montado sobre otro, que estaba dirigido al abogado HERNÁNDEZ TORRES. Por lo anterior, manifestó que era claro que el doctor HERNÁNDEZ
TORRES debió desechar ese documento por ser evidentemente irregular y tener las características de falso, por ello, la titular del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena entró en sospechas sobre ese documento y ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se le certificara si el señor Carazo Narváez reconoció ante el consulado de Colombia, en Nueva York, la firma que aparecía en el poder otorgado al doctor HERNÁNDEZ TORRES. El 26 de junio de 2017, el Consulado respondió que el reconocimiento de firma del señor Carazo Narváez no aparecía registrado en dicha oficina, ni había ninguna coincidencia con ese acto de registro. Además, indicó que ese código de verificación No. FD06R91919961, había sido realizado por la señora Carmen Elena Carazo Márquez, con cédula de ciudadanía No. 33.153.69, clienta del abogado disciplinado. También consideró que debían analizarse los antecedentes disciplinarios del disciplinado, pues en sentencia del 26 de octubre del P á g i n a 7 | 20 año 2016, fue confirmada la sentencia de primera instancia imponiéndole seis (6) meses de suspensión al disciplinado, por la falta grave contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que trataba sobre la honradez que debían de tener los togados, por lo que concluyó que éste era proclive a realizar esta infracción, pues era claro que velaba por los intereses de los hijos del señor Rafael Carazo, mismos que estaban interesados en que se les cediera ese 50% de la
porción conyugal de la finada Candelaria, siendo evidente, que era Rosario, la que aparecía en ese documento falso que nunca se llevó a la Cancillería, por ello, el profesional del derecho, debió de abstenerse de presentar ese documento ante el Juzgado, por los evidentes errores que tenía, no solamente relacionados con el nombre de la causante, sino por la diferencia entre las firmas señaladas que había realizado el multicitado señor Carazo. Indicó además, que surgió un indicio de móvil económico en el sentido que se pretendía quitarle al señor Carazo el 50 % de la porción conyugal, para que fuera repartida entre los clientes del disciplinado. Observó que fuera de esa prueba indirecta, se tenía una prueba directa, ya que en los documentos analizados aparecía que quien había realizado un registro, en otra fecha, ante el Consulado de Colombia en Nueva York, había sido la señora Carmen Elena Carazo, la hermana de Rosario, última que aparecía señalada en dicho mandato, en una forma evidentemente errónea, sin embargo, el doctor HERNÁNDEZ TORRES, presentó estos documentos ante el Juzgado de Familia, ingresándolos al proceso, manifestando en su defensa, que simplemente le estaba colaborando a sus mandantes en agilizar estas situaciones para quedar bien con el cliente. Por lo anterior, la Sala Seccional consideró que el doctor GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES incurrió en la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, y resaltó que no estaba indicando P á g i n a 8 | 20 que el disciplinado hubiese realizado la falsedad documental, pero lo
que sí se corroboró probatoriamente, es que intervino en la realización de actos fraudulentos y maliciosos para aportar al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, un documento que nunca había sido otorgado por el señor Rafael Carazo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que obró de mala fe y la prueba era suficiente para elevarle un juicio de reproche. De manera que el letrado nunca debió presentar ese poder ante el Juzgado, en las condiciones vistas, lo anterior, tenía como finalidad, salirle al paso a la decisión de la Juez, que ordenó vincular a ese expediente al citado Carazo Narváez, y no podía el abogado obrar como lo hizo, en contra de la recta Administración de Justicia. A su vez, manifestó que dejaba mucho que desear la voz de defensa del abogado, cuando señaló que Rafael Carazo le había firmado un documento donde renunciaba a la porción conyugal, y que por el estado de salud de este (que no podía firmar un nuevo documento) manifestó que él tenía la obligación moral de colaborarle a sus clientes, pues por mucha obligación moral que tuviera, no debió nunca anteponer sus intereses y los de sus poderdantes, a su deber con una cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por lo que no identificó causal que justificara su actuar fraudulento y malicioso. Además, adujo que desde el 17 de junio de 2018, el abogado no volvió a realizar ninguna actuación en el caso, por lo que se aplicó la figura del desistimiento tácito, y en consecuencia, no tenía ninguna justificación para su accionar fraudulento.
Finalmente, indicó que una vez acreditada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta desplegada por el disciplinado, pues su actuar fue a título de dolo, era pertinente imponerle una sanción de suspensión por doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de veinte (20) SMLMV18. 18 Folios 103 a 108 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 9 | 20 DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el disciplinado mediante recurso de apelación presentado el 13 de enero de 2021, a través del cual indicó que se le impuso una sanción excesiva, pues no tuvo en cuenta su declaración donde se sinceró con la Sala y expuso los motivos que lo llevaron a cumplir con su labor, con una persona que le había confiado un trabajo y que además de estar fuera del país, estaba en un estado de salud grave y que fallecería unos días más adelante, por lo que tenía una obligación moral con el señor Rafael Rudy Carazo, como lo manifestó en su versión libre. Indicó que el motivo que lo obligó a hacer lo que hizo, (que no era loable, que lo reconocía y pedía perdón por ello), fue la negativa de la Juez para aceptar la presentación del documento referido en la etapa de la partición, y que además, lo exigió en un momento crítico, en el momento en que el señor Rafael Rudy Carazo, estaba moribundo, ya no había forma de la firma del poder por parte de dicho señor. Por lo que manifestó que, si la Juez le hubiese exigido el poder del señor
Carazo tres meses antes, cuando el señor estaba en Cartagena, hubiese sido algo sencillo y legal. Resaltó que con su conducta no le hacía daño a nadie, ni personal, ni económicamente, por lo que solicitó que la sanción le fuera rebajada en un setenta por ciento (70%). Finalmente, manifestó que sus ingresos mensuales como abogado litigante, eran mínimos19. El 29 de enero de 2021, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar concedió en efecto 19 Folios 117 y 118 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 10 | 20 suspensivo el recurso de apelación ante esta Comisión20. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 2 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado
mediante Sentencia C-373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y 20 Folio 120 del cuaderno original de 1ª instancia. 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 11 | 20 competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad del disciplinado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el abogado GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, era portador de la tarjeta profesional número 82655, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de noviembre de 2019, se formularon cargos en contra del abogado GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES por presuntamente violar el deber establecido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la falta del artículo 33 numeral 9 ibidem, por cuanto intervino en una actuación fraudulenta al presentar un documento falso dentro del proceso de sucesión número 2014-00382. Por su parte, en 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 20 la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por incurrir
en la falta del numeral 9 del artículo 33 a título de dolo, por la infracción del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28, porque los mismos fácticos, en consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del trámite de la Apelación En primer lugar, esta Comisión observa que la decisión adoptada el 24 de junio de 2020, fue notificada el 15 de enero de 2021 mediante edicto electrónico por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por lo que el disciplinado presentó recurso de apelación oportunamente el 13 de enero de 2021. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200725. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto En el recurso de alzada, el recurrente solicitó a esta Comisión que se le disminuyera la sanción impuesta por la primera instancia en un setenta por ciento (70%), por cuanto la consideró excesiva, teniendo en cuenta 25 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen
disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 13 | 20 sus declaraciones en la versión libre que rindió en el proceso disciplinario y que lo que hizo, fue de buena fe, en pro de los intereses de su cliente, y que no causo ningún perjuicio personal, ni económico a nadie. Además, de indicar que sus ingresos como abogado litigante son mínimos. Sea lo primero precisar, que la falta endilgada al disciplinado es la estipulada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 28 en el numeral 6 ibidem, indica: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (…)”. (Subrayado fuera de texto).
En el caso particular, la primera instancia le imputó al disciplinado la
conducta enmarcada en el verbo rector “intervenir” en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, anteriormente citado. El cual se define, entre otras, como “tomar parte en un asunto”26, por lo que la conducta se califica como dolosa. Ahora bien, es importante resaltar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones estipuladas en el Código Disciplinario del Abogado al que se encuentran sometidos los abogados en el litigio. De manera que, cuando un profesional del derecho incumple o vulnera dichas normas, 26 Real Academia EspañolaRAE. P á g i n a 14 | 20 se sitúa en el ámbito de las faltas disciplinarias que estableció el legislador. Dentro de los deberes para los profesionales del derecho, se encuentra el colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, en todas sus relaciones profesionales, y actuar con honestidad en el desarrollo de sus actividades profesionales, pues son los abogados defensores de la justicia y del ordenamiento jurídico, los llamados a llevar como estandarte de su conducta la honestidad; pregonando la credibilidad que ha confiado la sociedad en su función social. La Corte Constitucional en Sentencia C-393 de 2006, señaló sobre los actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, lo siguiente: “(…) Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención
“en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia. (…) Como ya se dijo, atendiendo a criterios lógicos, empíricos, semánticos, e incluso de sentido común, es posible precisar el alcance de la expresión “actos fraudulentos”, para concluir que ella refiere a comportamientos engañosos a través de los cuales se falta a la verdad o se pretende eludir un mandato legal; conceptos que sin duda son conocidos por la generalidad de las personas y muy especialmente por los abogados, quienes están más que nadie
obligados a saber cuándo su conducta es constitutiva de fraude frente a la ley. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el bien jurídico que es objeto de protección por la norma demandada: “la lealtad debida a P á g i n a 15 | 20 la Administración de justicia”, cabe destacar que el mismo es a todas luces consecuente con la función social asignada al abogado y con las obligaciones que en ese campo él debe asumir, razón por la cual no puede considerarse que el precepto afecta los principios de proporcionalidad y lesividad. (…) Si ello es así, hacer uso de los conocimientos jurídicos especializados para engañar a terceros y a las propias autoridades judiciales, y no para colaborar con la justicia que es precisamente el compromiso ético y moral adquirido por el abogado, sin duda que afecta sustancialmente la lealtad que éste debe a la administración de justicia en el ejercicio de la profesión”27. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, contrario a lo manifestado por el recurrente, en este caso particular, se tiene tanto del acervo probatorio como de la declaración del disciplinado, en la versión libre y en el recurso de alzada, que existió una falsedad en el documento que presentó ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena, pretendiendo hacer valer un poder para representar al señor Rafael Rudy Carazo en el proceso de sucesión número 2014-00382, documento en el cual además renunciaba a la cuota parte que le correspondía como cónyuge sobreviniente de la causante en el proceso de sucesión, en beneficio de los hijos de los dos, quienes eran los clientes del abogado investigado.
Si bien el disciplinado reconoció la falta en la que incurrió, señalando que lo que hizo fue de buena fe y en pro de los intereses de su cliente, y que no causó perjuicio personal ni económico alguno, dicho argumento no es de recibo para esta Comisión, pues lo cierto es que violó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado que tiene como profesional del derecho, y causó un detrimento de intereses ajenos, del Estado y de la comunidad, pues por una parte, el proceso de sucesión se vio paralizado hasta tanto el Juzgado tuvo certeza de que dicho documento e
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