CNDJ - F13001110200020180002501ADJUNTA20220203172608-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020180002501ADJUNTA20220203172608-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201800025 01 Aprobado, según acta No. 008 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1 resolviera el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable en este asunto el señor JORGE LUIS NOVOA RODRÍGUEZ contra la sentencia sancionatoria del día 30 de agosto 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual se le declaró responsable disciplinariamente y en consecuencia se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
SANCIONÓ.
El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia se inició por la compulsa de copias proveniente del Departamento Nacional de Planeación en la que la señora Jenny Fabiola Páez Vargas, quien fue firmante del documento remitido y en el cual manifestó que la señora Amparo García Montaña, en calidad de directora de la entidad, otorgó poder al disciplinado para continuar y llevar a hasta su culminación el proceso ejecutivo bajo el radicado 2011 00213 00, el proceso en mención fue remitido por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, despacho que mediante auto de abril 12 de 2016, avocó conocimiento de ese asunto ordenando la notificación del mandamiento de pago al representante legal del Municipio de Tiquiso – Bolivar. Señaló la señora Páez Vargas el 27 de abril hogaño, que a la fecha no
se había surtido el trámite procesal de la notificación y a otras circunstancias procesales, por lo que el juzgado en mención elaboró nuevos oficios citatorios y a través de la empresa contratista Litigar Punto Com S.A, los citatorios fueron retirados del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial y radicados en el Departamento Nacional de Planeación ya que esta empresa presta los servicios de 2Archivo “cuaderno principal” del expediente digital. P á g i n a 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apoyo en la vigilancia judicial a esta entidad. El 1 de junio de 2016 se notificó al togado, con radicación del sistema documental “ORFEO” No. 20166630285192, que las citas fueron reasignadas al doctor Jorge Luis Novoa Rodríguez, por parte de la coordinación del grupo de asuntos judiciales, para el trámite respectivo . El abogado aquí disciplinable solicitó los oficios citatorios, en físico, el 20 de junio de 2016, y manifestó la quejosa que el abogado no le dio ningún trámite, mucho menos el que correspondía ante el juzgado de la referencia.
Ante la falta de notificación del auto ejecutivo, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de agosto 16 de 2016, requirió a la parte demandante para que, en el término de 30 días, so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda
ejecutiva, allegará el constancia de envíos y traslados correspondientes, y adjuntara la respectiva constancia de envío. Refirió la quejosa que dicha información fue remitida directamente al contratista y al abogado Jorge Luis Novoa Rodríguez por parte de la empresa de vigilancia en cuestión mediante correo de 22 de agosto de 2016 y por la Coordinación del grupo de asuntos judiciales. A pesar de los requerimientos y las comunicaciones, el abogado no ejerció la actuación procesal tendiente a notificar personalmente a la parte ejecutada, por lo cual, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de enero 31 de 2017, ordenó la terminación de la acción ejecutiva por desistimiento tácito y con ello se ordenó también su archivo dejando al Fondo de Regalías en Liquidación sin la posibilidad de cobrar judicialmente el título ejecutivo por el valor de doscientos ochenta y cuatro millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos pesos (284.635.300) P á g i n a 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de reposición mediante escrito del 17 de febrero de 2017 el cual fue negado mediante auto de fecha 21 de junio de 2017. Manifestó la quejosa que la situación no fue puesta en conocimiento de manera oportuna de la poderdante, ni de la supervisora del contrato de prestación de servicios suscrito por el doctor Jorge Luis Novoa Rodríguez, tampoco reportó tal situación en
los informes mensuales de gestión, ni los registró en el sistema único de gestión e información litigiosa del estado, anotaciones que le correspondían al abogado, toda vez que estas eran obligaciones contractuales del mismo, a quien le asistía el deber de registrar en los informes de gestión judicial realizadas del Departamento Nacional de Planeación y del Fondo Nacional de Regalías.
3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja y acreditada la calidad de abogado del disciplinable3, el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina de Bolivar ordenó la apertura de la investigación contra el abogado del 20 de febrero de 20184, en la misma decisión se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de mayo de 2018. Por la ausencia del disciplinable se aplazó en varias ocasiones la diligencia por lo que, en la sesión del 5 de octubre de 2018 se designó como defensor de oficio al abogado Paulo Enrique Martelo Rodríguez.
En la sesión del 13 de febrero de 2019, a la cual dejó de asistir la quejosa, el disciplinado y la representante del Ministerio Público, mientras que si asistió el abogado de oficio, se decretaron pruebas, se 3 Certificado número 31654 expedido por el Registro Nacional de Abogados. 4 Folios 8 a 9 del archivo “Cuaderno original parte I” de la carpeta de primera instancia del expediente digital P á g i n a 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realizó la calificación provisional de la conducta, se dispuso la formulación de cargos en contra del abogado de la siguiente manera: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Como imputación fáctica señaló el magistrado que el abogado incurrió presuntamente en la falta, por dejar de hacer oportunamente unas situaciones concretas procesales de acuerdo al poder conferido, Por ese poder se entiende que el abogado tenia que trabajarle ya que tenia unas obligaciones hacia la entidad, en dicho contrato se le señaló como obligación el estar atento a ese tipo de procesos sin embargo, el abogado no fue diligente. Las pruebas que se allegaron al proceso son las siguientes: - Poder otorgado al disciplinable, el abogado Jorge Luis Novoa Rodríguez. - Contrato de prestación de servicios de 23 de diciembre de 2016 No. CON7339317053, suscrito por el abogado Jorge Luis Novoa Rodríguez. - Copia del auto del 12 de abril de 2016, proferido dentro del proceso ejecutivo radicado 20110021300 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito. - Copia de auto de fecha 16 de agosto de 2016. - Auto de 31 de enero de 2017. - Escrito de 10 de febrero de 2017 instaurado por el abogado aquí disciplinable y copia de fijación en lista del traslado del recurso.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Auto de fecha 21 de junio de 2017 donde se rechaza el recurso. - Copia del primer y segundo informe de fecha 22 y 31 de mayo de 2017 presentado por el disciplinable a la señora Jenny Fabiola Páez Vargas, respecto al proceso ejecutivo. - Copia de correo electrónico de fecha 6 de abril de 2017, enviado por el disciplinado a Sandra Teresa Rodríguez Sierra
(coordinadora del grupo de asuntos judiciales del DNP) - Informe de fecha 2 de junio de 2017, presentado por la señora Sandra Teresa Rodríguez Sierra, correspondiente al proceso ejecutivo bajo el radicado No. 20110021300. - Historial del sistema documental ORFEO. - Solicitudes con radicado No. 20173200071473 y 20173200079523 al secretario general, gerente operativo del proyecto y coordinación y control interno disciplinario. - Certificado de vigencia de la tarjeta profesional del abogado. - Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado. - Copias integras y legibles del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 201100213 - Ampliación de queja de la señora Jenny Fabiola Páez Vargas. - Versión libre del abogado Jorge Luis Novoa Rodríguez. La etapa de juzgamiento inició con la celebración de la audiencia fechada de 4 de junio de 2019, en la que asistió el abogado de oficio,
asistió el disciplinable mientras que no asistió la quejosa, ni la representante del Ministerio Público5. En la siguiente sesión del 10 de marzo de 2020 el disciplinable, rindió versión libre y una vez cerrado el ciclo probatorio de la audiencia, el abogado disciplinable y su apoderada de confianza presentaron alegatos de conclusión conforme al inciso 1 del articulo 106 de la ley 1123 de 2007 en la sesión del 22 5 Folio 143 del Cuaderno Original en la carpeta de Primera Instancia. P á g i n a 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de julio de 2021 por lo que se ordenó pasar el proceso a despacho para su correspondiente proyecto de fallo y discusión en sala dual.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Concluido el trámite procesal de instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolivar en sentencia del 30 de agosto de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 y la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Consideró la primera instancia que quedó probado que el abogado fue indiligente y contrario a los deberes emanados de sus acciones
profesionales, por sus actuaciones omisivas y desobedientes frente al proceso ejecutivo que se encontraba a su cargo como tal merecían una consecuencia jurídica, puesto que obedece a la tipificación de su actuar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Según el magistrado de primera instancia, se evidenció la antijuridicidad de la conducta ya que el abogado faltó a los deberes contenidos en los numerales 10 y 18, literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 20076 que a su letra dicen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6 Folios 341 del archivo “cuaderno original” de la carpeta de primera instancia. P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes
situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Precisando el magistrado que el abogado incurrió en una omisión que
conllevó a la declaratoria del desistimiento tácito del proceso ejecutivo, máxime cuando contaba con herramientas de apoyo para facilitar su gestión. En cuanto a la culpabilidad del disciplinable, manifestó el magistrado que en la legislación disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que se realizó el juicio de reproche en contra del abogado disciplinable por la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 en la modalidad culposa. Precisó el magistrado que el deber que quebrantó el abogado tiene que ver con atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, los cuales para el caso se configuraron en no haber asistido ni atendido el requerimiento ordenado el 16 de agosto de 2016 dentro del proceso ejecutivo de radicado 20110021300, en lo que no se encontró una intención con conocimiento de causa de querer el abogado sustraerse del cumplimiento de dicho deber. P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la misma sentencia el Magistrado resolvió una solicitud de nulidad invocada por el disciplinable, en la que alegó que no conocía del asunto y que no pudo ejercer su derecho de defensa debidamente toda vez que no se lo notificó de la apertura del proceso, así como tampoco se le informó sobre la queja interpuesta por la aquí quejosa, y que recibió extemporáneamente las citaciones a audiencia por lo que
resultaba imposible asistir a ellas. El Magistrado de instancia concluyó que no se configuró ninguna de las causales contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto se pudo establecer que el abogado si conoció del asunto al manifestar excusas por las inasistencias a las audiencias por lo que la solicitud de nulidad fue denegada. Por lo que el Magistrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, profirió sentencia sancionatoria y declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Luis Novoa Rodríguez por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley en la modalidad culposa. Como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinable remitió vía correo electrónico escrito dentro del término legal establecido, en el que presentó recurso de apelación contra la providencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en el que solicitó la nulidad de la actuación alegando la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto consideró que se presentó una indebida notificación P á g i n a 9 | 20
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del proceso adelantado en su contra puesto que específicamente sobre la notificación del auto de apertura y por consiguiente, se configuró una vulneración a su derecho de defensa y contradicción y que, en vista de la configuración del defecto fáctico y en garantía del debido proceso, se declare la nulidad de lo actuado. Seguidamente precisó que no comparte la acusación sobre la falta de diligencia puesto que del plenario se puede extraer que cumplió con todas sus obligaciones puesto que atendió las diligencias, que realizó viajes a nivel nacional y el intento de notificación efectuado por su parte en distintas oportunidades, las cuales no fueron solo ante los Despachos judiciales sino también ante las empresas de correo certificado a la cual se le pagó el envío de un citatorio y lo extravió. Precisó que mensualmente entregó informe sobre cada uno de los procesos judiciales a su cargo y no fue solo a la quejosa en calidad de supervisora de su contrato sino también, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento Nacional de Planeación y también a la coordinadora del grupo de asuntos judiciales y a la misma liquidadora del Fondo.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 24 de mayo de 2021 al magistrado Julio
Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias8, es competente para conocer de este asunto puesto que una de sus atribuciones constitucionales, es la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del articulo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre
7. Archivo digital “03 05001110200020170273601CONSTANCIAREPARTO20210524084438.pdf” de la carpeta “SEGUNDA INSTANCIA” 8 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, la cual fue objeto de apelación por la quejosa, el problema jurídico a resolver
por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá́ la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 28 de septiembre de 2021, razón por la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará́ referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 7.2. La prescripción en la ley 1123 de 2007 La prescripción de la acción disciplinaria en el régimen de los abogados está contenida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual la regula así: P á g i n a 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción es un fenómeno jurídico que implica la extinción de la facultad sancionatoria del Estado en virtud del paso del tiempo. Es entonces, una garantía para quien está siendo investigado toda vez que obliga al Estado a resolver la situación del particular en un tiempo determinado y limitado so pena de operar la prescripción. Para ello se ha determinado dos formas distintas de la realización de la conducta, y según cada caso se calcula el término de prescripción de forma distinta, en efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 7.3 Resolución del Caso Concreto: Tal y como se advirtió al inició de esta providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a pronunciarse sobre la decisión sancionatoria de primera instancia, por cuanto se presenta una causal objetiva para no proseguir con la acción disciplinaria contra el disicplinado Jorge Luis Novoa Rodríguez por prescripción de la misma, toda vez que el abogado, fue sancionado por la Sala P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bolívar con suspensión, por
incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º Ley 1123 de 2007, la cual al ser una falta a la debida diligencia profesional, que se le imputó por haber dejado de hacer, es decir por haber omitido actuar, se materializó instantáneamente al dejar de atender el requerimiento proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena del 16 de agosto de 2016, el cual le concedió el término de 30 días para cumplirlo. Así las cosas, la falta fue cometida al finalizar el término legal para atender el requerimiento, esto es el 29 de septiembre del año 2016 una vez se contabilizaron los 30 días hábiles que el Juzgado dio como plazo para actuar. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se evidencia por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, ya que se reprochó al disciplinable el haber dejado de atender el referido requerimiento en el término fijado por el juzgado para ello. Es evidente que al día de hoy, ha transcurrido más de los cinco (5 ) años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 28 de septiembre de 2021, fecha a partir de las cuales el Estado perdió la potestad sancionadora o Ius Puniendi. Por lo anterior, es indiscutible que a la fecha La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a adoptar una decisión diferente
que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las P á g i n a 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diligencias a favor del abogado investigado, en virtud de lo contenido por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual precisa: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista enla ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad,o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla fuera del texto original] Así las cosas, resulta procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario como quiera que la actuación no podría proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción.
Como última consideración, precisa esta Comisión que en el trámite de este asunto se evidencio una serie de eventos que llevaron a que este asunto se dilatara al punto de remitirse el 24 de enero de 2021 y transcurridos aproximadamente 4 meses después que se materializara la prescripción del asunto. Es por lo anterior que esta Corporación insta a no dejar de lado la diligencia respectiva con la que se deben
manejar estos asuntos de manera que la administración de justicia opere de manera pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, P á g i n a 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del la abogado JORGE LUIS NOVOA RODRÍGUEZ , en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la
presente sesión. P á g i n a 16 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por la mayoría de la Comisión, debo aclarar el voto sobre la adoptada en el presente P á g i n a 18 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201800025 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN asunto, en la que resolvió, DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO por prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra
el abogado JORGE LUIS NOVOA RODRÍGUEZ.
Si bien comparto que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, mi aclaración de voto va encaminada a señalar que la falta del artículo 37 numeral 1° de Ley 1123 de 2007, no debió contarse el término de los 5 años a partir del 29 de septiembre de 2016, al finalizar el término legal de 30 días concedido por el despacho para actuar mediante auto del 16 de agosto de 2016, sino el 31 de enero de 2017, cuando el Juzgado Décimo Administrativo
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