CNDJ - F13001110200020170104101ADJUNTA20211129091647-2021
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170104101ADJUNTA20211129091647-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 130011102000201701041-01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha. Expediente digitalizado ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor de oficio y el abogado investigado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, que lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por infracción de los deberes contenidos en el artículo 28 numeral 8 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó el 30 de enero de 2018, que el letrado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y
Carlos Mario Herrera Muñoz (Folios 209 a 214 c.o.) A 2565
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Radicado N. 130011102000201701041-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA 4.008.496, es portador de la tarjeta profesional No. 51.004 del Consejo Superior de la Judicatura2. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS La señora Janeris Ibarra Ospino formuló queja el 15 de diciembre de 2017, manifestando que otorgó poder al abogado para que la representara como víctima en un proceso en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ordenó el pago de $227.419.670,22 por concepto de perjuicios materiales y 40 salarios mínimos para cada una de las víctimas. Se enteró que el 7 de diciembre de 2016 la empresa demandadaRenaciente S.A.- solicitó a Bancolombia un cheque de gerencia para el profesional, por la suma de $125.080.818,62, descontados de su cuenta, sin que este le entregara la indemnización, apropiándose del dinero indebidamente. Aportó copia de los documentos que sustentan su dicho4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 01CuadernoPrincipal.pdf., folio 51 3 01CuadernoPrincipal.pdf., folio 61 4 01CuadernoPrincipal.pdf., folios 1 a 48
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Radicado N. 130011102000201701041-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Mediante proveído del 20 de febrero de 20185, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación el 22 de mayo de 2018. Debido a la inasistencia injustificada del disciplinable, fue emplazado y declarado persona ausente en auto del 2 de julio de 2018, designándose un defensor de oficio en su representación6. El 8 de mayo de 2019 la quejosa radicó un memorial señalando que el disciplinable continuaba en su burla, pues las mantenía (a ella y a sus hijas) engañadas diciendo que estaba esperando la liquidación de los perjuicios, cuando sabían la verdad del apoderamiento del dinero7. La diligencia fue efectivamente instalada en sesiones el 13 de mayo8 y 13 de agosto de 20199, en las que se surtió el decreto probatorio. El 13 de noviembre de 201910, se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Janeris Ibarra Ospino, manifestando que el abogado nunca le dio información del proceso y solo se enteró por la empresa Renaciente que ya le habían pagado, mientras este se mantuvo en el dicho de que eso era mentira, que el dinero estaba en un depósito y saldría pronto porque había apelado.
El 26 de febrero de 202011 continuó la audiencia. Se practicó el testimonio de la señora Yanelys Tatiana Sarmiento, hija de la quejosa, indicando que el disciplinable es su tío, quien prestó servicios profesionales por la muerte de su papá, ante la empresa Renaciente, 5 01CuadernoPrincipal.pdf., folio 52 6 01CuadernoPrincipal.pdf., folio 78 7 01CuadernoPrincipal.pdf., folio 128 8 01CuadernoPrincipal.pdf., folio 129. 9 01CuadernoPrincipal.pdf., folio 141 10 01CuadernoPrincipal.pdf., folio 156 11 01CuadernoPrincipal.pdf., folio 174 P á g i n a 3 | 25 A 2565
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Radicado N. 130011102000201701041-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA acordando el 30% por concepto de honorarios. A su mamá le entregaron un documento del pago realizado al abogado mediante un cheque, por unos $125.000.000, el cual cobró en diciembre de 2016, sin entregarles nada como beneficiarias. En la misma diligencia, se formularon cargos contra el abogado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, en primer lugar, por la presunta infracción del deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8, e incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Constituyen faltas a la
honradez del abogado:… 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. El magistrado instructor destacó que el disciplinable no compareció a rendir explicaciones, a pesar de los ingentes esfuerzos por citarlo en las diferentes oportunidades. Además, de acuerdo con las declaraciones, el profesional manifestaba que no había cobrado los dineros del proceso, cuando documentalmente estaba probado que el 16 de diciembre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena condenó a la empresa Renaciente a pagar unos perjuicios por la muerte del familiar, y el 7 de diciembre de 2016 la condenada autorizó cancelar a este la suma de $125.080.818, mediante un cheque de gerencia de Bancolombia12, sin que entregara a las poderdantes las resultas del proceso. 12 01CuadernoPrincipal.pdf., folios 33 y 158 P á g i n a 4 | 25 A 2565
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Radicado N. 130011102000201701041-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA También se demostró que en la fase de ejecución de la condena, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cartagena, el 7 de diciembre de 2016 informó que la empresa entregó el cheque al abogado, efectuando el pago, con lo cual se levantaron las medidas cautelares. La falta se
calificó a título de dolo. Así mismo, se formularon cargos por la posible violación del deber de lealtad contenido en el artículo 28 numeral 8 y la falta de que trata el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: … c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Esta imputación se dio porque al profesional le fue cancelada la suma aludida en diciembre de 2016, como resultado del proceso judicial, callando tal situación respecto de las resultas obtenidas y alterando la información al señalar a sus clientas que aún no se realizaba el pago y que la plata estaba consignada en depósitos, manteniéndolas con engaños y burlando su confianza, máxime que eran familiares, afectadas por la muerte de su pariente. Falta endilgada a título de dolo. El 29 de octubre de 202013, se celebró la audiencia de juzgamiento. Se escuchó nuevamente en declaración a la quejosa, manifestando que el único dinero recibido del abogado, provino de un préstamo de $10.000.000 para gastos de la casa, los cuales él descontaría del pago de la condena. 13 01CuadernoPrincipal.pdf., folios 196 a 196 P á g i n a 5 | 25 A 2565
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Radicado N. 130011102000201701041-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA El defensor de oficio señaló que tuvo contacto con su prohijado, quien le señaló que comparecería a la audiencia a rendir explicaciones y que el 15 de diciembre de 2019 había entregado a la quejosa la suma de $12.000.000 en la Notaría 3° de Cartagena. La diligencia continuó el 23 de noviembre de 202014. La señora Janeris Ibarra volvió a ser interrogada por el defensor de oficio, respondiendo que el acuerdo de honorarios fue por el 30% y las resultas se dividían entre seis personas -tres hijas, ella y los papás del fallecido-. Respecto del documento exhibido en esa audiencia15, autenticado el 5 de diciembre de 2019 en la Notaría 3ª de Cartagena, en el que se indicó que por la indemnización el disciplinable le entregó $12.000.000 y $25.000.000 por arreglos del apartamento, adujo que lo de la suma inicial sí lo firmó, pero no lo segundo, pues no le entregó recibos ni invirtió todo eso, desconociendo por qué allí se hablaba de un 50%. El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, indicando que la suma pagada por la empresa Renaciente no correspondía solo a la quejosa, sino a los demás familiares, debiendo descontarse los honorarios que correspondían al 50%. El porcentaje que debía repartirse entre los seis beneficiarios era equivalente a $62.540.409, entregándose a la señora Janeris $12.000.000, más $25.000.000
invertidos en remodelaciones de su inmueble. Consideró que el abogado no incurrió en falta y pidió su absolución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 01CuadernoPrincipal.pdf., folio 206 15 01CuadernoPrincipal.pdf., folio 205 P á g i n a 6 | 25 A 2565
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Radicado N. 130011102000201701041-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 15 de diciembre de 202016, declaró disciplinariamente responsable al abogado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA, por quebrantar los deberes de lealtad y honradez consagrados en el artículo 28 numeral 8, e incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Del primer tipo disciplinario destacó que, según declaración de la quejosa y su hija, el profesional siempre dijo que la indemnización no había sido entregada, que estaba en un depósito y ya casi salía, lo cual no fue claro ni veraz, pues la empresa Renaciente hizo saber a la señora Ibarra Ospino que sí efectuó el pago, acreditando la entrega del cheque cobrado por este en diciembre de 2016. Bajo ese contexto, llegó a la conclusión que el abogado calló las situaciones inherentes a
la gestión y alteró la información correcta a su clienta, por lo menos hasta el año 2019. Frente a la segunda falta, según el recibo autenticado el 15 de diciembre de 2019, el letrado entregó a su clienta $37.000.000 ($12.000.000 en efectivo y $25.000.000 en remodelaciones), sin embargo, descontando el 50% de honorarios, sobre los $125.080.818 que para entonces se supo que estaban pagados por la demandada, a la quejosa y a sus tres hijas les correspondían $41.693.604, y a los otros dos beneficiarios $20.846.803, denotándose con dicho documento, que el abogado no entregó a quien correspondía las 16 01CuadernoPrincipal.pdf., folios 209 a 214 P á g i n a 7 | 25 A 2565
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Radicado N. 130011102000201701041-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA resultas del proceso y por lo menos frente a la cuota parte de la quejosa y sus hijas se apropió de $4.693.604. Las faltas se atribuyeron en la modalidad dolosa, evidenciándose que hubo la intención consciente y voluntaria, tras demostrarse que a pesar del abogado recibir el pago de las resultas procesales, mantuvo a su clienta con engaños y tomó para sí una parte de los dineros. Para tasar la sanción, indicó que se trató de un concurso de faltas,
cometidas a título de dolo, con las que causó un perjuicio económico a la quejosa, maltratando la noble profesión de la abogacía. Tuvo en cuenta como criterio de agravación, el contemplado en el artículo 45 literal c) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, considerando razonable, necesario y proporcional la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. RECURSO DE APELACIÓN El sancionado concurrió al proceso a interponer recurso de apelación17 señalando que la declaración de la quejosa no puede ser creíble ni conclusiva por su condición de ofendida, y que el testimonio de la hija de aquella fue violatorio del debido proceso, pues el procedimiento disciplinario no permite pruebas de oficio. Agregó que no milita prueba de que el Banco le entregara el título valor por la suma de $125.080.818, ni que él lo recibiera y cobrara, por lo que no podía concluirse que se apropió del dinero. En su concepto, 17 01CuadernoPrincipal.pdf., folios 224 a 227 P á g i n a 8 | 25 A 2565
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Radicado N. 130011102000201701041-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA la quejosa carece de legitimidad en el disciplinario por cuanto denunció exclusivamente por sus derechos y no por el de sus hijas,
razón por la que, tampoco debía afirmarse que se apropió de la cuota parte de cada una, además, la señora no actuó en representación de aquellas quienes son mayores de edad y dijo que no se demostró el grado de parentesco entre ellas. Expuso que el documento aportado por su defensor, si bien aparece con fecha de autenticación el 15 de diciembre de 2019, su creación fue el 1 de junio de 2017, la cual no aparece por un error de fotocopiado, no obstante, aportó el documento completo. Anexó un contrato de transacción firmado por él, la quejosa y sus tres hijas -Yanelys Tatiana, Sirleys y Selene Sarmiento Ibarrael 26 de enero de 2021-, destacando de su contenido que se ratificó el 50% de los honorarios, que las resultas del proceso fueron de $252.031.357,62, correspondiendo a la quejosa $21.002.611,80, no obstante haber recibido $37.000.000. La suma total que correspondía a ella y a sus hijas ascendió a $84.010.447,20, quedando un saldo de $47.010.447,20, conciliado en $50.000.000 que se giraron a través de un cheque de Bancolombia, a favor de Yanelys Tatiana Sarmiento Ibarra, siendo declarado a paz y salvo por todas. Destacó que en ese acuerdo avalaron su actuación, desprendiéndose que estuvieron informadas, y que renunciaron y desistieron de cualquier acción en su contra. Por ende, solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria. Subsidiariamente, pidió la nulidad porque no se dio cabal cumplimiento
al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, no se fijó el edicto emplazatorio para designar el defensor de oficio, afectándose el P á g i n a 9 | 25 A 2565
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Radicado N. 130011102000201701041-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA debido proceso por su indebida notificación. Tampoco se aplicó la notificación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, respecto de los autos de 6 de julio y 29 de octubre de 2020, enviando mensaje de datos con copia de la providencia, privando a los sujetos procesales de impugnar los mismos. El defensor de oficio también formuló recurso de alzada18 coadyuvando la solicitud de nulidad. Dijo que las hijas de la quejosa eran mayores de edad y el a quo no tuvo en cuenta la carencia de legitimidad de aquella para representarlas en este trámite disciplinario. Añadió que, según la quejosa, parte del dinero entregado fue por un préstamo, por lo que la presunta apropiación pudo tratarse de un cruce de cuentas. Mediante auto del 19 de abril de 2021 se concedieron los recursos de apelación en el efecto suspensivo19. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 19 de julio de 202120 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, correspondiendo al despacho de quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta 18 01CuadernoPrincipal.pdf., folio 237 19 01CuadernoPrincipal.pdf., folio 239 20 Archivo digital segunda instancia. 01 13001110200020170104101 acta.pdf. P á g i n a 10 | 25 A 2565
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Radicado N. 130011102000201701041-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política. Cabe señalar, que la Comisión abordará el estudio de los recursos de apelación interpuestos por el abogado sancionado y por el defensor de oficio, frente a los argumentos expuestos. La órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos y solo podrá emitirse un nuevo juicio fáctico y jurídico, en el evento que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse. Por lo anterior, se estudiará primero la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinable y apoyada por su defensor, pues resultaría inane realizar consideraciones de fondo si la actuación en últimas, debe invalidarse. Al respecto, consideran afectado el debido proceso y el derecho de defensa, inicialmente porque no se cumplió el artículo 104 de la Ley
1123 de 2007, en el entendido que no fue fijado el edicto emplazatorio para luego designar un defensor de oficio, estimando por ello indebida la notificación. En efectos de dar respuesta, la norma que se acusa como incumplida establece lo siguiente: “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y P á g i n a 11 | 25 A 2565
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Radicado N. 130011102000201701041-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por
tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (…) Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. Revisada la actuación, aparece acreditado que efectuado el reparto (f. 49), se acreditó la condición de abogado del disciplinable (f. 51), se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria, en el que el P á g i n a 12 | 25 A 2565
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Radicado N. 130011102000201701041-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA instructor fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 22 de mayo de 2018 (f. 52), librándose el día 8 de ese mes, despachos comisorios y telegramas al domicilio profesional, para efectos de notificar la providencia, teniendo en cuenta las direcciones informadas por la quejosa y por el Registro Nacional de Abogados (f. 55 a 59).
La secretaría judicial fijó el edicto emplazatorio de que trata el inciso primero de la norma en cita (f. 62), y dada la no comparecencia del disciplinable a la audiencia, en auto del 22 de mayo de 2018 ordenó fijar el otro edicto emplazatorio del inciso tercero (f. 63), a lo cual se dio cumplimiento el 18 de junio de esa anualidad (f. 76), y fue por la ausencia del disciplinable a la audiencia citada, que mediante auto del 2 de julio de 2018 se declarara persona ausente y se designara un defensor de oficio en su representación, en garantía del debido proceso y derecho de defensa (f. 78). Por tanto, en manera alguna puede afirmarse que el encartado fue indebidamente notificado, si como está reseñado en el acontecer procesal, todos los protocolos legales se cumplieron rigurosamente, incluso, el defensor de oficio dio cuenta de que el investigado estaba enterado del proceso y en una oportunidad le informó que asistiría a rendir explicaciones, al punto, que resulta bastante particular que en los aportes documentales de la defensa de oficio, haya entregado copia de aquél que acredita supuestamente pagos del abogado a sus clientes, destacándose además, que el disciplinable acudió a ejercer su defensa material al final del proceso con la interposición el recurso de apelación. P á g i n a 13 | 25 A 2565
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Radicado N. 130011102000201701041-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Por otra parte, señaló el investigado que no se aplicó el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, en lo atinente a la notificación de los autos de 6 de julio y 29 de octubre de 2020, privándose a los sujetos procesales o intervinientes del derecho de impugnarlos. Aquí es pertinente aclarar, que fueron decisiones de trámite o sustanciación, que solo señalaron nuevas fechas para la celebración de la audiencia de juzgamiento. La primera se dio por escrito21 y la segunda en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, debiendo aclararse que por generalidad, esa clase de actos se notifican en estrado22. Es preciso tener en cuenta que el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 establece que: “Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario”, y el inciso 2° del artículo 78 señala que: “Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz…”. Además, el artículo 76 prevé: “Notificación en estrados. Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes”. Quiere decir que las decisiones aludidas no debían notificarse
personalmente con las formalidades reclamadas por el recurrente y a los intervinientes no se les privó del derecho de impugnarlas, pues ni siquiera eran recurribles. Aclarado lo anterior, bastará señalar que la disposición aludida por el apelante, reguló lo atinente a las 21 01CuadernoPrincipal.pdf., folio 177 22 01CuadernoPrincipal.pdf., folio 195 P á g i n a 14 | 25 A 2565
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Radicado N. 130011102000201701041-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA “notificaciones personales”, estableciendo que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica…” (Resalta la Comisión). Además, la actuación de primera instancia demuestra que en cada una de las oportunidades señaladas se remitieron las comunicaciones al disciplinable, citándolo a audiencia a su dirección de correo electrónico eduardosarmiento60@hotmail.com. El 21 de julio de 2020, para la audiencia del día 28 de ese mes, cuya entrega fue confirmada por el receptor de mensajería electrónica -postmaster@outlook.com-, lo mismo que el 19 de noviembre de 2020, para la sesión del 23 de noviembre de ese año23. Por lo expuesto, la solicitud de nulidad no tiene vocación de prosperidad. Los demás argumentos de apelación. El sancionado consideró que la declaración de la quejosa no puede ser creíble y conclusiva, dada
su condición de ofendida, aserto que de entrada no puede ser de recibo, ya que en ejercicio de la libre valoración probatoria que como principio, acompaña la labor de la autoridad disciplinaria, evalúa las pruebas legalmente incorporadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a un ejercicio de persuasión racional, goza de libertad para otorgar a una prueba el mérito y credibilidad que considere. 23 01CuadernoPrincipal.pdf., folios 182 y 183, 189 a 201 P á g i n a 15 | 25 A 2565
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Radicado N. 130011102000201701041-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA En el caso de la prueba testimonial, convergen factores como la espontaneidad del relato, la forma de percepción de los hechos, la sanidad y condiciones del testigo, entre otros, y si bien, puede tratarse del quejoso, la víctima o el ofendido con la falta, no significa per se que deba desecharse de plano, ya que será tarea para el juzgador, aplicar con rigurosidad los criterios de valoración y crítica del testimonio, pudiendo sin ningún problema, otorgar el valor y credibilidad que corresponda. Por ello, que en este caso se haya conferido mérito a los dichos de la quejosa no traduce en irregularidad, debiendo destacarse que su relato fue coherente, consistente, asertivo, y sobre todo, coincidente con las demás pruebas arrimadas al proceso.
De otra parte, el testimonio de la hija de la señora Ibarra Ospino, del cual se acusa irregularidad sobre la base de que en el proceso disciplinario no se pueden decretar ni practicar pruebas de oficio, fue debidamente incorporado a través del decreto probatorio oficioso que permite el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, el funcionario debe buscar la verdad material y para tal efecto, puede decretar pruebas de oficio, siendo el testimonio un medio de prueba idóneo según el artículo 86 ibidem. En cuanto a que no obra prueba de la entrega del título valor por la suma de $125.080.818, ni que el abogado lo recibiera y cobrara, resulta del todo contradictorio de cara a las manifestaciones vertidas por el propio apelante, quien hace alusión y soporta documentalmente, que entregó a su clienta una cantidad específica, como producto de P á g i n a 16 | 25 A 2565
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Radicado N. 130011102000201701041-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA las resultas del proceso y que luego concilió el saldo que no le dio oportunamente. En relación con la supuesta carencia de legitimidad de la señora Janeris Ibarra Ospino para presentar queja en representación de los intereses de sus hijas mayores de edad, es importante recordar que la acción jurisdiccional disciplinaria es de carácter oficioso y no se impulsa a iniciativa de parte, ni tampoco bajo el presupuesto de la
acreditación previa de legitimidad. El artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 establece: “La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona”, de allí que la intervención del quejoso se encuentre limitada a la presentación de la queja, su ampliación, aporte de pruebas y la eventual impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación como la terminación de procedimiento. Lo anterior resulta suficiente para despachar desfavorablemente el ataque por falta de legitimidad, pues con independencia de quien formule la queja, se trató de una misma gestión profesional, pudiendo incluso la magistratura de primera instancia haber iniciado de oficio la respectiva investigación. Este puntual reparo, se enfrenta a la realidad procesal en donde aparece acreditado que de acuerdo con el contrato de transacción aportado por el mismo disciplinable, a pesar de corresponder a la quejosa la suma de $21.002.611,80, le entregó $37.000.000, incluyendo parte de lo que a ella y a sus hijas les correspondía, y que el saldo de todas lo redondeó a $50.000.000, que cancelaría mediante un cheque de gerencia a una de las beneficiarias -Yanelys Tatiana P á g i n a 17 | 25 A 2565
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 130011102000201701041-01
ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA
Sarmiento-24. Por tanto, su conducta no puede fraccionarse por cada persona beneficiaria, ni tampoco era necesaria una ruptura de unidad procesal para iniciar causas individuales en su contra. Frente al documento aportado por el defensor en la audiencia de juzgamiento25 señaló que, si bien fue autenticado el 15 de diciembre de 2019, realmente
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