CNDJ - F13001110200020180005601ADJUNTA20220606145202-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020180005601ADJUNTA20220606145202-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 201800056 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada Nidemis Adalgiza del Socorro Rojano Pérez, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Orlando Diaz Atehortua (ponente) y Derys Villamizar Reales.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 201800056 01
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ACTUACIONES PROCESALES La actuación disciplinaria que hoy convoca la atención de esta Superioridad surgió como consecuencia de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de TurbacoBolívar, en contra de la abogada Nidemis Adalgiza del Socorro Rojano Pérez, al interior del proceso penal No. 201580166, en el cual la letrada en calidad de defensora técnica en favor del acusado dejó de comparecer a las citas judiciales convocadas el 15 de junio y 12 de septiembre de 2017. El Registro Nacional de Abogados acreditó que la abogada Nidemis Adalgiza del Socorro Rojano Pérez, se identifica con la cédula de ciudadanía No.22.844.444 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No.95062 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia el 22 de febrero de 2018, ordenó investigación disciplinaria contra la aludida abogada, dando inició a la etapa de pruebas y calificación provisional desarrollada en las sesiones del 4 de octubre de 2019 y 10 de noviembre de 2020, decretándose pruebas de oficio e incorporándose al plenario entre otros medios de convicción: Copia de las actas de audiencia del proceso objeto de compulsa. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la
misma, se profirió pliego de cargos contra la investigada por la posible comisión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber conculcado el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. 2
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El día 14 de septiembre de 2021, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad procesal en la cual se recibió la declaración del doctor Zenón Acosta Marimon, Fiscal 57 Seccional, quien manifestó que efectivamente conocía a la disciplinada ya que ella defendía los intereses de una persona, que además mantuvo varias reuniones con la togada acerca de un preacuerdo dentro de un proceso penal, pero que finalmente, nunca se llevó a cabo. Luego se escuchó en alegatos de conclusión a la disciplinada. Manifestó, que en relación con el requerimiento formulado por el despacho que dispuso la compulsa, consignado en el acta de 15 de junio de 2017, se observa un sello en el cual se lee claramente que se le notificó el acta del 15 de junio el día 5 de julio de 2017, es decir 20 días después de haberse surtido la diligencia, declaró la togada que solo se hace porque una vez más concurrió al despacho a indagar por el
proceso, pero que una vez más el Juzgado no la notificó de la celebración de la audiencia. Expresó, que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que se le notificó con antelación de la audiencia del 15 de junio de 2017; respecto de la presunta inasistencia a la audiencia del 12 de septiembre de 2017, la cual le fue notificada el día 5 de julio de 2017, solo porque una vez más en el ejercicio de la debida diligencia profesional, concurrió al despacho, a indagar por el proceso y no porque el despacho haya hecho uso de la notificación en su domicilio profesional a pesar de haber transcurrido más de 20 días de su fijación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada Nidemis Adalgiza del Socorro Rojano Pérez, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Indicó la Seccional de instancia, que de la inspección judicial realizada
a las piezas arrimadas del proceso penal No. 201500371, la abogada investigada actuaba como defensora de uno de los intervinientes, no obstante, constató que fueron 2 diligencias a las que no asistió y en las que además no presentó ninguna justificativa que la exculpara por su incumplimiento, debiéndose señalar que sería llamada a responder por las insistencias de los días: 15 de junio y 12 de septiembre de 2017, “se reitera, en estas audiencias sí estaba llamada a asistir la togada, o por lo menos debió informar los motivos, por los que no había podido acudir a representar los intereses de su representado”. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo recurrida en término por la disciplinable: “La disciplinable en forma diligente se dirige al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, a indagar si se había señalado fecha para celebrar audiencia de acusación, en el proceso encomendado y allí me enteró que ese día (2 de mayo de 2017 a las 3.30 pm) se iba a celebrar Audiencia de formulación de Acusación y solícito el aplazamiento a través de un escrito que radico en horas de la mañana, tal como se lee en el acta de fecha mayo 02 de 2017 obrante a folio 5 y no como lo pretende señalar el señor 4
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Comisionado Ponente que yo me encontraba notificada de la nueva fecha señalada para el día 15 de junio de 2017, sin tener en cuenta que la suscrita había solicitado el aplazamiento en horas de la mañana y la audiencia estaba programada para las 3.30 pm, por lo tanto no fui notificada en estrados. La suscrita a pesar de haber allegado la dirección para efecto de notificaciones no fui notificada. La suscrita concurre nuevamente al despacho de conocimiento el día 5 de julio de 2017, a indagar sobre la fecha de la nueva audiencia y se le pone de presente el Acta de fecha 15 de junio de 2017, a la cual no concurrí por falta de notificación. La fecha de la audiencia se me notifica después de transcurridos 20 días de su celebración. Igualmente no comparto lo manifestado por el despacho ya que se ha desdibujado la verdad de los hechos y se ha desestimado la declaración del señor Fiscal 57 Xenon Acosta Marimón, quien en declaración rendida el 9 de julio de 2021, manifiesta con relación a mi asistencia a la audiencia celebrada el día 12 de septiembre de 2017, que puede que si o puede que no haya asistido, que ha pasado bastante tiempo y no recuerda. Se violó por parte del despacho flagrantemente el indubio pro reo, ya que da por sentado que no concurrí a la audiencia antes señalada, sin tener en cuenta lo manifestado por uno de los asistentes a la misma, como lo es el señor Fiscal 57 Seccional.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es
competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 4362 mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada Nidemis Adalgiza del Socorro Rojano Pérez, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio acopiado durante el devenir procesal de la primera instancia, se abordarán los argumentos de la alzada por orden de postulación. Es del caso señalar, que no se aportó al disciplinario el proceso objeto de la compulsa, únicamente se allegaron las correspondientes actas de audiencia, en las cuales se ratifica la situación puesta de presente por el Juzgado Penal, contexto que sustentó de forma evidente el reproche
elevado por el a quo, quien consideró que las justificaciones de la disciplinada no comportan vocación de prosperidad. De tal manera, que se hace preciso recordar que en el sistema acusatorio existe una norma general que consiste en que las sentencias y los autos se notifican en estrados; ello implica que la notificación se surte en la diligencia o en la audiencia, por modo que, si las partes intervinientes no comparecen a pesar de haberse hecho la citación oportuna, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. (Artículos 168 y 169 del C.P.P.). Si bien es cierto, que la notificación es por regla general un acto de comunicación procesal a las partes intervinientes, también lo es, que existen formas alternativas excepcionales de notificar las providencias 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 4362 judiciales: comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier medio idóneo que haya sido indicado por las partes. No obstante, el caso que atiende la Comisión no comporta excepción alguna. La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso, aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. Así pues, tal y como lo sostiene la recurrente ella se notificó de la audiencia fijada para el 2 de mayo de 2017, solicitando el
aplazamiento de dicha diligencia en horas de la mañana, situación por la cual aduce que no se notificó en estrados de la programación de la audiencia del 15 de junio del mismo año, sin embargo, como se expuso quedó notificada en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. Por ende, la abogada investigada tenía plena certeza de que la audiencia del 2 de mayo de 2017 se declararía fallida y que su presencia era necesaria para el decurso del proceso, sabiendo por la naturaleza del asunto que se convocaría a una nueva diligencia y que solo de manera excepcional procedería la notificación mediante comunicación escrita, al solicitar su aplazamiento, recaía en ella, la carga de notificarse de las resultas de aquella actuación. Es más solo se aceptó su petición porque su cliente no fue trasladado al recinto judicial. 7
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Escenario que se repitió para la audiencia del 15 de junio de 2017, pues la togada no compareció ni justificço su ausencia durante la diligencia, por ello fueron reprogramadas las mismas para el 12 de septiembre notificándose por estrados dicha decisión, como a su vez de forma personal el 5 de julio de 2017, conforme se aprecia a folio 14 del
cuaderno principal. Sin embargo, tampoco compareció a tal diligencia como lo demuestra el acta de dicha audiencia. La disciplinable afirmó que si acudió a dicha diligencia y que prueba de ello, es la declaración del testigo, el Fiscal que adelantó la investigación, no obstante, verificada tal prueba, lo cierto es que en lo que atañe a ese punto, en su versión de los hechos no se encuentra un relato claro, preciso y objetivo, puede que por la época de los mismos se afectara la utilidad de la prueba y por lo tanto, no es posible determinar la ocurrencia de aquel supuesto con fundamento en ese testimonio, quien no recuerda con exactitud lo ocurrido el 12 de septiembre de 2017, teniendo entonces esta Instancia que remitirse a las pruebas documentales, de las que se aprecia el acta de la audiencia de esa fecha, la cual muy claro resalta la ausencia de la disciplinada, escenario que motivó la compulsa de copias. De lo contrario, de no ser cierto tal situación considera esta Judicatura que el Juzgado de conocimiento en principio no hubiera compulsado copias en su contra pues hubiera satisfecho el requerimiento judicial soslayado repetidamente. En este caso, valga la pena destacar no resulta procedente la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, pues las pruebas que militan en el plenario son suficientes para establecer la responsabilidad disciplinaria de la togada, quien no acreditó su tesis defensiva, y 8
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A - 4362 considera que la ausencia probatoria se torna a su favor, cuando lo cierto es que de los elementos de convicción que militan en el plenario, aparece estructurada su responsabilidad en la actualización del tipo disciplinario contra la debida diligencia. Cabe recordar, que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamada a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando la jurista Nidemis Adalgiza del Socorro Rojano Pérez, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, en el proceso penal de marras, al dejar de asistir a las audiencias programadas para el 15 de junio y 12 de septiembre de 2017 incurrió en la falta previamente descrita. Asimismo, de cara a los elementos de prueba examinados, aparece evidente el injustificado incumplimiento por parte de la implicada, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido
en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. 9
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Visto lo anterior, forzoso resulta concluir que las razones expuestas por la disciplinable tendientes a dispensar su conducta indiligente, o en su defecto, estructurar una duda sobre la consumación de la falta que pueda ser resuelta a favor en virtud del principio in dubio prodisciplinado, se encuentran desprovistas de capacidad suasoria, lo que de suyo otorga sustento a la decisión prohijada por el aquo y en consecuencia se impone la confirmación de la sentencia confutada por parte de esta Sala, acorde a los criterios señalados. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada Nidemis Adalgiza del Socorro Rojano Pérez, tras hallarla responsable de incurrir en la falta
prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
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TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 11
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 12
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial 13