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CNDJ - F13001110200020180003201ADJUNTA20220804073346-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020180003201ADJUNTA20220804073346-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800032 01 Aprobado según Acta N. 59 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ RAMÍREZ CASTRO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. COMPULSA La presente investigación tuvo su génesis en la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés Islas en auto del 5 de octubre de 2017, por las inasistencias del abogado José Ramírez Castro a las audiencias de 15 de abril, 5 de agosto, 7 de octubre, 7 de diciembre de 2016, 24 de febrero y 5 de octubre de 2017, dentro del proceso penal radicado No. 880016109528201080227 1 Sala dual conformada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Derys Villamizar Reales.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800032 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN adelantado contra Donni Alfredo Davis O’Neill por el delito de lavado de activos.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 44.182 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 30 de enero de 2018, se constató que el doctor José Ramírez Castro, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.009.179, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 146.513, documento que a la fecha se encontraba vigente2. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 17 de enero de 2018 al Magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo el cual, luego de verificar la calidad de Seccional de la Judicatura de Bolívar, disciplinable del abogado, emitió auto el 22 de febrero de 20183 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de mayo de 2018, a las 2:45 p.m. El despacho instructor comisionó al Juez Primero Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, para que adelantara la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria al

investigado. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 2018-032, folio digital 23 3 Ibidem, folio 24 P á g i n a 2 | 27 A 5066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

En proveído del 24 de mayo del 2018, el magistrado instructor verificó el expediente disciplinario y advirtió que no se pudo surtir la notificación personal del inculpado, razón por la cual dispuso reprogramar la diligencia para el 9 de agosto de 2018 y reiterar el despacho comisorio al Juez Primero Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, a efectos de adelantar la notificación personal del abogado. El 13 de junio del mismo año, el despacho comisionado remitió la notificación personal del investigado. En la data señalada se dejó constancia en acta de la inasistencia de los intervinientes, lo que dio lugar a que el ponente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenara el emplazamiento al disciplinable. En auto del 4 de octubre de 2018 se le 4 designó defensor de oficio al abogado y se definió una nueva programación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se convocó para el 14 de febrero de 2019 a las 8:30 de la mañana.

En la calenda señalada se adelantó la audiencia, con la presencia del disciplinable, sus defensores de confianza y de oficio, no así del representante del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre al togado y en ella señaló: Que era defensor público en calidad de contratista de la Defensoría del Pueblo; en la entidad se establecían turnos semanales y se dividían para 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 2018-032, folio 55. P á g i n a 3 | 27 A 5066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN atender los asuntos de URI, de lunes a lunes, eran cuatro o tres defensores aproximadamente; en el proceso referido actuó como abogado del imputado y se realizaron 11 audiencias, las dos primeras del 20 de agosto y noviembre del año 2015 no se pudieron realizar por inasistencia de delegado de la Fiscalía, la del 24 de febrero de 2016 no se pudo llevar a cabo, porque se encontraba en una capacitación de la Fiscalía, formación que era de estricto cumplimiento y donde no estaba detenido el indiciado, quien debía asistir; aseveró que esa constancia se encontraba en el acta del 24 de febrero de 2016; relató que la audiencia del 21 de junio de ese mismo año, no se pudo realizar porque al parecer por error no tuvo en cuenta la hora, y cuando llegó a la diligencia, se

había declarado fallida. Señaló que las audiencias del 5 de agosto y 7 de diciembre de 2016, no se realizaron por calamidades familiares que tuvo para esas fechas, ya que su padre cayó en cama y no tenían personal que se encargara de ayudar a su madre de la limpieza del progenitor; por eso entre él y su hermano eran quienes le colaboraban en esa situación, y a la audiencia del 7 de diciembre de 2016 no asistió por el fallecimiento del padre en noviembre. Respecto a la inasistencia del 24 de febrero de 2017, refirió estar de turno, razón por la cual no pudo asistir a la diligencia, para ello verificaría con sus informes y se comprometió a remitir el soporte respectivo; el 11 de julio de 2017 la audiencia no se llevó a cabo, por cuanto hubo una lluvia y se inundaron las instalaciones y el juzgado dejó la constancia respectiva. Por la inasistencia a la audiencia del 25 de agosto de 2017, adujo que presentó excusas ante el juzgado competente para justificar su ausencia, P á g i n a 4 | 27 A 5066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN porque se encontraba en una audiencia de control de garantías, y que la última audiencia a la que no compareció fue el 5 de octubre de 2017, en

razón a que ese día se posesionó como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de San Andrés Isla; para probar su dicho aportó copia del acta de posesión, que obra a folio 304 del archivo 2018-032, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Se decretaron pruebas y se convocó para el 7 de junio de 2019 a las 11:00 a.m. En la fecha señalada se instaló la audiencia sin la presencia del Ministerio Público, ni del disciplinado. El abogado de confianza recabó en la necesidad de las pruebas decretadas, las cuales a la fecha de la audiencia no se habían podido practicar, pues no habían sido allegadas al despacho. Se reiteró el decreto de pruebas y se convocó para el 28 de agosto de 2019. Acaecida la fecha, y en razón a que no habían sido practicadas las pruebas decretadas por el ponente, nuevamente se decretaron las ordenadas y suspendió la diligencia, reprogramándola para el 30 de octubre de ese mismo año. La vista pública no pudo adelantarse por inasistencia de los intervinientes, razón por la cual, el despacho instructor levantó acta y requirió a los ausentes para que justificaran su inasistencia, en los términos del artículo 104 del C.D.A. Justificada la incomparecencia del defensor de confianza, se ordenó reagendar la sesión para el 27 de enero de 2020; llegado el día, se instaló la audiencia con la presencia del defensor de confianza, se dio lectura a una solicitud de aplazamiento de ese acto procesal, ello porque el investigado, por fungir como Fiscal 2°

Seccional Delegado ante los Jueces de Circuito de San Andrés Isla, tenía programado turno para la fecha referida, de suerte que el P á g i n a 5 | 27 A 5066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN magistrado ponente accedió a la petición de aplazamiento y fijó el 17 de abril de 2020 para retomarla.

En atención a las medidas sanitarias decretadas por la pandemia de la COVID-19, se reagendó la actuación procesal para el 15 de octubre de 2020, fecha en la que con la presencia del disciplinado y el defensor de confianza, el Magistrado calificó provisionalmente la conducta del abogado, así: FORMULACIÓN DE ÚNICO CARGO: • Imputación Fáctica: El abogado, en su calidad de defensor público del sindicado Donni Alfredo Davis O’Neill, dentro del proceso penal con radicado No. 88001610952820108022 que cursó en el Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés Islas, no asistió sin justificación a las audiencias del 15 de abril, 5 de agosto, 7 de octubre, 7 de diciembre de 2016, 24 de febrero y 5 de octubre de 2017, y con ello pudo descuidar el asunto al que le asistía el deber de concurrir. • Imputación Jurídica: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la

debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Y con ello incumplir el deber consagrado en el “Artículo 28. Son deberes del abogado. 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de P á g i n a 6 | 27 A 5066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Conducta que se le endilgó a título culpa, por presuntamente haber faltado al deber objetivo de cuidado.

Se decretaron pruebas y se ordenó por secretaría fijar fecha para realizar la audiencia de juzgamiento. 3.- Etapa de juzgamiento. La etapa procesal fue convocada para el 1° de julio de 2021. Instalada la diligencia, se dejó constancia de la presencia del disciplinado; en uso de la palabra, el investigado solicitó la suspensión de la vista pública en atención a que su abogado de confianza no pudo asistir por fuerza mayor, solicitud que fue coadyuvada por la delegada de la Procuraduría.

El 30 de julio de 2021, se retomó la vista pública, con la presencia del disciplinado, el abogado de confianza, defensor de oficio, no así del representante del Ministerio Público, se procedió a la práctica de la prueba testimonial previamente decretada. El testigo Danilo Mario Ramírez Peralta, bajo la gravedad del juramento, señaló ser el hermano menor del disciplinado; manifestó que durante el año 2016, su padre tuvo quebrantos de salud, y que en razón a sus ocupaciones laborales, quien se ocupó de los cuidados de su progenitor, fue el investigado. P á g i n a 7 | 27 A 5066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Como quiera que estaba pendiente recibir el testimonio de Donni Alfredo Davis O’Neill, se suspendió la audiencia y se reanudo el 13 de agosto de 2021, con la presencia del disciplinado, el abogado de confianza, el defensor de oficio, el testigo convocado y sin la presencia del delegado

del Ministerio Público. Davis O’Neill señaló que el abogado fue diligente en su defensa, que en algunas ocasiones este no pudo concurrir a las diligencias porque tenía al padre postrado en cama, y él (Ramírez Castro) se encargaba de prestarle atención y cuidado. Se otorgó por el magistrado instructor la palabra al defensor de confianza

para que alegara de conclusión. El togado solicitó la absolución de su representado, pues consideró que no se afectó el proceso penal en el que el investigado fungió como defensor público designado por la Defensoría de Pueblo; en su sentir, no se presentó antijuridicidad de la conducta, pues no se afectaron los derechos del representado en el proceso penal que se adelantaba por el delito de lavado de activos. Indicó que durante el año 2016, su prohijado no pudo concurrir a las audiencias programadas por el estado de salud del señor padre; sin embargo, el Juez Único Penal del Circuito de San Andrés Isla nunca requirió al investigado para que justificara sus inasistencias, las cuales estuvieron justificadas por salvaguardar un derecho de mayor importancia como lo era el estado de salud de su progenitor; por ello existieron justificaciones que en aplicación del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, generarían la exclusión de responsabilidad de su representado. P á g i n a 8 | 27 A 5066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, se resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ RAMÍREZ CASTRO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera

culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por las inasistencias a las audiencias del 7 de diciembre de 2016, 24 de febrero y 5 de octubre de 2017, no sin antes decretar la terminación anticipada ante el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las inasistencias a las audiencias del 15 de abril, 5 de agosto y 7 de octubre del 2016. Respecto de las ausencias sin justificación a las audiencias del 7 de diciembre de 2016, 24 de febrero y 5 de octubre de 2017, el fallador de instancia consideró que la conducta fue típica, pues con su obrar negligente el togado incurrió en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que descuidó las actuaciones que era su deber atender, y con ello incurrió en ilicitud por su conducta omisiva, la misma resultó antijurídica al trasgredir el deber de atender con celosa diligencia los encargos encomendados. Aseveró que el hecho de que el prohijado en la actuación penal haya considerado como loable al actuar del abogado, porque le sirvió a sus intereses, no quería decir que no se presentara un conducta objeto de censura, pues los abogados estaban sometidos en su ejercicio P á g i n a 9 | 27 A 5066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN profesional al Estatuto Deontológico de los Abogados, y la obligación era de medio y no de resultados; por ello, aunque el representado en la causa penal sintiera que la defensa fue idónea, al doctor Ramírez Castro le asistía el deber de obrar con celosa diligencia en el encargo, que no solo era el encomendado por el imputado, sino por la Defensoría del Pueblo, con quien mediaba un contrato de prestación de servicios y a quien le debía también un actuar diligente.

El comportamiento del investigado resultó culposo, ya que a pesar de no generarle al prohijado supuestamente un perjuicio, lo cierto es que fue negligente y descuidado en las acciones que debía desplegar al interior del proceso penal; sin embargo, tales comportamientos no fueron desplegados con conciencia y voluntad de sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones. Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional de origen consideró que en aplicación de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio profesional, por ser proporcional a la falta cometida y a la necesidad de la prevención particular de la misma, entendida esta como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o

incumplan con sus deberes en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado interpuso en término el recurso de alzada, para lo cual señaló que no compartía las conclusiones de la primera instancia, pues las exculpaciones de índole personal P á g i n a 10 | 27 A 5066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presentadas por el disciplinado para justificar sus inasistencias a las audiencias programadas durante el año 2016, estaban relacionadas con los percances de salud del padre del encartado, de los cuales tuvo que ocuparse el togado, dolencias que a la postre terminaron el 26 de noviembre de 2016 en el deceso del progenitor.

El recurrente hizo una descripción cronológica respecto a las audiencias celebradas en el proceso penal No. 880016109528201080227, de las cuales destacó solo las que correspondían a las que sin justificación, por su inasistencia, el a quo formuló cargos y lo sancionó, para luego advertir que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, así: Audiencia del 7 de diciembre de 2016. Reclamó el apelante que respecto a la referida audiencia “El defensor solicitó el aplazamiento por cuanto tenía compromisos de carácter familiar que le impedían asistir a la audiencia. Tal como consta a folio 69 del cuaderno original. Recuérdese que el padre del disciplinable había

fallecido el 26 de noviembre de 2016. Excusa que fue aceptada por el Despacho de conocimiento.” Audiencia del 24 de febrero de 2017. Reclamó el apelante que, respecto a la referida audiencia, “No asistió el otro defensor, ni tampoco el Ministerio público” P á g i n a 11 | 27 A 5066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Audiencia del 5 de octubre de 2017.

Reclamó el apelante que, respecto a la referida audiencia, “A esta audiencia no asistió el defensor, ni el imputado y tampoco el Ministerio Público.” Para concluir el primer ataque formulado al fallo de primera instancia, adujo que varias de las audiencias no celebradas no fueron materializadas única y exclusivamente por ausencias del disciplinado, sino que inasistieron también el imputado, el Fiscal delegado y el representante del Ministerio Público. Como segundo ataque en su medio vertical, el apoderado judicial reclamó la ausencia de “ilicitud sustancial”, pues para el letrado, el prohijado en la causa penal fue oportunamente defendido y asesorado por el disciplinable, al punto que en sus declaraciones el señor Donni Alfredo Davis O’Neill señaló sentirse bien representado, y no solicitó cambio de defensor, a pesar de las dificultades del togado para asistir a

las audiencias. Señaló el apelante que observaba que la cuestionada inasistencia no causó perjuicio alguno a la administración de justicia, primero, porque el imputado no se encontraba privado de la libertad; segundo, porque se había hecho un preacuerdo entre el imputado y la fiscalía con el apoyo del abogado defensor público; y tercero, porque tal situación no le causó perjuicio de ninguna índole a ninguno de los sujetos procesales, pues la lectura de la sentencia pudo realizarse el 30 de noviembre de 2017, bajo idénticos parámetros del preacuerdo firmado por el disciplinado, sin que P á g i n a 12 | 27 A 5066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el mismo sufriese alguna modificación, muy a pesar de que el disciplinado ya no hacía parte del proceso penal.

Reclamó la valoración de la prueba documental a folios 133 y 134 del cuaderno principal y 239 a 251 del cuaderno digital, porque ilustraría al despacho en cuanto a que hubo condena del imputado y la pena impuesta reconoció el tiempo privado de la libertad del mismo. Adicionalmente, solicitó el apelante la aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto a la sanción impuesta por la inasistencia a la audiencia convocada para el 7 de diciembre de 2016, y reclamó la absolución por duda razonable respecto a la inasistencia del investigado

a la audiencia del 24 de febrero de 2017, pues a la misma no asistió el representante del Ministerio Público; además, arguyó que el expediente penal no estaba incorporado en su totalidad, lo que no permitía advertir más allá de toda duda razonable que el imputado no hubiese renunciado a asistir a las audiencias. Respecto de la audiencia del 5 de octubre de 2017, alegó una indebida valoración de la prueba, pues obra en el dossier disciplinario que para la data referida el encartado se posesionó como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés Isla, situación que fue puesta en conocimiento tres días después de celebrada la audiencia en el término que se concede para tal fin, aunado a que el 10 de octubre de 2017, a través de memorial allegado a los distintos despachos en los que fungía su prohijado como defensor público, se les comunicó de su nombramiento y posesión como Fiscal. P á g i n a 13 | 27 A 5066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado el 25 de noviembre de 20215, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 2 de febrero de 20226, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto de data 9 de mayo de 20227, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Recibido el expediente en el despacho, se evidencia que el mismo consta de dos cuadernos y 31 archivos virtuales. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 2018-032, folio digital 355. 6 Ibídem, folio digital 368. 7 Expediente Digital, cuaderno de segunda instancia, archivo 01 250001102000 201800330 01 acta P á g i n a 14 | 27 A 5066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, se pronunciará la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado contra la sentencia proferida por 8 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , el 29 de octubre de 2021, en la que resolvió

declarar responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ RAMÍREZ CASTRO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, con la cual infringió el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, por las inasistencias a las audiencias del 7 de diciembre de 2016 y 24 de febrero y 5 de octubre de 2017 y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.

2. De la prescripción parcial de la investigación. Siendo la prescripción una norma de orden público, por tratarse de un aspecto objetivo y oficioso, deberá decretarse la terminación de la investigación disciplinaria frente a aquellos hechos que hayan sido alcanzados por el fenómeno extintivo, por cuanto se trata de una disposición imperativa y de forzosa aplicación, a la cual no puede escapar esta Superioridad, siempre que aquella se haya consolidado, como efectivamente ocurre en el presente caso.

Se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de incurrir en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de asistir y no justificar la incomparecencia como defensor público a las sesiones de audiencia programadas dentro del proceso penal No. 8 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gloria Alcira Robles Correal. P á g i n a 15 | 27 A 5066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 880016109528201080227 que cursó en el Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés Isla, para los días del 7 de diciembre de 2016, 24 de febrero y 5 de octubre de 2017.

En consecuencia, de acuerdo con la atribución jurídica de la falta, por cada oportunidad que dejó de asistir a las audiencias, configuró una situación fáctica de indiligencia. Así las cosas, para el caso que nos ocupa, en lo concerniente a las sesiones de audiencia programadas para los días 7 de diciembre de 2016 y 24 de febrero de 2017, se observa que ya se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, como quiera que desde entonces han transcurrido más de cinco años. Entonces, en razón a que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción parcial, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas

juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción parcial, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria en lo atinente a las inasistencias de las audiencias del 7 de diciembre de 2016 y 24 de febrero de 2017; frente a las cuales es dable advertir que P á g i n a 16 | 27 A 5066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el apelante la solicitó respecto de la audiencia del año 2016 y esta Corporación la advierte oficiosamente respecto de la del 24 de febrero de 2017, lo que conlleva a una prescripción parcial de la acción disciplinarias respecto de la falta endilgada prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme al enunciado del artículo 23 ibidem: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación parcial del procedimiento disciplinario en lo que concierne a la inasistencia a las fechas de audiencia mencionadas, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación

disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (negrilla fuera del texto original). Por consiguiente, como se dispondrá la terminación parcial de la actuación por prescripción de la acción disciplinaria en lo referente a las aludidas fechas de audiencia, se procede a analizar la legalidad del procedimiento en lo que atañe a la fecha de audiencia que no fue alcanzada por la prescripción, esto es, la del 5 de octubre de 2017. P á g i n a 17 | 27 A 5066 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800032 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

3. Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 d

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