🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F13001110200020170100801ADJUNTA20220913110111-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020170100801ADJUNTA20220913110111-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 5488

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 201701008 01 Aprobado según Acta No.68 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra el auto interlocutorio del 12 de abril de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante el cual resolvió archivar las diligencias seguidas contra la doctora Dora Cecilia Mejía Giraldo en calidad de Fiscal 12 Seccional de Cartagena2. ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por el señor Senén Morales Villa contra la doctora Dora Cecilia Mejía 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 M.P. José Ariel Sepúlveda Martínez y Orlando Díaz Atehortúa. 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5488

RAD. No. 130011102000 201701008 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Giraldo en calidad de Fiscal 12 Seccional de Cartagena, tras señalar que la funcionaria hizo caso omiso a las peticiones de impulso procesal efectuadas mediante escritos del 20 de abril, 15 de julio y 15 de diciembre de 2016 al interior del proceso penal No.2015-06136-00, en el que su señora madre fungía como víctima. A su vez manifestó que no estuvo de acuerdo con la decisión de archivo adoptada por la funcionaria el 24 de octubre de 2017 al interior del referido proceso penal, máxime que en el mismo no se realizó ninguna audiencia. La primera instancia, luego de avocar el conocimiento del asunto mediante auto del 25 de abril de 2018 resolvió abrir indagación preliminar contra la doctora Dora Cecilia Mejía Giraldo en calidad de Fiscal 12 Seccional De Cartagena. Mediante oficio No.20540-01-02-12-236 del 12 de septiembre de 2018, la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena remitió copias del proceso penal No.2015-06136, cuyo denunciante era la señora Victoria Villa Morales e indiciada Alicia Suárez Coneo. Con oficio No.20540-03-148 del 2 de octubre de 2018, la Unidad de Estadísticas Seccional de Bolívar remitió copia de las estadísticas entre el año 2017 al 5 de abril de 2018. En oficio No.31460-20540-1026 del 3 de octubre de 2018, el

Subdirector Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación, remitió documentos que soportaban la calidad de investigada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del12 de abril de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5488

RAD. No. 130011102000 201701008 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Bolívar, resolvió archivar las diligencias seguidas contra la doctora Dora Cecilia Mejía Giraldo en calidad de Fiscal 12 Seccional de Cartagena. Indicó la Seccional de instancia, que el señor Senén Morales Villa, presentó queja contra la Fiscal 12 Seccional de Cartagena, por hacer caso omiso a las peticiones de impulso procesal efectuadas mediante escritos del 20 de abril, 15 de julio y 15 de diciembre de 2016 y además porque decidió archivar la investigación en el año 2015 y luego en el 2017, sin que se hubiese realizado ninguna audiencia; conductas que estimó como irregulares. Expuso el a quo que del análisis del proceso penal No.2015-06136-00, se debe extraer:

1. El 5 de junio de 2015 se instauró la denuncia por la señora Victoria Villa Morales, escrito del 19 de junio de 2015 presentado por Nixon Miguel Chaverra Valdés, en calidad de apoderado de confianza

de Victoria Villa Morales.

2. En providencia del 4 de agosto de 2015, se ordenó el archivo de

la investigación penal por prescripción de la acción penal.

3. Memorial del 21 de septiembre de 2015 por el cual el apoderado de la denunciante solicitó el desarchivo de la investigación penal, por lo que el 28 de diciembre de 2015 se impartieron órdenes a miembros de policía judicial y el 12 de marzo de 2016 se recibió informe de investigador de campo y el 20 de abril de 2016 se impartieron nuevas órdenes a miembros de policía judicial.

4. El 1 de junio de 2016 se recibió en la Fiscalía 12 Seccional informe de miembros de policía judicial, el 28 de agosto de 2016 se recibió informe de investigador de campo, el 27 de septiembre de 2016 se impartieron órdenes a miembros de policía judicial y el 3 de noviembre de 2016 se recibió nuevo informe.

3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5488

RAD. No. 130011102000 201701008 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

5. Memorial del apoderado de confianza de la denunciada del 22 de noviembre de 2016 aportando información y solicitando pruebas.

6. El 30 de mayo de 2017 se impartieron nuevas órdenes a miembros de policía judicial y el 21 de junio de 2017 se allegó informe de investigador de campo.

7. Obra petición presentada por la Procuradora 83 Judicial II Penal de Cartagena, del 24 de julio de 2017 por la cual solicitaba impulso procesal y dio traslado de una petición presentada por el quejoso

ante ese Despacho del 21 de julio de 2017.

8. Finalmente, en providencia del 24 de octubre de 2017, la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena, ordenó el archivo de la indagación penal por atipicidad de la conducta3. Decisión comunicada al apoderado de la denunciante mediante oficio No.236 del 27 de octubre de 2017.

9. El 27 de octubre de 2017, se radicó en la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena, escrito por el cual la señora Victoria Villa Coneo otorgó poder a al quejoso, señor Senen Morales Villa, para defender sus derechos.

10. Se realizó audiencia innominada el 1 de marzo de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, se negó la solicitud de desarchivo impetrada por el apoderado de la víctima y la decisión fue apelada por el apoderado de la víctima y mediante auto proferido en audiencia realizada ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena el 20 de abril de 2018, se confirmó la decisión recurrida y por ello se negó la solicitud de desarchivo.

11. El apoderado de la denunciante mediante memorial radicado ante la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena el 8 de mayo de 2018 solicitó 3 Folios 192-201 del c.a.

4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5488

RAD. No. 130011102000 201701008 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

el desarchivo de la investigación penal. Razón por la cual el despacho de la fiscal por oficio No.228 del 5 de septiembre de 2018 le comunicó al apoderado de la víctima que no accedía a la solicitud de desarchivo, toda vez que la misma ya se había tramitado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, despacho que negó la solicitud, la cual fue confirmada el 20 de abril de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena. Además, se le informó que el proceso debía permanecer en el mismo estado al no aportarse nuevos elementos materiales probatorios y/o evidencia física que sirviera para el desarchivo. En virtud del anterior recuento procesal, consideró el Seccional de instancia que, de la revisión de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena, se infirió que al asunto se le dio el trámite que en derecho correspondía, esto es que, una vez se recepcionó la denuncia, se impartieron las órdenes a miembros de policía judicial, adelantando la indagación, hasta que el despacho fiscal mediante providencia del 24 de octubre de 2017 decidió archivar la indagación. En relación con la manifestación presentada por el quejoso referente a que no se atendieron las solicitudes de impulso presentadas por el apoderado de confianza que los representaba en el proceso penal, consideró el Seccional que dicha manifestación no estaba llamada a prosperar, en primer lugar, porque no se observaron dichas peticiones al interior del proceso penal y en segundo lugar, porque así obraran

dichas peticiones como la presentada por la Procuraduría 83 Judicial II Penal de Cartagena, del 24 de julio de 2017, lo cierto era que la misma, se atendió al interior del proceso, emitiendo ordenes o tomando decisiones. 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5488

RAD. No. 130011102000 201701008 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Para el caso concreto y a juicio del a quo en el proceso penal se realizaron múltiples actuaciones, sin que ello, sea imputable a título de falta disciplinaria, máxime que la fiscal impartió varias órdenes a miembros de policía judicial en ese sentido y atendiendo los elementos materiales probatorios acopiados decidió archivar la indagación. De otra parte en cuanto a que el proceso penal finalizó por decisión de archivo, para el a quo dicha decisión se efectuó dentro del marco de los deberes funcionales y responde a los principios de autonomía e independencia con que cuentan los operadores judiciales en el cumplimiento de sus funciones, amén de que con posterioridad se efectuó solicitud de desarchivo, la cual fue atendida tanto en primera como en segunda instancia por Jueces de la República, quienes en ambas instancias negaron la petición, sin que ello pueda ser imputado como falta disciplinaria. En efecto, estimó la Sala Primigenia que la Fiscalía General de la Nación, a través de las Fiscalías Delegadas, es el ente encargado de adelantar las investigaciones de aquellas conductas que sean puestas en su conocimiento y que puedan atentar contra los bienes

jurídicamente tutelados por la ley, dichas atribuciones deben ser sopesadas a la luz de los principios de razonabilidad, necesidad, ponderación y legalidad, pues no todo actuar irregular de las personas desborda los límites señalados en las normas penales y transgrede el ordenamiento jurídico, entrando con ello en el campo de lo ilícito, pero sí, por el contrario considerare que existieren violaciones al ordenamiento jurídico, su deber era adelantar la correspondiente investigación desplegando el respectivo programa metodológico y materializarlo a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta investigada, la relevancia de la misma, para el 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5488

RAD. No. 130011102000 201701008 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO derecho penal y en caso positivo, determinar cuáles serían los presuntos responsables para así acudir ante los despachos judiciales, para formular la respectiva imputación y acusación o en caso contrario solicitar el archivo de la investigación o la preclusión de la misma, sin que en principio implique que tomar una u otra decisión pueda ser considerada como falta disciplinaria, por el simple hecho de no estar de acuerdo con ella. En consecuencia, resultó indiscutible para la primera instancia que, la Fiscalía 12 Seccional Cartagena, actuó respondiendo al cumplimiento de su función constitucional dispuesta en el artículo 250 Constitucional, que le atribuye a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante querella investigar y acusar a los presuntos infractores, actividad que

cumple ante los juzgados y tribunales competentes. Para tal efecto, la Fiscalía General de la Nación, deberá desplegar toda su capacidad para: 1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. 2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. Tal labor debe cumplirse en los términos fijados en el Código de Procedimiento Penal, lo que implica que, se trata de una actividad reglada conllevando a que, el fiscal no puede realizar ninguna tarea más allá de lo que la Constitución y la ley le mandan, regla que encuentra su referente en el artículo 60 Constitucional. En síntesis expuso el a quo que el examen que se haga por la vía disciplinaria sobre la actividad judicial, como lo es la investigación de los delitos a cargo de la Fiscalía General de la Nación, no puede llevarse a cabo sobre la necesidad de asegurar unos resultados que puedan considerarse como positivos para el denunciante o querellante y 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5488

RAD. No. 130011102000 201701008 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO tampoco cabe ninguna revisión de sus decisiones, salvo que, se trate de hechos que puedan considerarse como gravemente violatorios de la Constitución y la ley, es decir, que se trate de afrentas de tal entidad que ciertamente vulneran los principios del debido proceso y las

garantías mínimas que cobijan a las personas sometidas a la jurisdicción o que constituyan una clara denegación de justicia. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión a los intervinientes, el quejoso formuló el 10 de diciembre de 2019 recurso de alzada en término y mediante auto del 3 de febrero de 2020 se concedió el mismo. El quejoso centró su disenso en las siguientes consideraciones: Estimó que no está de acuerdo con la decisión de archivo proferida por el Seccional, toda vez que la Fiscalía no debe abandonar ni desistir de la acción penal. “(…) Sin embargo; para el caso que nos ocupa, encontramos, que la señora fiscal recibida la denuncia por falsedad y fraude procesal que por reparto le correspondió a su despacho, sin haber realizado ninguna valoración de juicio objetivo ni investigación previa, Decidió en 2015 ordenar archivo del delito de falsedad por prescripción de la conducta contrariando lo ordenado por la constitución, la ley y la jurisprudencia Colombiana, lo que; hace notorio y evidente, que lo afirmado por le a quo en sede disciplinaria contraria preceptos y vulnera derechos fundamentales con la orden de terminación del proceso disciplinario y correspondiente archivo. La anterior afirmación; se sustenta en la decisión de los Jueces Segundo Penal Municipal de Cartagena con funciones de Control de Garantías y el Juez Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento que en su oportunidad procesal sugirieron a la señora fiscal revisar la investigación y sus decisiones tomadas frente al delito de falsedad para producir respuesta de fondo

sobre el mismo sin cumplir lo ordenado. Que al no ver el cumplimiento de las ordenes impartidas por dichas autoridades, toco presentar Acción de Tutela contra el despacho de fiscalía y en decisión proferida por El TRIBUNAL DE DISTRIO 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5488

RAD. No. 130011102000 201701008 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA PENAL en sede de Tutela (...) Ordena a la señora fiscal a pronunciarse de fondo sobre el delito de falsedad notificando a las victima su decisión para poder ejercer el derecho de defensa o llevar el caso ante juez de conocimiento para conseguir orden de archivo por prescripción. Atendiendo esta orden; que debió ser tomada en 2015, es decir, después de cuatro (04) años sin realizar trabajo alguno y obligada por una tutela la fiscal decide solicitar audiencia para preclusión de la investigación la cual en primera instancia le fue concebida. Pero; revocada por el superior TRIBUNAL DE DISTRIO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA PENAL como juez ordinario (…)”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales y empleados de la rama judicial, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Procede esta Corporación a resolver el recurso de

apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión interlocutoria de primera instancia del 12 de abril de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante el cual resolvió archivar las diligencias seguidas contra la doctora Dora Cecilia Mejía Giraldo en calidad de Fiscal 12 Seccional de Cartagena. En este orden de ideas, revisados los planteamientos del recurrente se concluye y con ello se anticipa el sentido de esta decisión que no prosperarán y, por ende, se despachará de forma desfavorable su apelación por dos razones; i) extinción de la acción disciplinaria, por caducidad y ii) conducta atípica, la funcionaria no cometió falta disciplinaria. 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5488

RAD. No. 130011102000 201701008 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el escrito de alzada se narran las inconformidades puestas de presente en la queja promovida por el señor Senén Morales Villa contra la doctora Dora Cecilia Mejía Giraldo en calidad de Fiscal 12 Seccional de Cartagena, por cuanto a su juicio la fiscal hizo caso omiso a las peticiones de impulso procesal efectuadas mediante escritos del 20 de abril, 15 de julio y 15 de diciembre de 2016 al interior del proceso penal No.2015-06136-00, así como de la providencia de archivo por prescripción de la acción penal del 4 de agosto de 2015.

Al respecto ha de indicarse que esta Comisión no hará ninguna clase de pronunciamiento frente a dichas conductas, toda vez que operó la caducidad y cesaron en el año 2020 y 2021, razón por la cual el Estado perdió la facultad sancionatoria, todo esto de conformidad con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.4 La Corte Constitucional, precisó que el término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho. En esa perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario 4 “ARTÍCULO 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. (…).”4 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5488

RAD. No. 130011102000 201701008 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 5 En ese sentido, el vencimiento de dicho lapso, implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones y de continuar con el investigativo, este fenómeno jurídico está íntimamente ligado con el derecho que tiene él o los disciplinados a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicien la investigación y adopten la decisión pertinente. Por otra parte, en lo que atañe a la decisión de archivo proferida por segunda vez por parte de la funcionaria del 24 de octubre de 2017, ha de indicarse que del análisis de las actuaciones realizadas en el asunto en cuestión, no merecen reproche disciplinario, como quiera que la misma se encuentra ajustada a derecho, amén después de haber realizado un análisis ponderado de las pruebas y de la ejecución de compuestos trabajos, tendientes a obtener los elementos materiales probatorios suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponda; de dicha providencia se extrae lo siguiente: “(…) Se infiere que la posible conducta punible achacada a ALCIRA SUAREZ CONEO, es la

descrita en el artículo 453 del C.P. denominada fraude procesal. Para resolver, la Fiscalía Doce Seccional, considera que, sobre la materialidad de las presuntas conductas de fraude procesal, por parte de ALCIRA SUÁREZ CONEO, o falso testimonio u otra, en cabeza quienes dijeron haber sido testigos de la compraventa, señores LUIS ALMEIDA ARROYO y ANTONIO BLANCO, no existe 5 Sentencia C-394 de 2002 Corte Constitucional. 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5488

RAD. No. 130011102000 201701008 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO E.M.P.E.F. o Información legalmente obtenida de la que se pueda inferir razonadamente juicio de materialidad, de conducta típica, y mucho menos sobre individualización de presuntos autores responsables, por las conductas típicas de Fraude Procesal y Falso testimonio, ya que, se observó que el contrato de venta refleja la realidad de los hechos que dijeron los testigos, revestidas estos testimonios de credibilidad por ausencia de interés por posible beneficios en favor de quienes los rindieron. Y que por reflejar ese documento el hecho de la compraventa, fue por lo que, al aportarlo ante el operador de justicia, en concepto de esta Fiscalía Doce Seccional, no se constituyó la conducta de fraude procesal, todo ello con base en los E.M.P.E.F. e información legalmente aportada a la indagación. Quedando suficientemente claro y documentado para la Fiscalía Doce Seccional,

que hoy resuelve, la ausencia de ocurrencia de conducta típica, según los M.P.E.F. e información legalmente obtenida, aportados a esta indagación los cuales ofrecen conocimiento a la Fiscalía Doce Seccional, de la ausencia de conducta típica de Fraude procesal en cabeza de ALCIRA SUAREZ CONEO. Motivo por el cual esta Fiscalía Doce Seccional, ordena el archivo de la indagación, decisión que se advierte no hace tránsito a cosa juzgada, y que en caso de aportarse nuevos E.M.P.E.F. o información legal, sobre ocurrencia de conducta típica, se podrá reiniciar la indagación siempre que no haya operado la prescripción de la acción penal. Comuníquese. Hágase anotación en spoa.” Decisión amparada en el principio de autonomía judicial previsto en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y de todas maneras fue una actuación judicial basada en la presunción de legalidad de las providencias judiciales, máxime que la funcionaria desplegó un amplio trabajo investigativo con diferentes órdenes a policía judicial e investigadores de campo; además esta Comisión no puede inmiscuirse en el proceso penal No.2015-06136-00, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Recordemos que los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones arbitrarias y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir; circunstancias que no se advierten en la decisión proferida por la doctora Dora Cecilia Mejía Giraldo en calidad de Fiscal 12 Seccional de Cartagena. Así las cosas,

12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5488

RAD. No. 130011102000 201701008 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO y con fundamento en lo establecido, esta Comisión no advierte que la decisión adoptada por la funcionaria fuere irregular de cara en los aspectos que pone de manifiesto el quejoso en su escrito de queja. Asimismo es dable señalar que pese a que en sede de tutela se revocó la decisión en comento, dicho acto, per se no constituye falta disciplinaria; en consecuencia a pesar de no ser de recibo las resultas del pleito para el quejoso ello no significa que la fiscal se haya desprendido de sus funciones, ni mucho menos haya cometido falta disciplinaria, pues se repite, la decisión materia de censura veló por la legalidad de las actuaciones, se soportó en el contexto fáctico visto en el expediente y se sustentó en la jurisprudencia aplicable a ese asunto. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Comisión dispondrá confirmar la decisión de archivo emitida por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 12 de abril de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante el cual resolvió archivar las diligencias seguidas contra la doctora Dora Cecilia Mejía Giraldo en

calidad de Fiscal 12 Seccional de Cartagena, de conformidad a las sendas consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes,

13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5488

RAD. No. 130011102000 201701008 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5488

RAD. No. 130011102000 201701008 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 5488

RAD. No. 130011102000 201701008 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

Consultar sobre este documento ...